Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 279/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 279/15
JUZGADO.- GRANADA Nº17
AUTOS.- ORDINARIO Nº 1458/13
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 199
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Once de Septiembre de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 Granada en virtud de demanda de SOCIEDAD JEREZ DEL VALLE S.L. representado por el Procurador Dª ENCARNACION CERES HIDALGO y defendido por el letrado D. FELIX BULLEJOS GALVEZ contra COM.PROP. EDF. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRANADA representado por el Procurador Dª SANDRA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por el Letrado D. David Rodríguez Don aire.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en diez de Marzo de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por JEREZ DEL VALLE, S.L., representada por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRANADA, representada por la Procuradora doña María Sandra Rodríguez Ruiz y condeno a la demandada a pagar a la demandante 37.752 euros, importe a que asciende la reparación realizada por los daños causados; y, desestimo la demanda reconvencional formulada por la demandada reconviniente, absolviendo a la demandante reconvenida de las pretensiones efectuadas en su contra; con expresa condena de todas las costas causadas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRANADA .'
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada, y
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba con referencia a no haberse tenido en cuenta la testifical de D. Eduardo y la declaración del perito de la demandada, que considera debe determinar la conclusión de que la actora había tapado las arquetas y modificado el saneamiento así como haber obstaculizado la reparación de manera que ha agravado los daños.
Si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, debe tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas debe hacerse relacionándolas unas con otras, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88). Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
En este caso junto con la testifical y periciales cobra especial relevancia la documental de las comunicaciones habidas entre las partes aportadas con la demanda como documentos nº 5 a 8, cuyo contenido pone de manifiesto cual fue la actitud de las partes en el devenir de la problemática.
Sentado todo ello vista la prueba practicada en su conjunto en relación con cuanto se deriva de los principios de la carga de prueba, art. 217 de la LEC , entendemos que cuanto concluye la sentencia apelada sobre inexistencia de prueba que posibilite concluir que el demandante haya sido quien hubiese tapado las arquetas con cemento ni que cambiase las bajantes, resulte ilógica o vulnere norma de prueba alguna ni de los principios de la lógica o la razón. La declaración de D. Martin que resalta dicha resolución por haber sido mucho tiempo Presidente de la Comunidad, evidencia que durante mas de veinte años había acudido al garaje por los continuos atascos y siempre conoció las arquetas tapadas de obra. Ninguno de los testigo ha visto las arquetas de otra manera, ni siquiera el Sr. Eduardo comunero, que lo que manifestó al respecto fue lo que dice le había reconocido JEREZ DEL VALLE; testimonio este que no consideramos suficiente para clalificar de errónea la conclusión del Juzgado, tanto por su contenido como por su interés que como comunero, cuando además no se acredita que estas arquetas en algún momento hayan sido registrables ni siquiera como figurasen en el proyecto y la parte actora había adquirido la propiedad del garaje años después de su construcción.
A la misma conclusión debe llegarse en lo que se refiere a la imputación de supresión de bajantes y sustitución de tuberías, de evidente antigüedad, que no se acredita que realmente haya sido realizado por la parte actora. Es mas, el antiguo Presidente de la comunidad, que antes se ha citado, expresó que la tuberías se cambiaron en beneficio del edificio, quedando evidenciado de la misma en relación con el resto de la prueba, la insuficiencia y deficiente funcionamiento de las instalaciones de saneamiento, lo que ha venido originando continuos problemas y atranques desde hace años, pese a lo que la Comunidad no ha puesto remedio en su momento limitandose a actuaciones de desatranques puntuales, siendo en definitiva dicha dejación la causa de lo acontecido.
La documental aportada con la contestación, 4 a 11, pone de manifiesto que la actuación de la Comunidad se ha limitado a encargar el desatrancamiento y limpieza cuando se producía el problema no evidenciando actuación dirigida a resolver la problemática de fondo como hubiese sido preciso.
En consecuencia cuanto en este sentido concluye la sentencia apelada sobre la causa de los daños encuentra sustento razonable en la prueba pericial de la actora en relación con la testifical y documental, de manera que no podrá considerarse incurra en el pretendido error.
TERCERO. - En relación a la imputación que se hacia de la responsabilidad de la actora en el retraso del inicio del arreglo y su trascendencia sobre agravación de los daños, debemos tener en cuenta cuanto expresábamos al inicio del anterior fundamento, lo que la sentencia impugnada aborda y valora en el fundamento tercero llegando a unas conclusiones lógicas y que por lo tanto no podrán incidir en error.
No debemos olvidar que la parte más interesada en que se solventase la problemática seria la propia actora y que con independencia de lo que ésta expreso en las comunicaciones dirigidas a la Comunidad, en las que esta remite a JEREZ DEL VALLE S.L. nunca le reprocha actitud obstruccionista.
Es claro que la demandada visito el garaje para evaluar los daños así como la aseguradora, tal como se deriva del documento nº 3 de la contestación en el que se refleja ya el 17-1-2013 que se había producido un gran socavón en solado y grietas en tabiqueria. El nº 13 de la contestación y 5 de la demanda, burofax de 26-3-2013, la Comunidad comunica la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro y se le informa para que facilite el acceso para efectuar la comunidad la reparación, advirtiéndosele que si no contesta se entendería que se negaba y asumiría los daños. Sin embargo la actora contesta el día 1 de abril de dicho año, documento nº 5 de la demanda, evidenciado su plena predisposición a que se lleven a cabo las obras, recriminando que no se hayan realizado antes, denunciando su insuficiencia y requiriendo para que a la mayor urgencia se acometan. Luego queda evidenciado que hasta el 24 de Abril la Comunidad no decide la empresa constructora y la fecha de comienzo de obras, que seria el 6 de Mayo siguiente, y que concluyen en dicho mismo mes, documento nº 18 de la contestación.
Por lo demás ni la testifical ni la pericial tiene trascendencia en este aspecto al devenir la información de la propia comunidad.
En consecuencia cuanto se pretende en este sentido no es sino un intento de resaltar aspectos parciales de la prueba que destaca, interesadamente valorada, que no podrán imponerse a la razonable argumentación contenida en la sentencia al respecto.
CUARTO.- Seguidamente se alega la facultad moderadora del Juzgado al amparo del articulo 1154 del CC por concurrencia de culpa de la actora en la causación de los daños, lo que conlleva indebida aplicación del art. 1902 de dicho código e infracción de la LPH art. 7 y ss.
Todo cuanto ha quedado expresado en anteriores fundamentos excluye que aparezca acreditada culpa de la actora que pudiese haber concurrido como causa-efecto en la producción de los daños.
No se acredita actuación modificadora de arquetas ni de tuberías por parte de JEREZ DEL VALLE S.L. ni que le resulte imputable obstaculización alguna que pudiese haber producido daños. La conclusión a que llega la sentencia sobre la causa de lo acontecido no aparece desvirtuado en ningún sentido.
En cualquier caso en el supuesto de autos no podrá haber vulneración del articulo 1154 del CC que esta referido a a obligaciones con clausula penal que no es el caso de autos.
En cuanto a la vulneración de la LPH, lo expresado ya antes sobre las tuberías y arquetas excluye que la resolución incurra en dicha infracción, sin que resulte admisible cuanto ahora 'ex-novo' se alega sobre los trasteros y baños en relación a si son o no instalaciones originales contenidas en el proyecto inicial o han sido construidas luego y por quien. Es reiterada la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar, en relación con el principio de congruencia, que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación que no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas 'ex novo' en el acto de la vista del recurso de apelación (ahora escrito de recurso ), al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur...' (entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).
QUINTO.- Finalmente se denuncia falta de motivación con vulneración del articulo 24 d ella CE , alegándose que la sentencia no se pronuncia sobre la extensión de los daños (60 m en lugar de 448m)) y sobre la posibilidad de reparar sin demoler y reconstruir. Error en la valoración de la prueba también en relación a esta cuestión.
Es cierto que es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, pero esto no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ). Existirá falta de motivación cuando se omita todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspecto fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , bastando por lo tanto que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, expresándose las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En este caso la sentencia apelada en su fundamento tercero considera acreditado la necesidad de la obra ejecutada con sustento en el Decreto del Ayuntamiento en relación con el informe pericial de la demandante que entiende es compatible en lo sustancial con aquel, acudiéndose también a la declaración del técnico municipal.
En base a todo ello considera afectada toda la solera al haber quedado descalzada por al acción del agua. Toda la zona esta perfectamente identificada en el plano contenido en el informe pericial de la actora .
De la misma forma se justifica la demolición de los trasteros y aseos cuyos tabiques se quedaron sin apoyo.
En consecuencia no podrá considerarse que la sentencia adolezca de falta de motivación en cuanto a los daños, ni tampoco que incurra en error valorativo de la prueba. La opción por la que se decanta es lógica y razonable sin que en estas circunstancias deban imponerse las testificales y pericial a que se alude en el recurso, pues si bien es cierto que en algún caso de rotura de soleria podrá reparase con intervenciones puntuales ello no sera admisible si el subsuelo en que se apoya resulta todo afectado por las filtraciones.
Por lo demás como ya hemos expresado en el anterior fundamento, no resultara posible alegar ex novo una hipotética ilegalidad de los trasteros para sustentar ahora por dicho nuevo motivo la inviabilidad de la acción de resarcimiento. Tampoco una supuesta defectuosa construcción.
En cualquier caso nada de esto resulta acreditado.
SEXTO. - Por todo cuanto antecede este recurso debe ser desestimado, condenado a la apelante al pago de las costas del mismo ( art. 395 LEC ).
SEPTIMO.- Recurso interpuesto por JEREZ DEL VALLE S.L. Impugna la sentencia esta entidad en el tramite del art. 461 de la LEC , denunciando incongruencia por haber omitido pronunciamiento relativo a los intereses de mora que se pedían con efecto desde la fecha de la interposición de la demanda.
La incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E ., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la 'ratio decidendi' o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita ( SSTC 91/1995 , 51/1996 , 83/1998 , 187/98 , 30/99 , entre otras.).
En este caso la ausencia de cualquier argumento en su sustento imposibilita aparezca una desestimación tácita que excluya la incongruencia, por lo que concurre el defecto denunciado que deberá ser subsanado estimando la petición de condena de interese desde la interposición de la demanda que se hacia en esta, que tienen siempre carácter de moratorios y que resultan procedentes de acuerdo con lo solicitado en el articulo 1108 en relación con el 1100 del CC , por lo que este recurso deberá ser estimado sin que proceda conde en las costas del mismo ( art. 395 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, condenándose al pago de las costas del mismo, con perdida del deposito al que se dará destino legal.
2.- Se estima el recurso interpuesto por JEREZ DEL VALLE S.L. adicionándose la sentencia apelada en el sentido de condenarse a la Comunidad demandada a abonar los intereses legales de la cantidad del principal objeto de la condena desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda condena en las costas de este recurso y con devolución del deposito.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
