Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 562/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100240
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009688
Recurso de Apelación 562/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1275/2011
APELANTE:GESTORA DE VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
APELADO:SPORTMOVIL, FLR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1275/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de GESTORA DE VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA contra SPORTMOVIL, FLR, S.L.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herránz en nombre y representación de SPORTMOVIL FLR, S.L. debo CONDENAR y CONDENO a GESTORA DE VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L. representada por el Procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega a cumplir con lo pactado en el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 15 de Noviembre de 2000, haciendo entrega a la referida actora de la vivienda objeto del mismo y conforme a las condiciones en él estipuladas, y formalizando la correspondiente escritura pública, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GESTORIA DE VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Sportmóvil FLR S.L., ejercita una acción de cumplimiento de contrato contra la entidad Gestora de Viviendas en Comunidad S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes suscribieron el 15 de noviembre de 2000 un contrato privado de compraventa por el cual la actora compraba la parcela y vivienda unifamiliar adosada nº 1-A por precio de 36.000.000 pesetas, habiendo cumplido sus obligaciones de pago la actora por importe de 38.584,97 euros y no así la demandada que no habría procedido a la construcción, paralizándola en su estructura; se indica que en el propio contrato se expresaba la existencia de una línea eléctrica de alta tensión sobre la parcela y se pactó que la fecha de entrega de la vivienda quedaría demorada en la proporción en que se desfasen los trabajos por la retirada de la línea, no pudiendo exceder la demora de 14 meses desde la retirada de la línea. Según este relato la retirada de la línea se habría demorado mucho no teniendo lugar sino en principio de 2011, siendo así que por burofax en abril de 2010 la demandada habría comunicado a la actora la resolución del contrato por fuerza mayor con devolución de prestaciones, lo que no habría sido aceptado por la demandante, ofertando la vendedora unas nuevas condiciones que duplicarían prácticamente el precio e imponían a los cuatro propietarios en la misma situación la constitución de una comunidad de bienes para acabar la construcción. Pide la parte el cumplimiento sustitutorio del contrato con obligación de la vendedora de abonar el importe necesario para llevar a cabo la construcción, con cancelación de cargas hipotecarias superiores a las previstas en el contrato y obligación de otorgar escritura pública; y subsidiariamente se pide la condena al cumplimiento del contrato con iguales condiciones y requisitos.
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda al alterarse el orden entre la pretensión principal y la subsidiaria, por la determinación de la carga hipotecaria, y por la cuantía establecida; en segundo lugar se alega la falta de legitimación pasiva de la actora, y ello porque la vivienda a que se refiere el proceso pertenecería a una urbanización y restaría de ejecutar el bloque cinco, el afectado por la línea de alta tensión, de modo que la actora debería haber contado con los titulares de las otras fincas afectadas pues las cinco viviendas deben ejecutarse de forma conjunta y coordinada. En cuanto al fondo del asunto se alega que las obras del bloque cinco, las cinco viviendas entre las que estaría la de la actora, se suspendieron en su estructura en fecha 30 de mayo de 2001 por motivo la línea de alta tensión que estaría contemplado como supuesto de fuerza mayor en el contrato, habiendo hecho la parte una estimación de presupuesto para la conclusión de la obra con un precio actualizado de 434.344,36 euros, por lo que en derecho se invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, la fuerza mayor, y la cláusula 'rebus sic stantibus'.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes rechaza la excepción de falta de legitimación activa y abordando el fondo del asunto desestima la posibilidad de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, o de la fuerza mayor, al haberse previsto en el contrato expresamente la existencia de la línea eléctrica y su incidencia sobre el plazo de entrega; además rechaza la juez la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', y estima la demanda en su pretensión subsidiaria condenando a la demandada a cumplir con lo pactado en el contrato con imposición a la demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en primer lugar en la alegación de que concurriría la falta de legitimación activa ad causam esgrimida en la instancia, y ello sobre la base de considerar que técnicamente no es posible ejecutar las obras de la vivienda de la actora, sino que es necesario llevar a cabo la ejecución conjunta de las cinco viviendas que forman el bloque; en segundo lugar se incide en la existencia de fuerza mayor que abocaría a la resolución del contrato con devolución de prestaciones; en tercer lugar se reproduce la alegación sobre la doctrina del enriquecimiento injusto por el transcurso del tiempo que incide en el precio fijado en el contrato, lo que habría de llevar a que la contraprestación se fijase en la suma de 434.344,36 euros en lugar de los 216.364,36 previstos en el año 2000; en cuarto lugar se vuelve a alegar la cláusula 'rebus sic stantibus' considerando que se dan los requisitos para ello al ser imprevisible un retraso por más de diez años en la retirada de la línea de alta tensión, lo que determinaría a su vez que el precio se fijase de manera actualizada según las cifras antes expuestas; por último se discrepa de la condena en costas argumentando la parte la necesidad de apreciar las serias dudas de hecho o de derecho que permitirían la no imposición de costas al haberse acogido la pretensión subsidiaria y por la complejidad del supuesto.
La actora se opone al recurso interpuesto rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso reproduce la excepción esgrimida en la contestación a la demanda en relación con la legitimación activa de la actora, pretendiéndose que carecería de tal legitimación 'ad causam' porque como su vivienda formaría parte de una urbanización, y concretamente de un bloque de cinco viviendas que compartirían estructura y proyecto, sería inviable la realización única y separada de la vivienda de la actora; la tesis de la recurrente en este punto implicaría que la actora no podría impetrar el auxilio judicial para reclamar el cumplimiento de su contrato sino mediante la interposición de una demanda conjunta con el resto de compradores de las viviendas que junto con la suya constituiría el bloque cinco, cuestión que reconduce a un litisconsorcio activo necesario bien rechazado por la juez de instancia, y que obvia el hecho de que la actora es contratante individual de una vivienda perfectamente definida en un proyecto, por más que la obra se encuentre en una unidad mayor, la urbanización completa, o en una unidad menor, el bloque así proyectado. Desde esta perspectiva el alegato no puede prosperar; la propia documentación aportada por la ahora apelante justifica, doc. números 4 y 5 de la contestación a la demanda (folios 139 y 140), que el bloque nº 5 y con ello sus cinco viviendas fueron iniciadas según lo proyectado, paralizándose los trabajos el 30 de mayo de 2001 cuando ya estaba hecha la estructura hasta la planta primera, de modo que la unidad de ejecución no tiene por qué ahora separarse por viviendas cual parece pretender la parte, pues la obligación de la promotora es acabar la obra según lo proyectado, que es la construcción del bloque, y no puede pretenderse una separación de la vivienda de la actora para fundar una imposibilidad constructiva que parte de una premisa que no resulta del proceso sino del propio interés de la parte, a menos que pretenda dejar sin construir el resto de viviendas del bloque algunos de cuyos adquirentes acudieron al juicio como testigos.
En definitiva la premisa en que funda la parte la falta de legitimación activa resulta claramente interesada y no resulta de la acción que se ejercita y que se sustenta en el contrato suscrito con total autonomía e independencia del resto de los contratos que la promotora pudiera firmar con otros adquirentes.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso refiere la fuerza mayor concurrente y que determinaría la necesidad de resolver el contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo de de 18 de diciembre de 2006 , en la que se citan otras, señala que 'la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado, debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega, sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento; y asimismo debe haber una total ausencia de culpa, porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito; y que la «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.
En el caso enjuiciado la alegación se funda en las propias previsiones del contrato en cuya estipulación tercera, citada por la sentencia, se otorgaba la consideración de fuerza mayor a la demora producida por el traslado de la línea eléctrica con la consecuencia de demorarse la fecha de entrega de la vivienda en la proporción en que se produjera un desfase de los trabajos con respecto al resto de la promoción sin que la demora, en el caso de existir superara 'los catorce meses desde la retirada de dicha línea'. Resulta así que la existencia de la línea eléctrica de alta tensión sobre la parcela y vivienda unifamiliar a que se refiere el contrato, y la necesidad de cambiar su ubicación, se expresa en el propio expositivo del contrato, y se incluye luego en la cláusula relativa al plazo de entrega de la vivienda a modo de consideración de fuerza mayor para el retraso que pudiera tener lugar si se demorase dicho cambio de ubicación, de modo que no puede interpretarse de manera extensiva para justificar la resolución del contrato cuando no se estableció esta previsión sino únicamente la de permitir la demora, sin responsabilidad, de la promotora en el cumplimiento de la obligación; y desde luego la introducción en el contrato de esta circunstancia impide sustentar la fuerza mayor, al no ser un hecho posterior ni inevitable a la formación de la voluntad contractual sino antes bien elemento integrado en el contrato y vinculado al tiempo de ejecución y entrega de una obra, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- Los dos restantes motivos del recurso refieren la concurrencia de enriquecimiento injusto en la actora, o bien aluden a la aplicación de la cláusula 'rebús sic stantibus', en ambos casos con fundamento en el mismo hecho, el largo tiempo transcurrido entre la firma del contrato y el cambio de la línea de alta tensión que habría alterado la base del contrato e incidido en el precio de la ejecución pendiente muy superior al pactado inicialmente.
Como afirma la sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2004 , con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.
Es así que la acción de enriquecimiento injusto tiene como presupuesto el desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin causa que lo pueda amparar o justificar, por lo que no se puede obligar a la parte a ejercitar con carácter subsidiario la acción de enriquecimiento injusto, cuando las consecuencias patrimoniales que persigue en un proceso tienen su presupuesto en el ejercicio de una acción contractual cual aquí ocurre, de modo que la parte habría comunicado a la actora la resolución del contrato el 5 de abril de 2010, folio 81, con la invocación para ello de la fuerza mayor a que se referiría el contrato, lo que no habría sido aceptado por la actora el 16 de abril, folio 86, llegándose a este proceso en que la demandante pretende el cumplimiento del contrato, lo que no permite estimar que se esté en el supuesto de sancionar su conducta a través de considerar que ello le supondrá un enriquecimiento injusto, pues su prestación tendrá como causa el contrato y su propia contraprestación al mismo, y el largo tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la realización del cambio de la línea eléctrica, once años y no catorce como señala la parte, es circunstancia que sin duda ha tenido incidencia en ambas partes que conocieron y aceptaron esa situación.
En realidad todo el proceso resulta del hecho de la demora en alterarse la situación de la línea eléctrica y la incidencia que ello tiene en el coste de una construcción a fecha actual, lo que ha sido valorado por la demandada para mantener un coste que viene a duplicar el previsto inicialmente y que habría intentado negociar con sus compradores, como resulta de la testifical practicada, para realizar la obra con el aumento de precio correlativo a estos actualizados costes.
Ello conduce a la alegación de alteración de la base del negocio que es negada por la juzgadora y que la parte ahora reproduce sobre la base de su ausencia de responsabilidad en el retraso y en la imprevisibilidad de una demora como la producida en el supuesto, lo que conduciría a la fijación de un precio como el que propone que, como se dice, es muy superior al convenido en el contrato, lo que en ningún caso es posible al no haberse reconvenido por la parte en petición de dicha fijación.
Esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 13-3-2007 ha señalado en relación con circunstancias que pueden hacer inexigible la prestación, que es lo que resta del argumento de la parte una vez descartada la posibilidad de fijación de nuevo y superior precio:
'Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 ,'si bien el Código Civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 del Código civil art.1256 art.1258, sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto'. Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 'si se trata de imposibilidad sobrevenida y por lo tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1261 del Código civil '. Los efectos de la frustración del fin del contrato son, en consecuencia, los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato ( artículo 1124 del Código civil ) y la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática.'
Y la sentencia de la sec. 10ª, de 25-4-2012 :
'Acerca de la imposibilidad sobrevenida y la teoría de la cláusula sobreentendida 'rebus sic stantibus ', la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de septiembre de 2010, recuerda: '(...) la Sala 1 ª TS , ha dicho ( SSTS de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c . art.1184 art.1272, recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que no entendemos en que puede afectar la crisis mundial de forma diferente al resto de los contratos suscritos de compraventa al que nos ocupa por lo que sería ciertamente injusto admitir dicha aplicación al caso tratado. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 , entre otras'.
Desde luego en el presente supuesto no se está ante el caso de una imposibilidad sobrevenida ni por causas técnicas ni económicas o de otra índole, sino ante la circunstancia de que el paso del tiempo en el cumplimiento de la obligación ha afectado al precio de construcción.
La Sala considera con la juez de instancia que esta situación no es bastante para dar lugar a la resolución del contrato por las circunstancias concurrentes de previsibilidad y expresión en el contrato; sin duda la demandada ha podido verse sorprendida por el tiempo de realización del cambio de la línea eléctrica pero eso no hace que sea la única perjudicada por esa situación pues sus compradores, y entre ellos la actora, ha tenido que esperar más de diez años para ver superados los obstáculos que impedían la construcción cuando la redacción dada a la situación en el contrato por la promotora parecía indicar que ello era de fácil ejecución al tenerse ya en aquella fecha aprobado el proyecto y con autorización municipal, lo que no respondió a la realidad que resulta del mismo informe de la Junta de Compensación, folios 137 y siguientes, sin que se constate actuación alguna por parte de la promotora en relación con este tema hasta el intento de resolución unilateral precisamente pocos meses antes de la retirada definitiva de la línea en enero de 2011.
El transcurso de diez años no evita la obligación de la promotora ni permite rechazar la pretensión de cumplimiento que se ejercita por más que ambas partes se hayan visto afectados por el paso del tiempo en sus expectativas que no puede mantener la promotora a precios actuales sobre la base de valorar la obra en función del aumento de dichos precios cuando la situación del mercado inmobiliario en los últimos años, y en la actualidad, dista mucho de esa revalorización que se pretende, lo que evita la grave desproporción en las prestaciones que sustenta el alegato.
Debe por ello rechazarse el motivo.
QUINTO.- El último motivo del recurso rechaza la condena en costas sobre la base de estimar concurrentes serias dudas de hecho o de derecho; el motivo también ha de ser rechazado pues no hay tales dudas de hecho cuando lo discutido es precisamente una cuestión de valoración jurídica sobre las consecuencias de un contrato, y tampoco se ofrecen en el supuesto serias dudas de derecho suficientes para fundar una excepción en materia de condena en costas, pues no basta para ello que quepan valoraciones distintas a las defendidas por el juez en su resolución y las propias negociaciones llevadas a cabo antes del proceso sitúan el conflicto en el ámbito de una cuestión económica ajena a la posibilidad de la imposición del incumplimiento de lo pactado.
El recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por GESTORA DE VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L., contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece , confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0562-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
