Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 195/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100167

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1568

Núm. Roj: SAP C 1568/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2014
CORUÑA Nº 11
ROLLO 195/14
S E N T E N C I A
Nº 199/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
BERNARDINO VARELA GÓMEZ
En A Coruña, a veinte de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2014,
en los que aparece como parte demandada-apelante, FADESA INMOBILIARIA, S.A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JESUS
ANGEL SANCHEZ VEIGA, y como parte demandante-apelada, Marí Luz , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, asistido por el Letrado D. CARLOS POTEL
ALVARELLOS, sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTOD DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 13-12-13.

Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra la representación de DOÑA Marí Luz , contra la entidad mercantil MARTINSA FADESA, S.A. y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de compraventa de la vivienda otorgado el 2 de septiembre de 2005 entre Marí Luz y la demandada MARTINSA FADESA S.A. y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por dicha parte del precio de compraventa del contrato, en total la suma de 65029,25 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha en que fueron abonadas las distintas entregas hasta su completo devolución.

Inclúyase en el presente libro de sentencias.

Condeno en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la acción judicial que es ejercitada por la demandante Dª. Marí Luz contra la sociedad demandada FADESA INMOBILIARIA S.A, actualmente MARTINSA-FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2005, y se condene, en consecuencia, a la misma a abonar a la actora la suma de 65.029,25 euros, más los intereses legales correspondientes, así como las costas procesales.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el que decretó la resolución del contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2005, suscrito entre los litigantes, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de 65.029,25 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que fueron abonadas las distintas entregas hasta su completa devolución, todo ello con expresa condena en costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.

Dados los términos del planteamiento de este litigio en la alzada, que lógicamente vinculan a este Tribunal ( art. 465.5 LEC ), resulta que es firme el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de compraventa suscrito, con respecto al cual se allanó la demandada, quedando por lo tanto circunscrito el recurso a la sujeción de la parte actora a los términos del convenio, que puso fin al proceso concursal de la deudora MARTINSA FADESA S.A., en los términos fijados en el mismo.



SEGUNDO: Sobre los hechos probados.- El presente litigio ha de decidirse en función de los siguientes hitos fácticos, que se declaran expresamente justificados: A) La existencia de un vínculo contractual entre las partes litigantes, conformado por el contrato de compraventa referenciado de 2 de septiembre de 2005, sobre la vivienda descrita en su apartado V.

B) Consta igualmente probado, admitido por ambas litigantes, y, por consiguiente, exento de prueba ( art. 281.3 de la LEC ), que dicha vivienda no ha sido entregada, y que, por lo tanto, fue incumplida la obligación principal de la demandada vendedora derivada de lo normado en el art. 1461 del CC . Según lo pactado el referido bien inmueble debía entregarse en 30 meses desde la concesión de la licencia, es decir en 17 de diciembre de 2007, prorrogándose la misma hasta el 30 de abril de 2008.

C) El precio convenido era el de 243.100 euros, más otros 17.017 euros en concepto de IVA. La actora entregó a cuenta del referido precio la suma de 65.029,25 euros, realizando el último pago a cuenta el 22 de agosto de 2006.

D) La entidad demandada fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 24 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , en los autos de tal clase 408/2008.

E) En el referido procedimiento, en la lista definitiva de acreedores elaborada por la administración concursal, aparece reconocido, con el nº 958, tal crédito, con la calificación de contingente-ordinario por la cuantía pagada de 65.029,25 euros. Tal lista no fue impugnada por la demandante.

F) La actora mediante escrito de 18 de septiembre de 2008 dirigido a FADESA, recibido el 25 de septiembre siguiente, dio por resuelto el contrato litigioso, por incumplimiento contractual de la demandada (f 24).

G) Igualmente por escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 la actora reclamó a la compañía ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. el pago de las cantidades anticipadas en concepto de precio ya satisfechas por importe de 65.029,25 euros, más intereses. Consta su recepción por dicha mercantil el 3 de noviembre siguiente. No constituye objeto de este proceso el ejercicio de acción alguna contra la aseguradora H) Por sentencia de 11 de marzo de 2011 (f 125 y ss.), dictada por el referido Juzgado de lo Mercantil, se aprobó el convenio del concurso de acreedores de MARTINSA FADESA S.A. La precitada sentencia fue confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2012 (f 152 y ss.).

I) La presente demanda se presentó el 23 de octubre de 2012.



TERCERO: Consideraciones jurídicas.- El crédito de la actora fue reconocido por la administración concursal en la lista definitiva de acreedores, con la condición de contingente y ordinario por la cuantía reclamada en esta demanda, con lo que la demandante está sometida al convenio aprobado.

En efecto, conforme al art. 134.1 de la LC : 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos'.

Por su parte, el art. 136 LC norma que: 'Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio'.

No ofrece duda tampoco que el crédito de la actora es concursal, nacido antes de la declaración del concurso. Tal circunstancia es admitida expresamente por la actora al conformarse y no impugnar su condición de acreedora en la lista elaborada por la administración concursal y resulta del incumplimiento previo a la declaración de concurso.

No nos hallamos ante un crédito contra la masa de los previstos en el art. 84.2.6º LC , que reputa como tales a los que 'conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado', dado que en este caso no se trata de un incumplimiento de tal clase, es decir de quien fue declarado en concurso, sino de un contratante que, tras haber incumplido el contrato suscrito, solicitó su concurso voluntario. La circunstancia de que el incumplimiento de la concursada sea definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, tiene trascendencia a los efectos de la determinación de si el crédito de los compradores derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta- debía ser calificado como crédito concursal ( SSTS de 25 de febrero y 9 de julio de 2013 ). El incumplimiento, en este caso, es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento, siendo la entrega prevista para diciembre de 2007, prorrogándose tal plazo hasta el 30 de abril de 2008, igualmente incumplido, hasta el punto que, al día de hoy, no se ha entregado a la actora la posesión de su inmueble, situación que continúa en la actualidad.

No se puede utilizar como argumento decisorio unas consideraciones de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aprobatoria del convenio, sobre los créditos contingentes, pues la lista de acreedores devino definitiva y no se excluyó del cumplimiento del convenio aprobado a los que figuraban en la precitada relación.

El art. 97 de la LC señala que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario y la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, que es lo que se pretende ahora por la actora al intentar desligarse de un convenio al que quedó sometida, mediante acto propio de inequívoca consideración jurídica, que desde luego les vincula, no solo legalmente sino también por elementales postulados de la buena fe, que prohíbe actuar contra actos propios, al concurrir los requisitos para ello: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( SSTS de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , o más recientemente 7 de mayo de 2010 entre otras muchas ).

Con el pronunciamiento firme resolutorio desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.

El propio Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en sentencia de 10 de junio de 2011 , en un incidente del mismo concurso, en un caso de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento anterior de la concursada MARTINSA-FADESA, en el que el crédito de la compradora fue insinuado como contingente, se reputó el mismo como concursal tras la resolución del contrato por allanamiento, razonando: 'Basta con señalar al respecto que el incumplimiento en que se funda la acción resolutoria es claramente anterior al concurso; no es, por lo tanto, el incumplimiento del concursado a que alude el art. 84.2.6º de la LC , sino del contratante que después es declarado en concurso'.

En un caso como el presente, relativo a la misma concursada, por incumplimiento anterior, y crédito reconocido como contingente ordinario en la lista definitiva de acreedores, la SAP Alicante, sección 8ª, de 10 de octubre de 2013 , comparte el mismo criterio que esta resolución, lo que hace en los términos siguientes : 'Por más que se empeñe la parte apelante en reiterar que su representado, en el concurso de MARTINSA FADESA, no era titular de ningún tipo de crédito concursal, no se puede negar lo que con meridiana claridad deriva del concurso de dicha mercantil, según la documentación aportada al procedimiento; a saber: a) En los textos definitivos elaborados por la administración concursal, sección cuarta (determinación de la masa pasiva, artículo 96.4 LC ) aparece incluido el crédito del demandante como un 'crédito contingente por la cuantía pagada hasta 24 de julio de 2008', con la calificación de ordinario. No se puede discutir (aunque la parte apelante lo haga) que estos créditos incluidos en la lista de acreedores son créditos concursales ( art.

89.1 LC , pues no son créditos contra la masa) y que, obviamente, también los contingentes lo son (art. 87.3).

Esta calificación del crédito del demandante no fue impugnada, en modo alguno, en sede concursal.

b) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, de fecha 11-3-2.011 , aprobatoria del convenio (sentencia que adquirió firmeza) confirmó (aunque calificándola de dudosa desde un punto de vista jurídico) la tesis mantenida en el concurso por la administración concursal, en el sentido de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios. Dicha sentencia resolvió la oposición de un acreedor que entregó cantidades a cuenta y, en relación a la cláusula 1.2 del convenio, se refirió a la problemática de compradores de viviendas con entregas a cuenta (pags 9-12 de la sentencia de 11-3-2.011 ), indicando, como hemos reseñado, que es discutible su tratamiento concursal, cuestionando especialmente la decisión de la administración concursal de considerarlos créditos contingentes con la clasificación de ordinarios, apuntando como solución más ajustada la de excluirlos porque en realidad no son acreedores concursales. En cualquier caso, como hemos dicho, se mantuvo su carácter de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios, fijando su importe en el equivalente a las cantidades entregadas a cuenta.

Pues bien, el crédito del actor está indudablemente sujeto al convenio aprobado, pues le alcanza su eficacia ( art. 134 LC ). No es dable a este órgano judicial efectuar disquisición alguna sobre materias que han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento concursal. Menos aún, ignorarlas o resolver en contra de sus designios.

Desde esta perspectiva, no es aceptable la pretensión de la parte apelante de obtener una condena que le permita el reembolso de las cantidades que, en su día, entregó a cuenta del precio, al margen del concurso, pues ello supondría, de una parte, obviar el convenio aprobado y, de otra, otorgar un trato preferente a este acreedor respecto del resto de acreedores en su misma situación. Con la sentencia a dictar en el pleito que nos ocupa, en tanto se accede a la resolución contractual, desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación: de ahí que, desparecida la contingencia, el crédito del demandante tenga la calificación que se le dio, de crédito ordinario, y la cuantía establecida en el concurso. Por mor del pleito que nos ocupa, el demandante comprueba como su crédito pierde la contingencia y queda sujeto al convenio aprobado, en los términos previstos en el mismo y en la cuantía fijada en su día. No es preciso que la sentencia contenga condena al pago de cantidad alguna, pues esa obligación de pago deriva inexorablemente de la desaparición del carácter contingente del crédito; obligación de pago que deberá cumplirse, reiteramos, en la forma y condiciones que se especifican en el concurso num. 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de La Coruña, sin que este Tribunal pueda interferir ni resolver nada sobre tales extremos'.



CUARTO: Consecuencias jurídicas de lo resuelto: Por mor de los razonamientos expuestos la resolución del contrato deviene pronunciamiento firme. Las consecuencias jurídicas de dicha resolución han de quedar sometidas a la disciplina concursal, al hallarnos ante un crédito de tal naturaleza. La devolución del principal reclamado será su importe. Con respecto a los intereses habrá de estarse a lo que resulta del pronunciamiento de la sentencia, quedando, no obstante, en cuanto a su efectividad sometidos a la disciplina del concurso y a lo dispuesto en el convenio aprobado ( arts.

59 y 134 LC ).

Por todo ello, se revoca la sentencia apelada, estimándose el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Costas.- La cuestión debatida en el proceso no es pacífica, existen sentencias, que si bien su criterio no es compartido por este Tribunal, resuelven la cuestión litigiosa de forma divergente, no se ha pronunciado al respecto la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal. Por otra parte, la demanda fue parcialmente estimada, en tanto en cuanto se decretó la resolución del contrato y el allanamiento de la parte demandada se produce cuando ya había sido extrajudicialmente declarada la resolución por la actora. Por todo ello, y en aplicación de lo normado en el art. 394.1 LEC , el Tribunal no hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera instancia.

Tampoco procede pronunciarse con respecto a las devengadas en la alzada al estimarse el recurso de apelación interpuesto ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual ratificando la sentencia en cuanto resuelve el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2005 suscrito entre las litigantes, declaramos, con condena a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento, que debe llevarse a efecto la restitución de prestaciones y entre ellas el principal de 65.029,25 euros e intereses legales reclamados, bajo la disciplina y convenio aprobado en el procedimiento del concurso de la entidad demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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