Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 240/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 240/15
En OVIEDO, a seis de julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 199/15
En el Rollo de apelación núm.240/15, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que con el número 387/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Laviana, siendo apelantes DOÑA Constanza Y DON Simón , demandados en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Calvo Agues; y como parte apelada DON Jose Enrique , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Revuelta Capellín y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Díaz; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laviana dictó sentencia en fecha 28/2/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que estimando la demanda formulada por la representación procesal de d. Jose Enrique frente a Doña Constanza y D. Simón , declaro haber lugar a la modificación pretendida y por lo tanto, acuerdo la extinción de la pensión de alimentos fijada para D. Simón en Sentencia de 19 de marzo de 2010 de este Juzgado, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de julio de 2010 . Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2/7/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D Jose Enrique frente DÑA. Constanza Y D. Simón y declaró extinguida la pensión de alimentos fijada para su hijo D. Simón en la sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo de 2010 , confirmada por la sentencia de la sección 5ª de 14 de julio de 2010 , al considerar que D. Simón que cuenta en la actualidad con 26 años se ha incorporado al mercado laboral y no acredita una conducta activa en la búsqueda de empleo, sin perjuicio de su derecho, si lo precisa, a reclamar alimentos directamente para sí.
Recurren en apelación tal resolución los demandados alegando error en la valoración de la prueba pues en este caso el descendiente tiene necesidad y reúne los requisitos legales que marca el ordenamiento jurídico, por lo que la obligación de pago permanece y, por la valoración de los parámetros del art. 142 en relación con la obligación de alimentos entre parientes, sin costas.
La parte apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a los apelantes.
SEGUNDO.-Es sabido que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, de manera que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado el TS , así esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos mayores de edad por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable o haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 7 de julio de 2014 ), bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 del C.Civil vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo.
Ciertamente esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, bien que insistiendo en la necesidad por parte del alimentista del deber de emplear la debida diligencia en la búsqueda de esa autonomía personal y económica, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia , llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.
TERCERO.-De las pruebas de autos deviene acreditado que D. Simón está incorporado al mercado laboral desde el año 2005, fecha en que dejó sus estudios cuando contaba con 17 años, tal como consta en la sentencia de la sección 5ª de 14 de julio de 2010 donde se dice que entre los años 2005 y 2009 ha estado empleado un total de 638 días, y hasta el 5 de octubre de 2009, fecha de su baja laboral trabajó un total de 843 días, según certificado de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social. Por lo que continúo trabajando con posterioridad a la anterior sentencia.
Sostienen los apelantes que desde esa fecha no realizó ningún trabajo, y pese a ello, solo consta como demandante de empleo según la certificación aportada con su contestación del Servicio de empleo público desde el 15 de noviembre de 2013. Preguntado sobre dicha circunstancia manifestó que no figura porque se le olvidó fichar, al no tener Internet en casa y tener que acudir a un telecentro, le caducó, sin que volviera a solicitar su incorporación. En tanto que su madre en su declaración sostuvo que entre el 2009 y el 2013 sí que trabajó, algo en empresas como Eulen y en La Granja, sin que de dichos trabajos exista constancia alguna. No ha realizado cursos del Inem en todo este tiempo, pues los que ofertaban no le interesaban, tal como manifiesta en la vista, pues al haber accedido al mercado laboral no iba a mejorar nada con ellos, y, en otros, no cumplía los requisitos por lo que ni siquiera los solicitó como era el tener hijos o hipoteca, y los que le interesaban, uno en concreto en Cerdeño, no lo pudo terminar por falta de medios económicos.
CUARTO.-En relación a los hijos mayores de edad ya incorporados al mercado laboral pero en situación actual de paro o de escasa estabilidad laboral, ya se ha pronunciado esta Audiencia, así sentencia de 27 de enero de 2012 sección 7ª, ( con cita de las Sentencias de la Sección 1ª, de 14 de enero de 2.002 , de la Sección 6ª, de 5 de junio de 2.006 ,) donde se dice que tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo es que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil , sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica.
La finalidad de la medida prevista en el art, 93 párrafo segundo, del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.
Y en el presente caso, ha de entenderse que esa incorporación se ha producido aún cuando a un período largo de empleo, le siga un período de desempleo como el actual , o se alternen posteriormente unos y otros, pues ya se habrá interrumpido entonces el vínculo de dependencia económica que motivó la adopción de la medida en el proceso matrimonial ( no se olvide que el perceptor de la pensión no es entonces el hijo, sino el progenitor con el que convive ), dado que la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad no configura un derecho de ida y de vuelta en función de que estos entren y salgan del mercado laboral ( Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 10 de febrero de 2.003 , y la de 29 de mayo de 2.007 , sección 7ª ).
Resulta acreditado, a la vista de la doctrina expuesta y de las circunstancias concurrentes acreditadas en los autos, que D. Simón se ha incorporado al mercado laboral en la faceta profesional que estimó conveniente, por lo que ha de cesar su derecho a percibir alimentos de su padre, al ser independiente económicamente de sus progenitores, aún cuando dicha incorporación no sea estable ni tenga en este momento trabajo o ingresos, que tampoco ha sido muy activa durante estos años en que si siquiera renovó su inscripción como desempleado ni se intentó formar de alguna manera, pero se ha interrumpido ya el vínculo de dependencia económica que motivó la adopción de la medida en el proceso matrimonial, por lo que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor del hijo con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 in fine del CC . En caso de concurrir una situación de necesidad la misma debe solventarse con cargo a ambos progenitores por la vía del art. 142 y siguientes del código civil , tal como con acierto se deja sentado en la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede, debe mantenerse la extinción de la pensión de alimentos acordada en la apelada realizando a juicio de esta Sala la juzgadora a quo una correcta valoración de la prueba practicada.
QUNTO.-Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil , que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun . y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 .
En el presente caso en que se discute la pensión de alimentos, aunque de un hijo mayor de edad, y no considerando la oposición como temeraria, es lo que nos lleva, pese a la desestimación del recurso, a no realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al igual que realizó el juez de instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de DÑA. Constanza Y D. Simón contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Laviana en los autos de modificación de medidas definitivas nº 387/2013, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
