Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 325/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100193
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:538
Núm. Roj: SAP CC 538/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00199/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022814
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2012
Recurrente: Carina
Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO
Recurrido: Fátima
Procurador: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA
Abogado: MIGUEL MURIEL CONTIÑAS
S E N T E N C I A NÚM.- 199/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 325/2014 =
Autos núm.- 552/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 552/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres,
siendo parte apelante, la demandada DOÑA Carina , representada en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, defendida por el Letrado Sr. Jiménez del
Amo , y como parte apelada, la demandante, DOÑA Fátima , representada en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba , y defendida por el Letrado Sr. Muriel
Contiñas .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-7 de Cáceres, en los Autos núm.- 552/2012, con fecha 8 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Fátima , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Arroba, contra Dª Carina , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo, declaro que la cuantía del presente procedimiento ordinario es indeterminada, con imposición de costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Septiembre de 2014 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario y se dictó sentencia estimando la demanda.
Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Vulneración del artículo 255.11 de la LEC , al no ser el procedimiento de cuantía indeterminada, debiendo determinarse la misma en la cantidad de 11.525 #.
2º.- Vulneración del artículo 22.2 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba, determinante de incorrecta imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Entrando al análisis del primero de los motivos de apelación esgrimidos, es decir el que denuncia la vulneración del artículo 255.11 de la LEC , al no ser el procedimiento de cuantía indeterminada, debiendo determinarse la misma en la cantidad de 11.525 #, es preciso realizar con carácter previo una relación de los hechos acaecidos.
El presente procedimiento se inicia por demanda planteada en representación de Dª Fátima , en la que se ejercita una acción de cumplimiento contractual, en relación a la relación de compraventa de una plaza de garaje que liga a las partes. En concreto, la demandante interesaba que, previa a la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la demandada compradora, se condenara a la misma al cumplimiento del contrato y, en concreto, a la cancelación del préstamo hipotecario mantenido con la entidad bancaria La Caixa y que grava la finca registral vendida como libre de cargas, abonando cuantos gastos e impuestos sean necesarios hasta su completa cancelación y que se condene también a la demandada a pagar al actor al importe de los gastos de la comunidad correspondientes a la finca vendida como libre de tales gastos y que asciende a la cantidad de 305,18 #. En la referida demanda, la cuantía del procedimiento se considera indeterminada, al desconocer si la parte vendedora y demandada ha pagado o no el préstamo, viniendo la cuantía dada por el importe de principal, intereses y costas pendientes que se desconoce a la fecha de la demanda, a la que habría que sumar la cantidad, esas y determinada, por gastos de comunidad.
La parte demandada presentó escrito en fecha 19 de marzo de 2013 en el que interesaba la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o sobrevenida del objeto puesto que el préstamo hipotecario al que se refiere a la demanda estaba saldado, pendiente sólo de la tramitación de la escritura de cancelación de cargas y en cuanto a los gastos de comunidad reclamados, son reconocidos, aportandose junto a la contestación a la demanda el correspondiente resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Expone igualmente que existe una discrepancia entre las partes sobre las costas del procedimiento y sobre la cuantía del mismo, que la demandada concreta en la cantidad de 8.900 #, importe de la carga hipotecaria, más la cantidad de 305,18 # de la deuda por gastos de comunidad, siendo la suma de las dos cantidades la de 9.205 #, cuantía del procedimiento pero no la cuantía indeterminada que refiere la actora.
El órgano judicial dicta un auto en fecha 20 de junio de 2013 por el que rechaza la pretensión de la parte demandada de tener por terminado el procedimiento y acuerda la continuación del mismo con imposición de costas, al entender que subsiste la controversia entre las partes. Ante esa decisión, la parte demandada presenta un nuevo escrito en fecha 22 de julio de 2013 en el que se allana parcialmente a la demanda, tanto respecto del levantamiento de la carga solicitada como del pago de la cantidad por gastos de comunidad, interesando que se establezca la cuantía del procedimiento en 8.900 #, sin imposición de costas procesales.
El juzgado dicta auto de fecha 25 de octubre de 2013 por el que tiene por allanada parcialmente a la demandada respecto de de los pedimentos de la demanda relativos al incumplimiento del contrato, la condena a la cancelación del préstamo hipotecario y la condena al pago de los gastos de comunidad adeudados, acordando que el mismo debe continuar respecto de las cuestiones no allanadas, que concreta en la relativa a la imposición de las costas y a la cuantificación de la demanda. Dicha resolución no es recurrida y se sigue tramitando el procedimiento hasta que recae sentencia fecha 8 de mayo de 2014 en la que se dice estimar la demanda y declarar ' que la cuantía del presente procedimiento ordinario es indeterminada, con imposición de costas a la parte demandada'.
La apelante insiste en que era correcta la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y, en todo caso, denuncia la vulneración del artículo 255.11 de la LEC , al no ser el procedimiento de cuantía indeterminada, debiendo determinarse la misma en la cantidad de 11.525 #.
Pues bien, en cuanto a la cuestión de la cuantía, el recurso debe desestimarse porque la misma debió impugnarse formulando contestación a la demanda, como señala el art. 255.2 de la LEC y ser resuelta en la audiencia previa, de conformidad a lo establecido en el art. 422 del mismo Texto Legal , y al no hacerlo así, la cuantía quedó firme y no debió haber sido estudiada y resuelta la cuestión por la Juez a quo en la sentencia, por lo que tal pronunciamiento se deja sin efecto.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de apelación se denuncia la vulneración del artículo 22.2 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba, determinante de incorrecta imposición de costas al demandado.
Previene el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación '.
Como se sostiene en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de diciembre de 2011, siguiendo un criterio reiterado, en exégesis del artículo 395.1 de la LEC , 'La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe : 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término 'en todo caso' que utiliza, que cuando concurran obligan a los Tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas'.
Pues bien en esta caso debe desestimarse también el motivo de apelación por cuanto es evidente que están bien impuestas las costas a la parte demandada, pues siendo correcta la conceptuación de la actuación procesal de la parte como un allanamiento, lo es también que existió requerimiento previo para el cumplimiento de aquello a lo que estaba obligada la demandada, requerimiento que implica efectivamente la necesidad de imponer las costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carina , contra la sentencia núm. 68/2014, de fecha 8 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres , en autos núm. 552/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, aunque dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la cuantía; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

