Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1159/2012 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100199
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:408
Núm. Roj: SAP MA 408/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 199
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1159/12
JUICIO Nº 905/11
En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 905/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Juliana contra
MAPFRE FAMILIAR, S.A.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador CARLOS GONZALEZ OLMEDO, en nombre y representación de Juliana , debo condenar y condeno a la entidad demandada MAPFRE a pagar a la actora la suma de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.059,89 euros) por estar cubierto dentro de la póliza suscrita entre las partes, así como se condena al pago de los intereses legales correspondientes, a los intereses del artículo 20 LCS y al pago de las costas generadas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Málaga, se alza la apelante MAPFRE FAMILIAR, S.A. alegando que existe un error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se fundamenta en la doctrina de los actos propios, la cual sin embargo tiene que venir apoyada en la existencia de buena fe, que es donde radica el error en la valoración de la prueba.
Y así, teniendo en cuenta la documentación por ella aportada en el acto del juicio, en especial los cuestionarios de salud, suscritos por la demandante no constató ningún tipo de padecimiento; no constató en el cuestionario que padecía hipertensión arterial (apartado 8. F del formulario), ni tampoco a las enfermedades del aparato respiratorio que padecía; la fibromialgía, los trastornos endocrinos y del metabolismo (sobrepeso).
Y a mayor abundamiento, sobre la mala fe de la demandante, hay que poner lo expuesto en relación a la declaración prestada por el Doctor Bentabol, que manifestó en el acto del juicio que venía tratando a la actora desde el año 2004, por el síndrome de la apnea del sueño, padecimiento que tampoco constató en el cuestionario aludido.
Por otro lado, y en cuanto a la condena en costas, en la resolución se especifica que ha sido estimada la demanda; sin embargo, dicha estimación ha sido parcial, por cuanto reclamada en el suplico de la demanda la suma de 2.459,89 euros, en el acto del juicio ratificó la misma, y en la sentencia la condena ha ascendido a la cantidad de 2.059,89 euros.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Insiste la parte recurrente en que, teniendo en cuenta la documental aportada, en especial los cuestionarios de salud suscritos debidamente por la demandada no constató ningún tipo de padecimiento; y también que es obvio y patente que el cuestionario fue falseado, omitiendo datos relevantes para que la aseguradora pudiese de forma adecuada valorar el riesgo.
En la demanda rectora de esta litis se reclamaba por la demandante a la ahora recurrente la suma de 2509,89 euros, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1) que concertó con MAPFRE FAMILIAR con fecha 22 de mayo de 2008, un contrato de póliza de seguro de asistencia sanitaria, de duración anual prorrogable; 2) que durante el mes de noviembre de 2008 le fue diagnosticada ' asma bronquial, rinitis vasomotora, hernia hiatal con ERGE, sobrepeso y síndrome de apnea obstructiva de sueño severo con intolerancia a CPAP nasal'; 3) que tal circunstancia conllevó la necesidad de recibir atención médica, que le fue dispensada en el centro hospitalario Dr. Gálvez de Málaga, en el que fue ingresada desde el 13 de agosto hasta el 15 de agosto de 2009, y donde le fue aplicado el pertinente tratamiento médico, generándose gastos que fueron asumidos y sufragados por la demandada; 4) que durante el mes de agosto de 2010 sufrió una recaída en su enfermedad, que requirió, al igual que la anterior ocasión, hospitalización, tratamiento y asistencia médica, que le fue proporcionada en la Clínica Dr. Gálvez, donde permaneció ingresada desde el 23 hasta el 27 de agosto de 2010; y 5) que la demandada no consintió en atender los gastos que se derivaron de su estancia hospitalaria por considerar que su dolencia ya existía antes del momento en que se contrató la póliza de seguro de asistencia sanitaria.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22 de octubre de 2008 '..........El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.00 , ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , 14 de mayo de 1.991 y de 17 de noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de enero de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1.992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1.993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de Enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1.998 , 4 de Enero , 13 de Julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1.999 , 23 de Mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2.000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de abril y 4 de julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1.996 , 19 de mayo y 23 julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de julio de 1.997 y de 9 de julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 14 de mayo de 1.991 y de 27 de junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 ).
Y en el presente supuesto, como ha quedado acreditado en las actuaciones, la demandante Sra.
Juliana , es diagnosticada de sus padecimientos en el mes de noviembre de 2008, habiendo requerido ingreso hospitalario en la Clínica Doctor Gálvez desde el 13 hasta el 15 de agosto de 2009, generándose unos gastos que fueron asumidos por la demandada, ahora recurrente, por lo que, reclamados los gastos que ocasionaron su nuevo ingreso hospitalario desde el 23 hasta el 27 de agosto de 2010, no puede eximirse del abono de los mismos, con la excusa del desconocimiento de dichos padecimientos o la falsedad en la aportación de los mismos por parte de la demandante pues, si bien es cierto que ésta no aportó todos los datos en el cuestionario de salud que firma en fecha 8 de octubre de 2009, no es menos cierto que MAPFRE FAMILIAR tenía perfecto conocimiento del ingreso de la actora en agosto de 2009, no obstante lo cual, procedió a la renovación de la póliza y sobre todo, al cobro de la prima correspondiente, como igualmente acredita la Sra. Juliana , motivo por el cual no puede la misma ir contra sus propios actos.
Por otro lado, tampoco puede prosperar la alegación de que se ha producido una estimación parcial de la demanda, lo que conllevaría la revocación del pronunciamiento referido a las costas procesales, pues el visionado del soporte audiovisual ha puesto de relieve que, en el acto del juicio oral, la propia parte demandante manifestó aquietarse con una rebaja en la suma reclamada si ello obedecía a un simple error aritmético, como así ocurrió.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 905/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

