Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 837/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/035463

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 837/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1584/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. JAVIER VIGUERA LLANO

Abogado/a / Abokatua: KEPA BILBAO GAUBEKA

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS BILBAO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

S E N T E N C I A Nº 199/2013

ILMOS. SRES.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1584/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) a instancia de D. Jose Manuel apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y defendido por el Letrado Sr. KEPA BILBAO GAUBEKA contra SEGUROS BILBAO S.A.apelado - demandado que se opone al recurso de apelación, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de marzo de 2012 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

1.- Que DESESTIMO LA DEMANDA promovida por el Procurador Sr. VIGUERA LLANO en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra SEGUROS BILBAO,S.A, en reclamación de cantidad.

2.- Se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 837/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a la entidad aseguradora Seguros Bilbao SA, en reclamación de la cantidad de 50.808 euros por sustracción ilegítima el día 19 de abril de 2.010 del vehículo Audi RS4 matrícula .... XMN asegurado mediante póliza nº NUM000 , al considerar el Magistrado a quo que los elementos probatorios no acreditan la realidad de la sustracción del vehículo asegurado, que es el presupuesto básico para que entre en juego la cobertura del seguro, y que los elementos probatorios obrantes en autos no acreditan hecho alguno que permita afirmar el empleo de alguna de las circunstancias configuradoras del concepto legal, números clausus, de fuerza en las cosas, al no existir más datos de la forma de la sustracción que la versión del actor, siendo contradictorias la declaración del actor y la vertida al detective privado de la empresa Witerman, y al no practicarse prueba testifical o pericial alguna sobre que el vehículo quedara estacionado el día 16 de abril de 2.0102 en la calle Santa Isabel de Arrigorriaga, ni sobre su posterior sustracción.

Frente a dicha resolución se alza el actor D. Jose Manuel alegando infracción del art. 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba por aplicación indebida de la distribución de la carga de la prueba, en los términos que a continuación van a ser examinados.

SEGUNDO.-No hay controversia entre las partes respecto a la realidad de dicho contrato de seguro en cuya virtud, Seguros Bilbao asegura el vehículo con matrícula .... XMN , y, entre otras coberturas, cubre al robo, siendo que la cuestión a dilucidar es si efectivamente se ha acreditado la existencia de la sustracción, siendo que la oposición de la aseguradora demandada y que se ha acogido en la instancia es la una simulación del siniestro cuya cobertura se pretende, lo que es motivo de impugnación por el apelante.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 28 de noviembre de 2.011 : 'Ahora bien, esta Sala comparte lo ya expresado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en sentencia de 16 de marzo de 2004 , en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado. El criterio sostenido por la resolución de instancia conforme al cual la carga de la prueba sobre el acontecimiento del robo recaía sobre la actora, criterio sobre el que se ha argumentado en ocasiones que no se puede pretender que la aseguradora pruebe un hecho negativo consistente en que el robo no tuvo lugar y que por lo tanto se trata de un supuesto de simulación de siniestro o de autorrobo, porque ello constituiría una auténtica 'probatio diabólica', debe decaer frente a lo afirmado en cuanto a dicha cuestión por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 que ya establecía que 'la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada', y en el mismo sentido, aplicando lo anteriormente expuesto, la SAP de Murcia de 17 de octubre de 2003 establece '...que la mala fe del asegurado no se presume, sino que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora,...'. Y en el mismo sentido la SAP de Murcia de 28 de septiembre de 1998 expone: '...conviene tener en cuenta que la pretendida exclusión de responsabilidad de los aseguradores en los casos de provocación voluntaria del siniestro por el asegurado, basado en la concurrencia de dolo o mala fe en su conducta, requiere de modo inevitable su justificación y prueba correspondiente, que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 1.214 del Código civil , ha de recaer en las citadas compañías aseguradoras ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 , 5 de junio de 1987 y 19 de diciembre de 1988 ), dado que al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe ('uberrime fidei contractus') basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1986 y 8 de febrero y 15 de diciembre de 1989 ), es lo cierto por ello que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo el certero acreditamiento de la realidad y evidencia de la correspondiente infracción.'

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de febrero de 2.006 dispone, en relación a la reclamación a consecuencia de un robo que se dice sufrido amparado en la póliza que con la demandada tiene concertada frente a la que se alega simulación de delito, que: 'La primera de las cuestiones planteadas nos lleva a una primera interrogación: a quien corresponde la carga de la prueba. A tal respecto hemos de partir que en el hecho de autos hay denuncia por robo del vehículo ante la Policía Local y posterior acta por esta recuperación del vehículo, con diversos daños. Pues bien, el Tribunal entiende que la denuncia es prueba razonable suficiente de la existencia de robo. Así parece deducirse de numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 7-3-2005, de la de Valencia de 7- 2-2005 o de la Audiencia Provincial de Murcia de 28-9-1998 . Avanzando, aun más, en ese camino de la carga probatoria de la sustracción (léase denuncia y atestado) y se invoca simulación por la aseguradora ella es quien debe probar con la carga de su prueba y ello por los motivos: A) porque la buena fe siempre se presume y B) porque el dolo y la mala fe ha de probarse por quien la alega. Por tanto al absolver la sentencia por decirse no probado el robo, pese a ese atestado se quiebra la doctrina antes apuntada. Era la aseguradora quien tenia que probar sin duda alguna la simulación que pretende y no la hace pues la propia sentencia punta que ante los dictámenes periciales contrapuestos no puede otorgar más valor a uno que a otro. En consecuencia, procede acoger el recurso en este motivo, que conlleva la revocación de la sentencia hace innecesario el examen del segundo motivo impugnatorio'.

Por último, en relación con la sustracción ilegitima por parte de terceros del vehículo asegurado atendiendo a los términos empleados en el art. 50 de la Ley de contrato de Seguro , cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.996 ' No es, sin embargo, decisivo, a los efectos civiles, que se pruebe la sustracción, de una manera formal, y mucho menos si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues, ocurrida la desaparición, sin causa razonable que lo explique legítimamente, y por tanto, ocurrida la consecuente falta de entrega del vehículo al legítimo tenedor del tique de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La sustracción, por ende, es un concepto que se presume de datos inequívocos y, principalmente, de la desaparición sin razón explicable y legal del vehículo. Lo contrario significaría, o bien que en los casos, en que las diligencias penales concluyan por sobreseimiento provisional, entre otras causas, por la muy general de ser el autor desconocido, o bien en aquellos otros, en que se siga causa contra autores conocidos por el hecho delictivo de la sustracción, debe esperarse siempre ya sea a la reanudación de las diligencias o que concluya el proceso penal, puesto que la sentencia penal es la que define el delito.'

Sobre la cuestión de la prueba del robo la jurisprudencia no exige una previa condena penal para la acreditación en el proceso civil del robo, sino que basta la denuncia policial o judicial, En este sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 19 de junio de 2000 , así como la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de noviembre de 2009.

En atención a todo lo expuesto solo puede concluirse que la prueba sobre la simulación del siniestro incumbía única y exclusivamente a la compañía aseguradora que era la que debía acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada, y del esfuerzo probatorio desarrollado por la aseguradora ciertamente no se llega al convencimiento de la simulación del robo.

Consta en autos la denuncia efectuada el día 19 de abril de 2010 a las 10,08 horas por D. Jose Manuel , sobre que a las 20 horas del día 16 de abril de 2010 dejó estaciono su vehículo en la CALLE000 de Arrigorriaga y a las 8,40 horas del día 19 de abril al volver de nuevo al vehículo se percata que no estaba donde lo había estacionado, así como la apertura de diligencias previas nº 1.277/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao y el Auto de 20 de abril de 2.010 de sobreseimiento provisional por ser el autor desconocido

No desvirtúa la realidad del robo las declaraciones del actor D. Jose Manuel que en el acto del juicio declaró que tuvo conocimiento del robo cuando se acercó al lugar en que lo estacionó el lunes, día 19 de abril, y no estaba el vehículo, lo que coincide con el relato vertido en su denuncia, dando explicaciones de la versión que proporcionó al detective D. Pedro de Winterman Solvimar, que cuando cuenta la desaparición del coche a su cuñado éste le dice que al tirar la basura el domingo ya notó que faltaba el vehículo. Es cierto que en el informe de Winterman se recoge que 'en la entrevista que mantenemos con el asegurado nos manifiesta que fue el domingo a la noche cuando se dio cuenta, aunque posterior rectifica, viendo que no cuadraba esta versión con la facilitada a la Ertzaintza', versión que fue ratificada por la testifical de D. Pedro. No existen versiones contradictorias del actor Sr. Jose Manuel en cuanto a la fecha y modo de ocurrencia del robo, sino en las explicaciones del Sr. Jose Manuel y del detective Sr. Pedro sobre la conversación por ellos mantenida el día 29 de abril de 2.010. En todo caso en el parte de siniestro de 29 de abril de 2.010 se recoge la misma manifestación de que deja el coche el día 16 en la CALLE000 cerca del frontón hasta el lunes a la mañana día 19 de abril a las 8,45 horas

Añadir que la propia aseguradora llegó a ofrecer la cantidad de 25.000 euros al apelante Sr. Jose Manuel en concepto de indemnización, según ha declarado el Corredor de seguros D. Amadeo

La obligación de abono de la seguradora por el robo del vehículo asegurado no puede ser enervada por las sospechas y circunstancias introducidas por la aseguradora como anómalas, en cuanto nada incidente en la mecánica de la sustracción del vehículo asegurado: (1) No cabe duda la extraña forma de la venta del vehículo Audi siniestrado, cuestionándose la factura emitida por Tellitu Sport SL cuando el propietario del vehículo era D. Esteban , sin referencia a los datos del vehículo vendido, pero declarando que se abonó la cantidad de 12.00 euros en metálico y el resto lo pagó mediante la entrega de una moto Suzuki y de un coche Porche, por el precio de 50.808 euros, aunque con posterioridad se ha presentado a autos contrato de compraventa del vehículo siniestrado del Sr. Esteban a Tellitu Sport SL; (2) También es sorprendente que el Sr. Jose Manuel encargara el 30 de marzo de 2.010 otro vehículo de alta gama BMW matrícula .... LMR días antes de la sustracción del Audi que ocurrió el día 19 de abril, siendo que manifestó al detective el día 29-30 de abril que el vehículo BMW se lo había dejado un amigo, cuando ya figuraba desde el 23 de abril como de su titularidad y por tanto había pagado el precio; (3) La existencia de distintos siniestros del vehículo asegurado los días 16 de noviembre de 2.008, 15 de febrero y 25 de abril de 2.010, siendo que las testificales de D. Estebany su novia Dña. Valentina, no dan explicación de la forma y quien conducía y figuraban como ocupantes, siniestros que acontecieron antes de la adquisición por el demandante; (4) La existencia de un procedimiento penal por posible delito de estaba a instancias de SegurCaixa SA contra D. Luis Alberto , D. Esteban y D. David , es ajeno al apelante D. Jose Manuelcomo la alegada trama organizada de vehículos gemelos que ha sido apuntada por el detective, en nada incide ni repercute en el apelante Sr. Jose Manuel , salvo la circunstancia de ser cliente habitual en la compra de vehículos de alta gama al Sr. Esteban y que en el acto de juicio ha reconocido de que es su socio en el negocio de una discoteca en Erandio.

Por todo ello, estas alegaciones no sirven para tener por acreditado que la denuncia de robo constituyera una verdadera simulación preparatoria del fraude, prueba que le incumbía a la parte demandada, y que no ha logrado suficientemente pese a los esfuerzos probatorios efectuados, por lo que nace la obligación de pago de la garantía asumida.

TERCERO.-Precisar que la parte apelada insiste en el recurso de apelación en dos motivos de oposición que no fueron alegados en la contestación a la demanda, y que por lo tanto, son cuestiones nuevas no planteadas en legal forma. Siendo doctrina jurisprudencial la que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

En todo caso tampoco prosperan estos alegatos vertidos por la aseguradora demandada, puesto que, sucintamente, podemos decir que:

(1) En relación al doble aseguramiento del vehículo, es cierto que está acreditado que el mismo vehículo Audi estaba asegurado en Allianz Seguros SA por el tomador Dña. Vanesa , madre de la novia del Sr. Esteban , desde el 3/12/09 a 30/11/2010, abonado solo el primer trimestrey en Reale Seguros figurando como tomador Leioa Sport Cars SL desde el 6/11/09 a 1/11/2010. Pero es evidente su inaplicación al caso que nos ocupa, atendiendo a que la Condición General XIV de la póliza de seguro debe interpretarse en relación a los arts. 16 y 32.1º de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se exige la existencia de un mismo tomador en los supuestos de dos o mas contratos estipulados con distintas aseguradoras, siendo que el único contrato de seguro concertado por el Sr. Jose Manuel lo ha sido con la demandada Seguros Bilbao y en los términos precisados por el corredor del seguro D. Amadeo

(2).- No prospera que el apelante deba ser indemnizado por el valor venal del vehículo por entender que el cómputo del plazo de 36 meses debe operarse transcurrido el plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de sustracción (16- 19 de abril de 2.010), cuando la fecha de matriculación es del 27 de abril de 2.007, puesto que no cabe dicha interpretación de la cláusula general VI.2 y VI.4 ya que se refieren a 'en el momento del siniestro', y siendo incuestionable que las condiciones particulares pactadas son claras y rotundas no dejando duda alguna en el sentido de pactar 'Dos primeros años de matriculación el 100% del valor nuevo, tercer año de matriculación el 75% de valor nuevo y mas de tres años el 100' de valor venal'

CUARTO.-Atendiendo a las circunstancias expuestas, no vamos a imponer los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en base a la doctrina jurisprudencial sobre las causas que se estiman justifican el impago por las aseguradoras, aplicando el apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero de 2007 que dice: '...debería recordarse la doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, SSTS de 10 de diciembre de 2004 , 29 de noviembre de 2005 , 8 de marzo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 3 de mayo de 2006 , 25 de mayo de 2006 , 2 de junio de 2006 , 7 de junio de 2006 , 9 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 , 21 de septiembre de 2006 , 4 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 ), que establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS (antes y después de la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que recoge el mismo principio en el apartado 8º) sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada.'

QUINTO.-Lo expuesto, conlleva a la estimación de la demanda, pero en materia de costas procesales causadas en la primera instancia se estima por este Tribunal que, atendiendo a las dudas de hecho suscitadas con motivo de las vinculaciones personales y societarias existentes entre los distintos titulares del vehículo sustraído y el historial del mismo, es de aplicación la excepción prevista en el art. 394.1º de la LEC por lo que no se efectúaa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la primera instancia.

La estimación del presente recurso de apelación conlleva también no efectuar pronunciamiento alguno en materia e costas procesales de esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jose Manuel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Viguera Llano, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.584/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel debemos condenar y condenamos a la demandada Seguros Bilbao SA a que abone al actor la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (50.808 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvase a D. Jose Manuel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0837 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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