Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5502/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100137
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5502/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 1080/2007
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 199/2013
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 recaída en autos Juicio Ordinario número 1080/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por D. Bartolomé , representado por la Procuradora DÑA. SILVIA DE CARRIÓN LÓPEZy defendido por el letrado D. DANIEL MARIÑO RIPOLLÉSy la entidad MAPFRE (antes Mutua Valenciana Automovilista) ,representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES BALBUENA RIVERAy defendida por el Letrado D. DANIEL MARIÑO RIPOLLÈS,contra DÑA. María Cristina , DÑA. Clemencia , representadas por la Procuradora DÑA. MATILDE GONZÁLEZ DEL CORRALy defendidas por el Letrado D. EDUARDO GONZÁLEZ DEL CORRAL SUÁREZ,la entidad CASER SEGUROS,representada por la Procuradora DÑA. MERCEDES MUÑOZ MARTÍNEZy defendida por la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ PEÑALOSA REVIDIEGOy DÑA. Isidora , representada por la Procuradora DÑA. ISABEL PRADAS ESTIRADO ydefendida por el Letrado D. JORGE AGUADO DE LOS REYESa dichos autos fueron acumulados los autos de Juicio Verbal nº 74/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, instados por DÑA. Isidora , contra DÑA. María Cristina y CASER SEGUROS, igualmente fueron acumulados los autos Juicio Ordinario nº 569/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla instados por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORAcontra DÑA. María Cristina , DÑA. Clemencia , CASER SEGUROS, DÑA. Isidora Y MAPFRE, así como los autos de Juicio Ordinario nº 339/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, a instancia de DÑA. María Cristina , DÑA. Clemencia Y DÑA. Trinidad contra DÑA. Isidora Y MAPFRE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé , DÑA. María Cristina , DÑA. Clemencia , DÑA. Isidora Y DÑA. Trinidad , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Bartolomé y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA (actualmente MAPFRE AUTOMÓVILES SA) contra Dª María Cristina , Dª Clemencia y CASER SEGUROS, y con desestimación de la misma frente a Dª Isidora y MAPFRE SEGUROS, y con estimación plena de la demanda promovida por LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra Dª María Cristina , Dª Clemencia y CASER SEGUROS, y con desestimación plena de la misma frente a Dª Isidora y MAPFRE, debo condenar y condeno a Dª María Cristina , Dª Clemencia y CASER SEGUROS a pagar solidariamente a D. Bartolomé la cantidad de 601,01 euros, a MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA (actualmente MAPFRE AUTOMÓVILES SA) la cantidad de 1.238, 31 euros, y a LINEA DIRECTA ASEGURADORA la cantidad de 5.337,84 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, absolviendo a Dª Isidora y MAPFRE de las demandas formuladas en su contra, todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales causadas a ninguna de las partes, a excepción de las costas causadas a Línea Directa Aseguradora a cuyo pago se condena a Dª María Cristina , Dª Clemencia y Caser Seguros.
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Isidora contra Dª María Cristina y CASER SEGUROS, así como la demanda promovida por Dª María Cristina , Dª Clemencia y Dª Trinidad contra Dª Isidora y MAPFRE, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Bartolomé , DÑA. María Cristina , DÑA. Clemencia , DÑA. Isidora Y DÑA. Trinidad que fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos que dieron lugar al procedimiento del que el mismo dimana:
1. Sobre las 22,30 horas del día 11 de Marzo de 2.007 en el carril izquierdo de los tres existentes en la Avda. Cardenal Bueno Monreal con dirección a Nicolas , en el semáforo situado justo antes de la intersección con ésta, se encontraba detenido, esperando que el mismo le permitiera el giro a la izquierda, el taxi Peugeot 406 ....-XMW conducido por su propietario D. Bartolomé y asegurado en Mutua Valenciana Automovilista.
2. En igual situación, inmediatamente detrás de él, se encontraban el Peugeot 205 FO-....-OK propiedad de D. Jose Ángel conducido por Dª Genoveva y asegurado en Mapfre y el BMW 316 BO-....-BJ conducido por su propietario D. Anibal y asegurado a todo riesgo en Línea Directa en el que viajaba como ocupante Dª Soledad .
3. Por el carril más próximo a la izquierda de los tres existentes en el sentido contrario (La Palmera) circulaba el Opel Tigra PI-....-PB propiedad de Dª María Cristina conducido por Dª Clemencia y ocupado por Dª Trinidad asegurado en Caser . En un momento dado, Dª Clemencia se introdujo en el carril de sentido contrario yendo a impactar contra el taxi y sucesivamente contra el Peugeot 205 y el BMW 316,dejando una primera huella de frenada anterior a la colisión con el taxi de 14,60 metros que comenzaba en el carril ocupado por éste y otras de 6,10 metros que salía de la zona ocupada por el taxi a la ocupada por el Peugeot 205 .
4. Con carácter inmediatamente anterior el Opel Tigra había colisionado con el BMW 318 PI-....-PX , conducido por su propietaria Dª Isidora , asegurado en Mapfre, en el que viajaba como ocupante Dª Estibaliz , el cual circulaba también por la Avda. Cardenal Bueno Monreal, dirección Avda. de la Palmera, sufriendo el Opel una gran hendidura en el lateral derecho con restos de pintura del BMW 318 a la altura de la puerta y éste daños en el lateral trasero izquierdo (aleta y paragolpes trasero izquierdo).
5. El taxi de D. Bartolomé sufrió daños consistentes en rotura del paragolpes delantero izquierdo, aleta delantera izquierda, arañazo en la puerta del conductor y cubierta y llanta de la rueda delantera izquierda destrozadas y D. Bartolomé y su aseguradora Mútua Valenciana Automovilista presentaron demanda contra Dª María Cristina , Dª Clemencia , Caser, Dª Isidora y Mapfre , reclamando, D. Bartolomé la cantidad de 1.528,53 euros por el importe de los daños no satisfecha por su aseguradora por la franquicia pactada en el contrato de seguro a todo riesgo y por lucro cesante y Mutua Valenciana Automovilista 1.238,31 euros por la indemnización satisfecha a su asegurado.
6. El Peugeot 205 del Sr. Jose Ángel sufrió daños en el lateral izquierdo, que afectaron de forma importante a la puerta delantera y al lateral trasero, resultando lesionada su conductora Dª Genoveva .
7. El BMW 316 de D. Anibal sufrió daños en la parte frontal, partes internas del motor y aleta delantera izquierda, resultando lesionada la ocupante Dª Soledad . D. Anibal fue indemnizado de los daños por su aseguradora por importe de 5.337,84 euros, que reclama Línea Directa mediante demanda formulada contra Dª Clemencia , Dª María Cristina , Caser, Dª Isidora y Mapfre .
8. El Opel Tigra resultó con los daños antes reflejados en el lateral derecho y daños en el frontal, sobre todo izquierdo, partes internas del motor y rueda delantera izquierda y Dª Clemencia y Dª Trinidad sufrieron lesiones. Tanto éstas como Dª María Cristina han interpuesto demanda contra Dª Isidora y Mapfre en reclamación de 1.918,78 euros por las lesiones de Dª Clemencia , 7.554,43 euros por las lesiones de Dª Trinidad y 2.977 euros por los daños del Opel Tigra propiedad de Dª María Cristina . En la demanda se parte de la base de que fue Dª Isidora la que, al invadir el carril por el que circulaba el Opel Tigra, provocó la colisión de su BMW con el mismo, lanzándolo contra los otros tres vehículos.
9. El BMW 318 de Dª Isidora resultó con daños en el lateral trasero izquierdo (aleta y paragolpes trasero izquierdo), habiendo formulado demanda la misma en reclamación de 787,99 euros por tales daños contra Dª María Cristina y contra Caser, sobre la base de argumentar que cuando circulaba correctamente sintió un fuerte impacto por parte del Opel Tigra, sin que ella tuviera intervención alguna en la colisión con los otros tres vehículos detenidos en el carril izquierdo del sentido contrario. .
10. A consecuencia de tales hechos, se siguió juicio de faltas 402/07 ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla por denuncia de D. Anibal , Dª Soledad y Dª Genoveva contra Dª Clemencia , en el que recayó sentencia absolutoria el 23 de Febrero de 2.008 por aplicación del principio acusatorio.
Las demandas a las que se ha hecho referencia con anterioridad dieron lugar a la correspondiente acumulación de autos y, seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia el 11 de Noviembre de 2.010 en la que la Juez de Primera Instancia desestima la excepción de prescripción opuesta por la representación de Dª Clemencia y Dª María Cristina frente a la acción contra ellas entablada por Línea Directa, considera que no ha resultado acreditada la forma exacta en que se produjo la colisión entre el Opel Tigra y el BMW 318 desestimando las demandas recíprocas formuladas por Dª María Cristina , Dª Clemencia y Dª Trinidad , de un lado y Dª Isidora , por otro, al no haberse probado quien fuera responsable de la misma.
Por otra parte considera que el resultado dañoso sufrido por los tres vehículos detenidos en el carril sentido Nicolas es imputable a la conducción negligente de Dª Clemencia , estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé y Mutua Valenciana Automovilista, contra Dª María Cristina , Dª Clemencia y Caser excluyendo la indemnización por lucro cesante y desestimándola respecto de Dª Isidora y Mapfre. Así mismo estima la demanda presentada por Línea Directa contra las Sras. Clemencia y Caser , desestimándola respecto de la Sra. Isidora y Mapfre.
Contra dicha sentencia se alzan, la representación de Dª Clemencia , Dª María Cristina y Dª Trinidad , la representación de Dª Isidora y la representación de D. Bartolomé .
Dª Clemencia , Dª María Cristina y Dª Clemencia denuncian error en la valoración de la prueba entendiendo que la practicada en autos acredita que la responsabilidad de las sucesivas colisiones es imputable exclusivamente a Dª Isidora que invade el carril por el que circula el Opel Tigra impactándole y lanzándolo contra los otros vehículos, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se estime la demanda por ellas interpuesta contra Dª Isidora y su aseguradora, condenando a éstas a indemnizarles y se desestimen las demandas dirigidas contra Dª Clemencia y Dª María Cristina por D. Bartolomé , Mutua Valenciana Automovilista y Línea Directa, condenando a Dª Isidora y Mapfre al pago de las cantidades reclamadas por los mismos.
Dª Isidora considera que existe error en la valoración de la prueba puesto que a su juicio ha quedado plenamente acreditado que ella circulaba correctamente y que fue Dª Clemencia , que lo hacía a excesiva velocidad la que golpeó a su vehículo en el lateral trasero izquierdo, interesando se revoque parcialmente la sentencia y se estime la demanda por ella interpuesta en su integridad.
D. Bartolomé denuncia igualmente error en la valoración de la prueba argumentando que ha quedado acreditada la realidad del lucro cesante por él sufrido y reclamado en la demanda, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que, manteniendo el resto de pronunciamientos se condene solidariamente a Dª Clemencia , Dª María Cristina y a Caser a abonar a D. Bartolomé la cantidad de 927,92 euros en concepto de lucro cesante con los intereses conforme a la alegación segunda del escrito de recurso.
Planteados los recursos en tales términos los mismos quedan reducidos a examinar si procede la indemnización por lucro cesante reclamada por D. Bartolomé y si ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia en orden a la conclusión a la que llega en la sentencia recurrida de que no resulta acreditada cual fuera la actuación negligente que diera lugar a la colisión entre el Opel Tigra y el BMW conducidos respectivamente por Dª Clemencia y Dª Isidora y cual fuera la incidencia de esta primera colisión en el segundo siniestro.
SEGUNDO.-Antes de entrar a profundizar sobre tales cuestiones, conviene dejar sentado desde el principio que la pretensión de las Sras. Clemencia y Trinidad de que con revocación de la sentencia se condene a Dª Isidora y a Mapfre a indemnizar las cantidades reclamadas por D. Bartolomé , Mutua Valenciana Automovilista y Línea Directa resulta procesalmente inviable pues , habiendo desestimado la sentencia las demandadas entabladas por los mismos contra la Sra. Isidora y Mapfre y habiéndose aquietado dichos actores a la resolución de primera instancia en tal extremo, no cabe la condena a instancias de un codemandado, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de diciembre de 1990 , 20 de marzo de 1991 , 22 de julio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , entre otras).
Sentado lo que precede y comenzando por la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que se denuncia (con intereses contrapuestos) en los recursos de Dª Isidora , de un lado y de Dª Clemencia y Dª María Cristina y Dª Clemencia , de otro, esta Sala , tras un renovado examen de la prueba practicada en primera instancia (documentales, periciales y personales) visionando el soporte digital que contiene la grabación de la vista, llega a idénticas conclusiones que la Juzgadora de Instancia en lo que a valoración de la prueba se refiere , que es lo único que se denuncia.
En efecto, la versión de Dª Clemencia no puede reputarse acreditada y ello por varios motivos.
1. En primer lugar la misma no se ha mantenido uniforme en el tiempo y así ante la Policía, como se recoge en el atestado que no fue impugnado, manifestó que conducía el Opel Tigra por la calle Cardenal Bueno Monreal por el tercer carril más próximo a la mediana, dirección a la Palmera y a la altura del cruce con Nicolas , el BMW de la Sra. Isidora que le precedía, invadió su carril sin señalizarlo, cosa que le obligó a desplazarse a la izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario e impactando contra los tres vehículos detenidos en el mismo , mientras que en la demanda no refirió que el BMW le precediera, sino que circulaba por el carril central y, en un momento dado le dio en el lateral derecho desplazándola al carril de sentido contrario donde impactó con los otros automóviles. Luego, en el acto del juicio mantuvo que ella circulaba por el carril izquierdo, que rebasó en ámbar intermitente la intersección con Nicolas y que el BMW le adelantó metiendo el morro en su carril , ante lo cual ella le pitó y frenó, de forma tal que , al sacar el morro el BMW le impactó con la parte trasera, desplazando al Tigra al carril contrario haciéndole colisionar con el taxi, momento en el cual se le partió la dirección (cosa que no se acredita) produciéndose las otras colisiones sucesivas.
2. La corroboración de tal versión viene de la mano de su sobrina que además resultó lesionada y es parte por lo que carece de imparcialidad y por un supuesto testigo presencial que es taxista y aparece de forma totalmente sorpresiva en las actuaciones, que supuestamente le entregó sus datos a Dª Clemencia nada más producirse el siniestro, sin que la misma se los facilitara a la Policía, cosa difícil de creer.
Dicho testigo sostiene que el croquis elaborado por la fuerza actuante no es correcto, que la huella de frenada partía de otro punto, en concreto del carril izquierdo por el que circula el Opel Tigra, cosa que no es creíble, dado que de ser así los funcionarios policiales, de cuya imparcialidad no hay por qué dudar, lo habrían hecho constar e incurre en contradicciones con Dª Clemencia , pues mantiene que la misma rebasó el semáforo en verde, cuando ella reconoce que lo hizo en ámbar intermitente.
3. La localización de los daños no es significativa si se tiene en cuenta la posibilidad de que cuando se produce el primer impacto Dª Clemencia pudiera haber perdido el control del Opel Tigra por exceso de velocidad. Por otra parte, dicha localización no es compatible con la versión inicial ofrecida a la Policía , ni con la de la demanda y más bien coincidiría con la versión ofrecida en juicio que parece diseñada para hacer compatibles los daños con la tesis de la propia parte.
4. Por otra parte, frente a lo declarado por el testigo antes referido y el Sr. Bartolomé , es lo cierto que el croquis levantado por la policía y el atestado al describir el lugar del siniestro, no hacen referencia a la desviación a la derecha supuestamente existente cuando se pasa de Nicolas a Cardenal Bueno Monreal y que el atestado no fue impugnado. Pero es que aun cuando se admita la existencia de dicha desviación, la misma no ha de llevar a concluir indefectiblemente como pretenden las Sras. Clemencia y Trinidad que el BMW no la tomó en debida forma , siguiendo una trayectoria recta invadiendo el carril izquierdo, porque es perfectamente factible la hipótesis de que Dª María Cristina circulara a velocidad excesiva y al tomar esa desviación a la derecha perdiera el control del Opel Tigra y colisionara al BMW.
En cualquier caso, es difícil pensar como se produce esa hendidura en el lateral derecho del Opel Tigra si como se sostiene el BMW le rebasa y mete el morro, lo cual determinaría daños en la parte frontolateral derecha del Tigra y lateral izquierda del BMW.
En cuanto a la versión ofrecida por Dª Isidora tampoco resulta probada por su falta de precisión y firmeza, puesto que sosteniendo en su declaración policial que circulaba por el carril central, en la vista dijo que lo hacía por el izquierdo, mostrando absoluta inseguridad al respecto al hacérsele ver la contradicción, cosa que no permite tampoco considerar acreditado que esa colisión primera se produjera por culpa de la parte contraria.
Por lo demás, las huellas de frenada dejadas por el Opel Tigra son reveladoras de que el mismo circulaba a gran velocidad por lo que , no acreditando su conductora que el impacto previo con el BMW fuera imputable a la falta de diligencia de Dª Isidora , ha de concluirse su responsabilidad en los daños causados a los vehículos que estaban parado en el carril izquierdo del sentido a Nicolas .
Así las cosas, tanto el recurso interpuesto por Dª Clemencia , Dª María Cristina y Dª Clemencia , como el interpuesto por Dª Isidora han de ser desestimados.
TERCERO.-Por lo que hace al lucro cesante reclamado por D. Bartolomé , esta Sala en supuestos similares de reclamación de tal concepto por taxistas en base a certificados de ingresos medios expedidos por la Asociación de Taxis conforme a las tarifas oficiales del Ayuntamiento de Sevilla, publicadas en el BOJA ha declarado en sentencias como las de 17 de Enero y 21 de Febrero de 2.012 : 'La jurisprudencia considera que la amplia dicción del art. 1106 del Código Civil justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito.
La indemnización del lucro cesante se presenta por regla general más difícil que la del daño emergente, por cuanto que, como recuerda la jurisprudencia, el lucro cesante se funda en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.
Aunque con frecuencia se ha hablado del rigor y criterio restrictivo en la apreciación del lucro cesante , el Tribunal Supremo ha matizado que lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el hecho ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.
Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Al tratarse de hipótesis, la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que las ganancias dejadas de percibir habrían tenido lugar, de tal forma que deben quedar excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados 'sueños de fortuna'. Con invocación de los principios europeos de Derecho Civil, la más reciente jurisprudencia ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir'.
En definitiva, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea en cada litigio, de manera ciertamente casuística, la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuando nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante , de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente...Sentado lo anterior, este tribunal considera que la paralización de un elemento productivo esencial para un profesional, como es un taxi para un taxista, conlleva la pérdida de ganancias de un modo tan ineludible que excluye la consideración de esas ganancias como imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados 'sueños de fortuna'. Más problemas puede suscitar la fijación de su importe exacto, pero desde luego la negación de cualquier indemnización por la paralización del taxi , como pretende la recurrente, no es aceptable, porque es claro y palmario que el taxista sufrió perjuicios serios por la paralización de su instrumento de trabajo'.
En tales resoluciones se ha estimado adecuado aplicar una reducción del 25% a los ingresos medios diarios certificados, dado que en la certificación no se tienen en cuenta los gastos variables a que ha de hacer frente el taxista.
Aplicando tal criterio al caso de autos, acreditado, como reconoce la Juez de primera Instancia que el vehículo taxi de D. Bartolomé estuvo inmovilizado en el taller para su reparación durante 5 días, resultaría procedente una indemnización de 497,10 euros , resultante de multiplicar cinco días por 99,42 euros en que se estiman los ingresos medios netos diarios.
Así pues, el recurso interpuesto por D. Bartolomé ha de ser parcialmente estimado, también por lo que respecta a los intereses de las cantidades reconocidas a su favor que serán respecto de Caser los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro, al no haber hecho oferta motivada ni consignado la cantidad mínima que considerara adeudar dentro del plazo legal y para sus aseguradas los del art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc desde la interposición de la demanda hasta la de la presente resolución y los del art. 576 desde la fecha de ésta hasta el pago, al no ser razonable el rechazo absoluto de la indemnización por lucro cesante.
CUARTO.-Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la primera instancia. En cuanto a las costas de la segunda instancia se imponen a Dª Clemencia , Dª María Cristina y Dª Trinidad las causadas por su recurso y a Dª Isidora las causadas por el suyo al resultar desestimados íntegramente, sin hacer expresa condena en cuanto a las relativas al recurso de D. Bartolomé , dada su estimación parcial ( art. 398 de la LEC )
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1080/07 del que este rollo dimana y desestimar íntegramente los recurso interpuestos contra la misma por la representación de Dª Clemencia , Dª María Cristina Y Dª Trinidad y por la representación de Dª Isidora
2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización a percibir por D. Bartolomé que será de 1.098,11 euros con sus intereses, que para Dª Clemencia y Dª María Cristina serán los legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago y para Caser los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- Condenar a Dª Clemencia , Dª María Cristina y Dª Trinidad al pago de las costas de su recurso y a Dª Isidora al pago de las costas causadas por el suyo, sin hacer expresa condena en cuanto a las del recurso interpuesto por D. Bartolomé .
Dada la estimación parcial del recurso de D. Bartolomé , devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir. Dada la desestimación de los recurso interpuestos por Dª Clemencia , Dª María Cristina , Dª Trinidad y Dª Isidora , dese a los depósitos por ellas constituido el destino legal
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5502 11.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
