Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 145/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 145/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario que con el número 1061/13 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Arturo , representado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y defendido por el Letrado Sr. Molina Laveda, y como demandado y ahora apelante D. Felix , representado por la Procuradora Sra. Cantero Nicolás y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Nicolás. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo la demanda de Juicio Verbal presentada por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación Don. Arturo , frente Don. Felix . Condeno Don. Felix a dejar libres, vacuos y expeditos, a disposición Don. Arturo , la vivienda y el almacén ubicados en Archena e inscritos en el Registro de la Propiedad de Archena mediante la inscripción NUM000 de la finca nº NUM001 al folio NUM002 del tomo NUM003 del Libro NUM004 , con apercibimiento de que si no lo hace se procederá a su lanzamiento. Condeno Don. Felix al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Felix , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 145/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de marzo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Arturo plantea demanda de juicio de desahucio por precario contra D. Felix alegando que el mismo viene detentando la posesión de la vivienda y almacén propiedad del primero, sin título alguno para hacerlo y sin abonar cantidad, en base a que, anteriormente, había sido compañero sentimental de la hija del actor y los había autorizado a vivir en dicho inmueble.
Se convoca a las partes a juicio y en el transcurso del mismo el demandado invoca tener derecho de retención sobre la finca por ser titular de un crédito contra el propietario al haber realizado las obras a instancia del mismo y ser poseedor de buena fe ( arts. 452 y 453 CC ).
Se dicta sentencia por la que se estima la demanda, con costas al demandado, porque no existe relación contractual, sino concesión graciosa del uso por el actor al demandado, que ha sido revocada tras la ruptura de la relación del mismo con la hija de aquél, careciendo el poseedor de título alguno para permanecer en el uso del inmueble.
Contra tales pronunciamientos el demandado plantea recurso de apelación en el que defiende que sí tiene título para poseer la finca, consistente en el derecho de retención derivado del contrato verbal celebrado entre la partes ( art. 1730 CC ), del que resultó un crédito a su favor, por importe indeterminado, tal y como concluyó la sentencia de primera instancia dictada en el anterior juicio declarativo de dominio que se siguió entre las partes, y que ahora está siendo reclamado en otro procedimiento. Se trata de una cuestión compleja, que desborda el ámbito de conocimiento del juicio por precario, por lo que interesa 'la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas y, subsidiariamente, revoque la sentencia apelada'.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo denunciando, en primer lugar, que se ha introducido en esta apelación una cuestión nueva (el art. 1730 CC ), infringiendo la inmutabilidad del objeto del procedimiento. Además, no se trata de una cuestión compleja, aparte de que en la actual regulación del precario se trata de un procedimiento plenario, con eficacia de cosa juzgada, que permite discutir todas las cuestiones sobre el título. Por otro lado señala que la sentencia de primera instancia en el precedente juicio declarativo del dominio es rectificada por la de la Audiencia Provincial, que no hace referencia al derecho de crédito del aquí demandado por la construcción realizada. Finalmente refiere que el apelante no ha acreditado la procedencia del dinero. Por todo lo cual solicita la confirmación de la sentencia con costas.
SEGUNDO.- Discrepan las partes en si el juicio verbal de desahucio por precario permite o no apreciar la existencia de cuestiones complejas que impiden que prospere la demanda, y ello porque en la nueva regulación que hace la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es un juicio plenario, no sumario, cuya sentencia produce los efectos de cosa juzgada y que permite discutir en el mismo cuestiones sobre la existencia del título.
Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2010 , reiterada en otras posteriores (así la de 27 de mayo de igual año y de 22 de septiembre de 2011 ), en las que al respecto se establece:
'Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.
Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.'
Por lo tanto, lo que se debe examinar es si hay indicios bastantes para sostener la existencia de un título que permita retener la posesión del inmueble por el demandado o si, por la entidad de la cuestión, debe ser objeto de un declarativo ordinario. La respuesta en el presente caso es clara, porque la propia parte que invoca su derecho de retención ha planteado un declarativo ordinario para conseguir su reconocimiento (folios 91 a 125 de estas actuaciones), evidenciando que esa cuestión no puede ser resuelta en los estrechos márgenes del juicio verbal de desahucio por precario.
Ahora bien, cuestión distinta es la de si debe desestimarse la demanda de desahucio por precario o, por el contrario, debe estimarse la misma, al no existir una certeza del título invocado por el demandado.
TERCERO.- Para resolver la cuestión hay que partir de que el ahora apelante, durante la primera instancia invocó el derecho de retención que tendría como poseedor de buena fe, según lo establecido en los artículos 452 y 453 CC . Sin embargo, en el recurso ninguna mención hace a tal fundamento, y construye su argumentación sobre un hecho nuevo, la existencia de un contrato verbal de mandato, lo que le permitiría la retención del bien según el art. 1730 CC .
Este motivo de recurso, como con acierto señala la parte apelada, no puede prosperar. Estamos ante una cuestión nueva, no invocada por el demandado durante la primera instancia, lo que impide entrar a considerarla en este momento procesal, pues una vez fijado el objeto del debate en la demanda y contestación, no es posible variarlo ( art. 412 LEC ), lo que se reitera en el art. 456.1, conforme al cual el recurso de apelación se ha de plantear 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia'. Se está invocando ante esta Audiencia una fundamentación jurídica totalmente novedosa, sobre la que no ha podido pronunciarse el Juzgado y no se ha permitido a la parte contraria proponer ni practicar prueba alguna.
En consecuencia, como no puede ser objeto de valoración por esta Sala el título invocado en esta alzada para justificar el derecho posesorio del demandado, no puede ser estimado su recurso, debiendo confirmarse la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cantero Nicolás, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 1061/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de D. Arturo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
