Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 371/2014 de 09 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100196

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00199/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33204 42 1 2013 0001366

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2013

Recurrente: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO

Abogado: BENITOAMABLE CONCHA GONZALEZ

Recurrido: Delia

Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado: IGNACIO MANSO PLATERO

SENTENCIA Nº199/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DOÑA MARÍA PIEDAD LÍEBANA RODRÍGUEZ

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a nueve de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2014, en los que aparece como parte apelante, C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, asistido por el Letrado D. BENITO AMABLE CONCHA GONZALEZ, y como parte apelada, DOÑA Delia , representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistido por el Letrado D. IGNACIO MANSO PLATERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'La estimación de la demanda formulada por Dª Begoña Buelga García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Delia , condenando a la demandada, la Comunidad de Propietarios del edificio Nº NUM000 de la AVENIDA000 de Gijón, a la ejecución de obras necesarias para la impermeabilización de la terraza anexa a la vivienda propiedad de Dª Delia , de conformidad con los criterios expuestos en el dictamen pericial de D. Luis Carlos , de 13 de Septiembre de 2012, y a la realización de las obras precisas para la reparación de los daos ocasionados por las filtraciones de agua procedentes de dicha terraza. Asimismo, condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio Nº NUM000 de la AVENIDA000 de Gijón, al pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día once de Noviembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LÍEBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por la demandante, Dª Carmen , se promovió procedimiento ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Gijón, al amparo del artículo 1.902 del CC . y, específicamente, del artículo 10 de la LPH de 21 de julio de 1960, solicitando que la Comunidad demandada fuese condenada a la ejecución de las obras de impermeabilización necesarias para evitar las filtraciones de agua habidas en el interior de su vivienda procedentes de la terraza anexa a la misma que, al mismo tiempo, constituye la cubierta del inmueble y, asimismo, las precisas para reparar los daños causados en el piso de su propiedad por dichas filtraciones, o subsidiariamente, al pago de la cantidad de 9.725,21 euros, con imposición de costas.

La sentencia de instancia estima la demanda por entender que, no cabe duda de la existencia de filtraciones de agua hacia el interior de la vivienda de la actora y su origen, localizado en la defectuosa ejecución de la impermeabilización de la terraza anexa a la misma, que es a la vez cubierta del edificio, cuyo mantenimiento y reparación es una obligación impuesta a la Comunidad de propietarios 'ex lege', obras que se llevaron a cabo por encargo de la Comunidad demandada, tras examinar los distintos presupuestos por ella encargados, descartando -en definitiva-la eficacia del acuerdo comunitario recogido en el acta de fecha 14 de noviembre de 2001, invocado en la contestación de la demanda, en virtud del cual se imponía a Dª Delia las reparaciones y mantenimiento de las terrazas, y concluyendo que, la única forma de reponer a la demandante en el uso y disfrute de la terraza litigiosa, solucionando definitivamente el problema, pasa por llevar a cabo las obras recogidas en el informe emitido por el perito de la actora, D. Luis Carlos , el 13 de septiembre de 2012. Imponiendo las costas de instancia a la demandada.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Comunidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, en síntesis: de la documental, consistente en el acta levantada en junta general extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2001; de la prueba pericial judicial en relación con la testifical del legal representante de EL LLANO, S.L. respecto de la obra de ampliación de la puerta de acceso a la terraza litigiosa y su posible incidencia en la causa de las filtraciones de agua; de las pruebas periciales practicadas en los autos, al acoger la solución propuesta por el perito interviniente a instancia de la actora, en orden a las obras a realizar en la terraza litigiosa para dar una solución definitiva a dichas filtraciones, prescindiendo de la ofrecida por el perito judicial, al que, a su juicio, debe dársele preeminencia, máxime cuando no resulta arbitraria, absurda, ni obedece a criterios contrarios a la racionalidad, lo que, por el contrario, si cabe predicar de la pericial de parte. Añadiendo que, tal pronunciamiento, deviene incongruente en cuanto ampara la imposición de la voluntad unilateral de uno de los propietarios respecto de la reparación de un elemento común en contra de lo sostenido por el Juzgador en la Audiencia Previa. Impugnando, por último, la imposición de costas a dicha parte.

SEGUNDO:De nuevo, la Comunidad de Propietarios demandada, vuelve a someter a la consideración de esta Sala, por vía de recurso, la incidencia del acuerdo comunitario recogido en el acta de fecha 14 de noviembre de 2001, en orden declarar que corresponde a la demandante la asunción de las obras de reparación de la terraza objeto de litigio y la incidencia de las obras de ampliación de la puerta de acceso a la misma, ejecutadas a su instancia, en la estanqueidad de la citada terraza, a tenor del informe y aclaraciones vertidas por el perito judicial en relación con lo manifestado por el testigo D. Jacinto , legal representante de Tejados y Fachadas EL LLANO S.L.

Siguiendo un orden cronológico, se considera procedente analizar, en primer lugar, si a partir de las pruebas practicadas y, en concreto, las citadas por la recurrente, puede colegirse que la actuación de Dª Delia ha afectado a la estanqueidad de la terraza anexa a su vivienda, terraza orientada a la Avenida de la Constitución de Gijón y que es, al mismo tiempo, cubierta del edificio, y por alusiones, aunque no se concreta en el recurso con que finalidad, pero coligiendo que, lo ha de ser a los efectos de sostener que las filtraciones obedecieron a un defectuoso mantenimiento de la terraza, en concreto, del estado del sumidero existente en la misma, como sostuvo en la instancia, si tal responsabilidad resulta de la prueba de estanqueidad llevada a cabo por el perito D. Luis Carlos , consistente en inundar parcialmente dicha terraza, taponando el sumidero y levantar parte del sellado de masilla, con el fin de comprobar la causa de las filtraciones.

Tanto el perito de la actora, Sr. Luis Carlos , como el judicial, Sr. Juan Pedro , descartaron que la ampliación de la puerta de acceso a la terraza incidiera en la estanqueidad de ésta, al hallarse a una cota superior al nivel del pavimento de dicha terraza. Extremo, que como aclaró el Sr. Luis Carlos en el acto del juicio, constató al haber procedido a inundar aquella hasta la altura del peldaño de entrada al salón, prueba reveladora de que las filtraciones provenían no de esa obra, sino de elementos existentes a un nivel inferior. Precisando el perito judicial, tras haber reflejado en su informe que 'la diferencia de cota entre el pavimento de la terraza y el umbral de la puerta de acceso al salón de 10 cm, es suficiente para el solape de la impermeabilización', que tales obras podrían haber contribuido a las filtraciones, de haberse realizado con posterioridad a las acometidas para la impermeabilización de la terraza, al poder afectar a la disposición de la tela asfáltica; ejecución posterior que desechó ante la coherencia y similitud de los materiales de acabado (f.176). Aserto que no resulta desvirtuado por el mero testimonio del gerente de la empresa EL LLANO S.L., D. Jacinto , quien con exhibición de la fotografía obrante al f.172, afirmó que así había quedado la terraza, una vez hecha la obra; contestando, posteriormente, a preguntas del letrado de la ahora recurrente, que no recordaba con exactitud la medida de la puerta de acceso a la terraza, que sería de un metro o un metro, diez centímetros (la existente, tiene una medida de dos metros, veinte centímetros), manifestación que, por si sola, deviene insuficiente para demostrar que tal ampliación fue posterior a la obra de impermeabilización ante la falta de prueba que contradiga la similitud apreciada por el perito.

En cuanto a la prueba de estanqueidad realizada por el perito Sr. Luis Carlos , comoquiera que para llevarla a cabo se inundó parcialmente la terraza, procediendo -previamente- al taponamiento del sumidero y a levantar parte del sellado de masilla en las juntas, apreciando como comenzaba a entrar agua en el piso de la demandante y en el inferior a éste, tal actuación fue extrapolada por la Comunidad de Propietarios, ahora recurrente, para alegar que las filtraciones eran imputables a un defectuoso mantenimiento del sumidero por parte de la actora. Alegación que resulta contradicha por la existencia de humedades previas y antiguas en el interior de la vivienda de la demandante, corroboradas por ambos peritos y, por tanto, anteriores a la puntual intervención pericial, y por las aclaraciones vertidas en el juicio por el Sr. Luis Carlos , quien sostuvo que 'la terraza tiene que ser impermeable manteniendo el agua hasta cierto nivel, impidiendo su derivación al forjado y al resto de los elementos del edificio' y que 'el sellado de masilla no es un impermeabilizante y, en consecuencia, su retirada no tiene incidencia alguna en las filtraciones'.

En suma, como concluyó el Juzgador de instancia, tras una correcta ponderación de la prueba practicada, el origen de las filtraciones de agua desde la terraza litigiosa al interior de la vivienda de la actora, está en una defectuosa ejecución de las obras de impermeabilización llevadas a cabo en el año 2002, a instancia de la Comunidad de Propietarios, por la empresa EL LLANO, S.L.; decayendo el motivo del recurso.

TERCERO:Se alega por la recurrente que, aun cuando se concluya que el origen de las filtraciones se deba a una defectuosa impermeabilización de la terraza litigiosa, la responsabilidad de la reparación de tal defecto corresponde a la actora a tenor del acuerdo comunitario adoptado en Junta de propietarios, acuerdo plasmado en el acta levantada el 14 de noviembre de 2001 ' La junta de propietarios autoriza a la propietaria de piso NUM001 a realizar las reparaciones necesarias en los cerramientos existentes en las terrazas para su adecuado uso, siendo dichas reparaciones y mantenimiento en el futuro a su cargo' , prueba erróneamente valorada en la sentencia de instancia, lo que ha conducido a declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Añadiendo que la validez de éstos acuerdos, aun afectando a un elemento común, cual es el caso, por ser dicha terraza cubierta del edificio, está reconocida por la doctrina jurisprudencial.

Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Juzgador de instancia. La parte actora ha probado documentalmente que en el año 2001, aprovechando que la recurrente encargó a la empresa EL LLANO, S.L. la realización de obras en la fachada y cubiertas del edificio, le solicitó presupuesto para acometer la reparación de las dos terrazas orientadas a la calle Tineo de Gijón, terrazas que ya estaban anexionadas a su vivienda cuando la compró en el año 1996, dato corroborado por el perito judicial, tanto respecto de su cubierta -que era de uralita- como de los cerramientos existentes, obras ejecutadas y abonadas por la propietaria, afirmando en el acto del juicio que, fue en este contexto en el que se adoptó dicho acuerdo comunitario, sin que en nada afectara a las obras llevadas a cabo por cuenta de la Comunidad en la cubierta de la terraza en conflicto, orientada a la Avenida de la Constitución. Si, además, resulta acreditado, de forma incontestable, a través de las actas incorporadas a los autos, levantadas en las diversas Juntas de Propietarios, entre cuyos temas a tratar en el orden del día, estaba el de las filtraciones de agua de la que dimana este proceso y las obras a realizar para poner fin a las mismas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del CC , resulta patente que la interpretación que debe otorgársele a dicho acuerdo, es la sostenida por la actora. Resultando, por demás, sorpresiva la postura mantenida en el proceso por la Comunidad recurrente en orden a negar su responsabilidad en las obras a acometer para poner fin a las filtraciones de agua que se remontan al año 2008, una vez constatada que su causa es la defectuosa impermeabilización llevada a cabo en la terraza que constituye, además, la cubierta del edificio, cuando resulta probado a través de las actas incorporadas al proceso que, de hecho, así lo ha venido reconociendo a tenor de sus actuaciones en estos años, sin discrepancia alguna al respecto, limitándose ésta a las obras a realizar para solucionar el problema. Postura, por otra parte, acorde con el carácter de dicha terraza, que en cuanto cubierta del edificio, es un elemento común por naturaleza y, por tanto propiedad de la Comunidad, cuyo mantenimiento y reparación es una obligación que le viene impuesta 'ex lege', por el artículo 10 de la LPH .

CUARTO:Impugna también la recurrente el pronunciamiento de instancia por el que se condena a la Comunidad a realizar las obras de reparación recogidas en el informe emitido, a instancia de Dª Delia , por el perito Sr. Luis Carlos , tachándolo, en primer lugar, de incongruente, en cuanto ampara la imposición de la voluntad unilateral de uno de los propietarios respecto de la reparación de un elemento común en contra de lo sostenido por el Juzgador en la Audiencia Previa. Motivo que ha de ser desestimado.

En modo alguno se puede sostener que la resolución recurrida es incongruente. Incongruencia que se basa en una interpretación sesgada de lo manifestado por el Juzgador de instancia, toda vez que, éste se limitó a poner de manifiesto al letrado de la parte demandante, con relación a la pretensión económica, deducida con carácter subsidiario, que la misma devenía improcedente, y ello porque implicaría la concesión de dinero para una obra que no puede llevar a cabo dicha propietaria, al ser una obra que por afectar a un elemento común, incumbía a la Comunidad de Propietarios, añadiendo que la única pretensión posible era solicitar la condena de dicha Comunidad a la realización de las obras pertinentes, afirmación -por tanto- que no tiene nada que ver con lo sostenido en el recurso, en el que se recoge que, se advirtió a la actora que, si lo que reclama era la realización de obras en un elemento común éstas habrían de decidirse por la Comunidad Propietarios titular del elemento donde deben realizarse las obras.

En segundo lugar, impugna el citado pronunciamiento por no haber acogido el criterio del perito judicial, el cual, a su juicio debe prevalecer por no ser contrario a la racionalidad, ni absurdo, ni arbitrario, defectos de los que adolece el sostenido por el perito de parte por el que ha optado el Juzgador. Al respecto, no se debe olvidar que, en nuestro derecho rige el principio de libre valoración de la prueba por el órgano judicial, principio aplicable también respecto de la prueba pericial, que será apreciada según su prudente arbitrio ( SSTS de 8 de julio de 1991 , 13 de noviembre de 2001 , entre otras), estableciendo -expresamente- el artículo 348 de la LEC que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Valoración probatoria que ha sido realizada por el Juzgador de forma racional, ponderada e imparcial y acertadamente a juicio de esta Sala, no sólo con relación a la prueba pericial, sino también con el resto de las pruebas practicadas, confirmándose, en definitiva, la decisión adoptada en la sentencia de instancia, con rechazo de la impugnación esgrimida.

QUINTO:También debe decaer la impugnación del pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia a la ahora recurrente, en cuanto no puede tildarse de 'solución salomónica' la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que lo que hace, en realidad, estimar la demanda, acogiendo para la realización de las obras instadas los criterios expuestos en el dictamen pericial acompañado con la demanda.

SEXTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. De Castro Maldonado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Gijón, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 119/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Junio de dos mil quince. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.