Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 222/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100186

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8747

Núm. Roj: SAP M 8747/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0020751
Recurso de Apelación 222/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 639/2012
APELANTE: Dña. Virtudes , DON Leopoldo , DOÑA Elsa , DOÑA Paloma , DON Jose Antonio
y DON Amadeo
PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: D. Emiliano
PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
SENTENCIA Nº 199/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados
DOÑA Virtudes , DON Leopoldo , DOÑA Elsa , DOÑA Paloma , DON Jose Antonio y DON Amadeo
representados por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelado demandante DON
Emiliano representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Emiliano contra DOÑA Virtudes , D. Leopoldo , DOÑA Elsa , DOÑA Paloma , DON Jose Antonio Y D. Amadeo debo declarar y declaro que los codemandados adeudan al actor la suma de 45.030,94.- euros, condenado a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 217 de la LEC , y de la normativa en materia de obligaciones y contratos. El actor alude a ciertos pagos y a un aplazamiento de deuda, pero eso no consta escrito en ninguna parte, son meras alegaciones de parte que la Sentencia ha dado por buenas pese a que carecen de prueba, y esta parte ha impugnado la existencia y validez del contrato o la realidad de los supuestos pagos. La parte actora está yendo contra sus propios actos, al haber mantenido una conducta anterior objetivamente contradictoria con el ejercicio posterior, que puede constituir un factum proprium. Estima que la Sentencia no valora los actos propios e invierte la carga de la prueba de forma diabólica, al obligar a esta parte a probar extremos que esta parte desconoce y dar por ciertos unos pagos y unas fechas que el actor plasma como quiere.

Sigue manifestando que toda posible reclamación habría prescrito por el transcurso del tiempo. El supuesto documento es de 15 de Mayo de 1994, y la demanda se presenta 18 años después, en 2012 sin que haya mediado reclamación alguna. Incluso aunque se entendiera que las diligencias preliminares interrumpen el plazo, lo cual no es cierto, en todo caso la acción seguiría estando prescrita, a tenor del artículo 1964 del CC .

Concluye que no existe causa ni objeto del contrato puesto que no se puede reconocer una deuda que jamás existió, señalando lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil , que indica que los contratos sin causa no producen efecto alguno. El actor no acredita haber entregado nada y lo que es peor, no justifica la causa del contrato, ni explica como una persona que carece de casi todo pudo prestar en 1994 tanto dinero a unas personas que tenían negocios que funcionaban bien. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y especialmente con la imposición de costas a la parte demandante y apelada por su acreditada mala fe.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe comenzarse por establecerse, que efectivamente y como ya señalaba la resolución objeto de recurso, sobre la prescripción de la acción, no cabría estimar la misma como prescrita, en tanto, el plazo de devolución del préstamo finalizaba en fecha de 15 de Mayo de 1999, por lo que sólo a partir de dicho momento comenzaría el cómputo del plazo de prescripción de las acciones personales de 15 años.

En relación a las manifestaciones de la parte apelante negando la existencia de causa del reconocimiento de deuda, y negando la entrega del dinero por la parte actora, y aún la existencia de diversos pagos por los suscribientes del contrato, padres, ya fallecidos y esposos de la parte hoy apelante, con la consiguiente apreciación de error en la valoración de la prueba, ha de estimarse que, la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil , pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274 , siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277 , bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y considerando tal doctrina y acreditando el documento aportado por la parte actora, que en fecha de 15 de Mayo de 1994, tanto D. Carlos Manuel como D. Anton reconocieron adeudar al hoy actor la suma de 10.000.000 pts, y acreditada la certeza de las firmas de ambos Srs. Carlos Manuel Anton , y no probando el demandado la ausencia de causa de la obligación o la ilicitud de aquélla, procede la desestimación del motivo de impugnación así articulado.

Dado, que la parte apelante se limita a negar la existencia de causa, de pagos parciales, pero sin embargo, frente a la prueba documental aportada de contrario, no existe principio alguno de prueba practicada por los demandados, que pueda sustentar la oposición a la demanda formulada.

En consecuencia con lo expuesto, debe desestimándose el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución de instancia.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Virtudes , D. Leopoldo Dña. Elsa , Dña. Paloma , D. Jose Antonio y D. Amadeo representados por la Sra. Procuradora Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger, contra Sentencia de fecha 9 de Julio de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 639/12 promovidos a instancia de D. Emiliano representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Isabel Ramos Cervantes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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