Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3047/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100175


Encabezamiento

5

Or13-3047

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 695/09

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona

Rollo de Apelación: 3047/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 29 de abril de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 695/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FRUTAS ORTUÑO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 de abril de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que, desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre de la entidad FRUTAS ORTUÑO S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE ANDALUCÍA S.L. de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima totalmente la demanda promovida por la entidad actora a la que impone las costas. El comprador demandante pide que la empresa que le vendió las naranjas a las que se contrae la litis, le devuelva, con sus intereses, parte del precio que pagó correspondiente al suministro que dejó de entregarle. El Juzgador estudia la controversia jurídica desde la perspectiva de la interpretación del contrato que liga a la partes y desde una perspectiva fáctica la de determinar qué cantidad de naranja recogió el actor y así ver si hubo falta de entrega de parte del género vendido.

Desde el primer aspecto. El contrato no especifica qué dimensiones habrían de tener las naranjas ni tampoco el destino al que habría de dedicarse lo recolectado y que por lo tanto el actor debió recoger la cantidad de naranja Clemen Nules que quedó en los árboles a su disposición en la cantidad informada por el perito que ha constatado esta incidencia.

En lo atinente a la variedad Valencia Late se puede probar que la naranja se puso a disposición de la actora y sin embargo no la recogió y así aparece en el acta de notoriedad aportada unas fotografías que da fe de la recogida de naranja que aparece esparcida por el suelo podrida o aplastada. En todo caso existe duda sobre la cuestión que impide aceptar la petición principal de la demanda y la subsidiaria de que al menos se abone el pago de los kilos de esta naranja no entregada.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora que tras exponer los que considera antecedentes del litigio alega la falta de valoración de la prueba que permite entender cómo las partes sabían del destino de la naranja y de las condiciones de su comercialización. Sin embargo se está a la literalidad del contrato. Prueba de ello es que de la muestra que se hizo se respetaron estas condiciones y lo dice el propio perito de la apelada.

En lo que respecta a la petición subsidiaria las afirmaciones que se lanzan sobre el resultado de la prueba documental (acta notoriedad- fotografías) no corresponden a la realidad. De dicha prueba no se puede deducir que alcance el material consignado el número de kilos que no se entregaron, resultando prueba diabólica que se pretenda descargar en la carga de probar para la apelante cuando es lo cierto que no ha tenido acceso a la finca.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Se dirá lo que se quiera pero el principal, por no decir esencial elemento probatorio que se tiene para discernir la intención de las partes en lo que se refiere al objeto de la venta es el contrato que firmaron. En dicho instrumento debieron consignarse las condiciones de ese suministro. A falta del dato sobre el destino de las naranjas y de las dimensiones que debiera tener el producto, no puede la actora, como profesional del ramo al que dedica su actividad en el mercado, defender la existencia de esas condiciones. Debió interesar que figuraran expresamente estipuladas en el contrato y así no tener que impetrar de la Jurisdicción lo que debió precaver. El caso es que había para recolectar suficiente naranja y que no se recibió. Este hecho, en puridad no se discute. La alegación de condiciones que no se reflejan en el contrato comporta una conducta incompatible con la naturaleza de la relación jurídica que liga a las partes. Para demostrar la realidad de sus asertos la parte apelante pretende realizar una interpretación sesgada de las manifestaciones del perito de la parte apelada que ni por asomo pueden corroborar su tesis y mucho menos suplir, insistimos, lo que debió estipularse en el contrato. Es por ello que deba traerse a colación la Jurisprudencia y a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 viene a impedir que una determinada 'acción interpretativa' altere la 'declaración de voluntad absolutamente clara' de las partes. No otra es la finalidad del artículo 1281.1 del Código Civil , según proclama el alto Tribunal.

CUARTO.- En lo que se refiere a la petición subsidiaria de la recurrente, sus alegaciones no dejan de suponer el vano intento de suplantar la valoración judicial por la suya. El Juzgador 'a quo' explica a la perfección el juicio que le merece la documental que se aporta a los autos incompatible con la pretensión de dicha litigante. En todo caso, y como implícitamente se deduce en el recurso hay una suerte de indefinición que no es, por supuesto, base con la que se pueda desmerecer la convicción habida en la primera instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de FRUTAS ORTUÑO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona con fecha 15 de abril de 2011 en el Juicio Ordinario nº 695/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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