Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 260/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100192

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2015

RPL 260/15

S E N T E N C I A Nº 199

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a diez de septiembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338 /2014, procedentes del Juzgado de primera Instancia e Instrucción N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 260 /2015, en los que aparece como parte demandada reconviniente apelante, WELLNESS CIUDADELA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistida por el Letrado Dña. PATRICIA LEON SAMPOL, y como parte demandante reconvenida apelada, D. Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por el Letrado Dña. ISABEL LLUCH.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudadella, se dictó sentencia nº 43 con fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento juicio ordinario 338/14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que Debo ESTIMAR la demanda principal, condenando a la demandada WELLNES CIUDADELLA SL, a abonar a la actora Ernesto , la cantidad de CUATRO MIL SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.006,64 euros), por rentas debidas del contrato de arrendamiento, renovado por acuerdo verbal entre las partes hasta abril del 2.014, así como DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada, a abonar a la actora, en el importe del valor del aire acondicionado por la cuantía de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (875 euros), ascendiendo el importe total al que viene obligado abonar a la cuantía de CUATRO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.881,64 euros), más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, esto es desde 12 de septiembre del 2.104.

Que Debo DESESTIMAR la demanda reconvencional, absolviendo al actor de los pedimentos formulados contra ella de contrario.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada reconviniente WELLNESS CIUDADELA S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de reclamación de cantidad con ocasión de renovación del contrato de arrendamiento de forma verbal desde enero hasta el mes de abril del 2.014 así como otros conceptos derivados del arrendamiento.

La cantidad total asciende a 4.006,64 euros, que se desglosa en concepto de rentas debidas desde enero hasta abril del 2.014, más 875 euros por el aparato de aire acondicionado que se debió restituir, con la entrega del local arrendado, todo ello, por un importe total de 4.881,64 euros, más los intereses procedentes desde la interposición de la demanda, y el pago de las costas causadas; invoca los artículos 1.254 y siguientes del C.C , y la Ley de arrendamientos Urbanos.

La demandada se opuso y en su contestación alegó en síntesis que el actor, transmitió a la parte demandada la propiedad del local 71-77 con el correspondiente suministro eléctrico y contador propio. A su vez interpuso demanda reconvencional en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios causados por el actor.

Según la representación de la ahora recurrente los contadores de luz existentes en el local n° 81, propiedad del actor, pertenecían uno al local vendido y otro al local n° 81 y al apartamento superior, las facturas se giraron a nombre del señor Aurelio inicialmente y con posterioridad a la de su hijo el legal representante de la entidad demandada.

En la demanda reconvencional, expuso que se solicitó por el demandado una ampliación del suministro eléctrico, colocando la caseta de contadores en el exterior de la fachada, pues inicialmente se ubicaba en el interior del local n° 81, solicitado el abono de los gastos derivados de la instalación de la nueva caseta de contadores al actor que accedió a lo solicitado; afirma que arrendaron el local n° 81 al actor por un plazo de 5 años, hasta el 31 de diciembre del 2.007, procediendo a continuación a formular contratos sucesivos por plazo de un año, hasta el 31 de diciembre de 2.013, en el que finalizó el contrato convenido.

Alegó que en fecha de 6 de mayo del 2.014, el actor desconectó el suministro eléctrico, que proporcionaba luz al local de la parte actora, causándoles una serie de daños y perjuicios pues no sólo tuvieron que cerrar el establecimiento en plena temporada, sino que le supuso la instalación de un nuevo contador y cuadro comunitario, cifrando dichos daños en el importe de 5.871,14 euros;

Si bien en la demanda reconvencional solicitó también que se le indemnizara en el importe de 3.000 euros, por el daño moral que le ha sido causado, y todo ello en concepto de lucro cesante, por los beneficios dejado de obtener, en el período en el que no puedo abrir el establecimiento en la audiencia previa se desistió de la misma. La demandante se opuso a la reconvención.

En la audiencia previa se desistió de la petición de daño moral.

La sentencia estimó la demanda y desestimó la reconvención con la siguiente fundamentación:

'El documento n° 6 de la demanda y documento n° 9 de la contestación a la demanda, siendo este, el último contrato de arrendamiento formalizado entre las partes, de la lectura de cláusula quinta del señalado contrato, se llega al conocimiento que las partes, acordaron renunciar a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, así como a la prórroga forzosa del mismo, estableciendo, que para el caso de que se llevase a efecto, la prórroga forzosa del contrato, se deberá pactar expresamente entre las partes y por escrito, para el caso de que por cualquier circunstancia se prorrogase tácitamente el contrato, tal prorroga será por plazos de un mes. En este sentido la demandante afirma que las partes decidieron verbalmente prorrogar el contrato hasta que el demandado, adquiriese su propio contador de luz, y dividiese los locales, el de su propiedad con el n°71-77 y el de propiedad del actor, con n° 81, cuestiones que la demandada niega, pues afirma que el contrato termino el 1 de enero del 2.014, fecha en la que el actor tuvo a su disposición el local n° 81. Si bien es cierto, que el testigo Aurelio , reconoció haber puesto en conocimiento en la gestoría la finalización del contrato, y al ver que con respecto a esta cuestión no le decían nada, decidió devolver las llaves del local al actor; ambos afirmaron que el contrato se firmaba anualmente, la demandada no recuerda cuando se pagaba el alquiler y cuando firmaban el contrato, sin perjuicio de que en el propio contrato se prevé que el pago del alquiler se efectuaría en verano, momento en el que se firmaban los contratos, pues así lo afirmó la actora, no pareciendo que la demandada, recordara nada sobre la firma de los contratos, indicando que era su padre el que se encargaba de todas esas cuestiones, siendo este, el testigo el señor Aurelio , que tampoco recordaba cuando firmaba el contrato.

Contra ella se alza la entidad demandada y actora en reconvención reclamando la revocación de la misma; alega que la Sentencia del juzgado de primera instancia n 1 de Ciutadella que recurre, hace una parcial y errónea valoración de la prueba, es parca en motivación e incurre-a la postre- en incongruencia e indebida aplicación de la ley.

A ello se opone la actora solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, comparte en lo sustancial los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras el análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una remisión al contenido de aquella motivación se estima que suficiente para desestimar la mayoría de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001, entre otras)En reciente sentencia de 21 de julio de 2015 la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto:'7. ....'».En el desarrollo, del motivo se mezcla la denuncia de que esta motivación por remisión sería insuficiente para cumplir con el deber de motivación, con la disconformidad sobre la conclusión alcanzada, y el juego de las reglas de la carga de la prueba.

Al respecto debemos advertir que está admitida la motivación por remisión , cuando un tribunal de apelación acepta y hace suyas los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, siempre y cuando estos últimos cumplan con el estándar constitucional de motivación. La Audiencia no sólo asume los hechos probados y la fundamentación contenidos en la sentencia apelada, sino que además aporta sus propias razones, que resultan suficientes para conocer por qué se desestima la demanda.'

Ello no obstante, procede incidir en primer lugar y como elemento fundamental de la oposición de la demandada, en el hecho incontestable de que la pretendida novación del contrato de compraventa respecto al contrato privado celebrado entre el actor y quienes no son parte en este pleito no resulta probada.

Antes al contrario, la prueba documental acredita los elementos constitutivos de la pretensión respecto al alquiler del local 81 con la instalación eléctrica que corresponde (vid cláusula sexta del contrato entre actora y demandada) según los contratos celebrados entre el Sr. Ernesto y la sociedad de responsabilidad limitada.

Revisados tanto los documentos aportados con la demanda como el documento n° 1 de la contestación sobre contrato de compraventa del local n° 71-77, en la cláusula undécima, apreciamos que dispone 'al carecer el local objeto de venta de su propio contador de luz, el comprador se compromete a solicitarlo a la compañía eléctrica correspondiente, y el vendedor a correr con los gastos de conlleve dicha instalación.'

El vendedor transmitió al matrimonio Aurelio mediante contrato de compraventa de fecha de veintitrés de octubre del 2.002, el local n° 71-77, el cual carecía de contador de luz, recibiendo el suministro eléctrico del contador existente en el local n° 81, propiedad de la actora, comprometiéndose el comprador, a solicitar la instalación de un nuevo contador cuyo coste abonaría el vendedor, siendo este el actor, lo que implica que, el contador de luz existente, pertenece al actor, al corresponder al mismo, la propiedad del local n° 81.

Como el resultado de la práctica de las declaraciones en el acto de juicio no arroja luz sobre la controversia -pues las numerosas declaraciones ofrecen versiones contradictorias(algunas de referencia)- acudimos a la prueba documental sin que la alegada novación respecto al contenido del contrato privado haya resultado acreditada porque además de que no hay remisión al contrato privado en la escritura pública ,el precio es el mismo por lo que tampoco parece razonable mantener que no se compraría un local sin contador cuando en el primer contrato consta expresamente que fue así.

Desestimada la alegación principal respecto a la propiedad del contador y acreditado que la sociedad demandada representada por su administrador Don. Aurelio , tenía derecho al uso del mismo por ser arrendataria debemos precisar que aparece como arrendataria en el año 2010(cfr doc 6).

Respecto a la causa de la condena al pago de la renta devengada durante los meses objeto de discusión, esta Audiencia tiene resuelto, en coherencia con la regla de la carga de la prueba, que la prueba de la entrega de llaves corresponde al arrendatario y la alegación de la parte reconviniente, negada categóricamente por la actora carece de soporte probatorio. A ello se añade el pago de suministro eléctrico por la sociedad demandada hasta la fecha reclamada en esta demanda (al folio 202 facturas de consumo emitidas por Iberdrola).

Las consecuencias derivadas de la permanencia en el uso deben ser confirmadas respecto a la relación objeto de este proceso que se limita estrictamente a la que establecida entre el Sr. Ernesto y la mercantil WELLNESS SL. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran existir al respecto pero con otra causa.

TERCERO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con imposición de costas al apelante ex art 398 en relación con el art 394 de la LEc .

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Maribel Juan Danús en representación de WELLNESS CIUDADELLA S.L. contra la Sentencia de fecha 23 DE ABRIL DE 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudadella en los Autos de número 338/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene con condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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