Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 75/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100190

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1664

Núm. Roj: SAP TF 1664/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 75/2013
Autos nº 75/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Laguna
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 75/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por Dª Justa , representada por el
Procurador Dª Ángeles García Sanjuan Fernández del Castillo, y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel
Medina Fernández, contra D. Valeriano , representado por el Procurador Dª Elena Lara Rodríguez, y asistido
por el Letrado Dª Cristina Amat Guerra, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, dictó sentencia el 26 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. Angeles García Sanjuán, en nombre y representación de Dª. Justa , contra D. Valeriano , debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por Dª. Justa y D. Valeriano , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, estableciendo como medidas definitivas las acordadas por las partes en Convenio Regulador, fechado el 10.06.99, aprobado por Sentencia de fecha 08.07.1999, dictada por este Juzgado, en el procedimiento de separación matrimonial nº 285/99, que se ratifican, modificándolas, tan sólo, por lo que respecta a la pensión de alimentos en favor de los menores, que queda así: Pensión de alimentos para los menores: El padre deberá pagar en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad total de 300.-# mensuales (150.-# por cada uno). Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que lo sustituya.

2.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada, que estimó la demanda formulada en el presente procedimiento, acordando la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por las partes, y el establecimiento de una cuantía en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores por importe de 300# mensuales, se alza la representación procesal de la parte demandada para discrepar del pronunciamiento económico, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, al no tener en cuenta los ingresos del apelante con los que no puede hacer frente a la obligación económica fijada.

La representación procesal de la parte demandante interesa la confirmación íntegra de la sentencia por considerar que la cuantía fijada en la instancia en concepto de pensión alimenticia es adecuada a las necesidades de los dos hijos menores.



SEGUNDO.- Que si bien es cierto que para la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se ha de seguir el criterio de proporcionalidad al caudal o medios de quien los da, que ordena el art. 146 del Código Civil , como alega el padre, también lo es que, según dispone el mismo precepto, será proporcionada a las necesidades de quien recibe los alimentos, como establece el art. 93 en sede de medidas derivadas de la nulidad, separación y divorcio, de modo que no sólo se ha de seguir dicho criterio y atender a los ingresos y gastos del padre que resultan de lo actuado, sino igualmente a las necesidades de los menores.

Debe, además, tenerse presente, que el beneficio de los hijos, criterio legal que preside la adopción de estas medidas, según prescribe el art. 92, constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, razón por la que es atribuido a los tribunales el uso de la potestad discrecional en pro de estos superiores intereses de los hijos, como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en el proceso matrimonial derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial - aplicable también a la unión de hecho por su identidad de razón-, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12- 1987 y 11-2-2002 , por ejemplo).



TERCERO.- En la pertinente aplicación de estos criterios, y con los mismos datos económicos contemplados por la sentencia de la primera instancia, debe considerarse que la cuantía de la medida acordada es adecuada a las circunstancias de este supuesto, en la apreciación de la sentencia que la Sala comparte, ya que ha de atenderse fundamentalmente a las necesidades de los dos hijos menores que es el criterio legal más decisivo, teniendo en cuenta que son dos gemelos, la edad que alcanzan, y el grado de minsuvalía que padecen ambos de un ochenta y cinco por ciento que incrementan sus necesidades más elementales y atenciones personales. Por tanto, aún sin dejar de tener en cuenta los ingresos del padre obligado, reducidos a la prestación por desempleo, pero que se trata de una situación intermitente, y no está incapacitado en forma alguna para desarrollar actividad laboral, lo cierto es que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , de tal modo que, atendiendo al criterio decisivo de las necesidades de los hijos, estimamos que la cuantía asignada por la sentencia apelada, es una cantidad adecuada para subvenir a sus necesidades, atendiendo, como se ha referido, a su edad y grado de minusvalía, en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su formación integral como personas, de modo que difícilmente puede considerarse desproporcionada la cuantía de 300 euros mensuales, dentro de los límites económicos que se facilitan, no encontrándose, pues, motivos de suficiente entidad para rebajar la cuantía asignada en la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso de apelación, si bien dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 26 de octubre de 2012 , y en los autos de Divorcio contencioso, de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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