Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 542/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 542/2015
NÚMERO 199
En OVIEDO, a uno de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 542/2015,en autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 217/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo, promovido por D. Juan Francisco , demandado en primera instancia, contra Dª. María Cristina , demandante en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintidós de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo rectificar y rectifico la propuesta de inventario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Quirós, en nombre y representación de Doña María Cristina .
Debo rectificar y rectifico la propuesta de inventario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Villa, en nombre y representación de Don Juan Francisco .
El inventario de la sociedad de gananciales formada por Doña María Cristina y Don Juan Francisco , está formado por:
ACTIVO
1.- Vehículo Seat Exeo matrícula ....-PCV .
2.- Saldo existente en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Banco Sabadell Herrero, que el día 1 de julio de 2.013 era de 3.777€. Ese importe fue retirado en su totalidad por Don Juan Francisco el día 1 de julio de 2.013.
3.- Saldo existente en la cuenta NUM001 de la entidad Cajastur, que el día 1 de julio de 2013 era de 521,21€. Ese importe fue retirado ese mismo día 1 de julio de 2013 mediante dos movimientos bancarios, Doña María Cristina retiró 370€ y Don Juan Francisco 150€.
4.- Ajuar doméstico detallado en la propuesta inventario realizado por Doña María Cristina .
5.- Crédito de la sociedad contra Doña María Cristina como consecuencia de las obras realizadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y a cargo de la misma en la vivienda privativa de Doña María Cristina sita en el nº NUM002 de El Candín, el Rosellón, Santiago de Arenas, Siero.
PASIVO
1.- Préstamo concertado para la adquisición del vehículo Sean Exeo. En la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, 1 de julio de 2013, quedaba por abonar 8.558,04€.
2.- Crédito de Don Juan Francisco contra la sociedad de gananciales por el pago de 8 cuotas del préstamo para adquirir el vehículo, meses de marzo a octubre de 2014, ambos inclusive, y por un importe de 1.317,08€.
3.- Crédito de Don Juan Francisco contra la sociedad de gananciales por el pago de una deuda tributaria correspondiente al IRPF del año 2.013 y por importe de 1.428,55€.
DEUDAS ENTRE LOS ESPOSOS
1.- Don Juan Francisco adeuda a Doña María Cristina 1.627,78€, por las obras realizadas en la vivienda privativa de don Juan Francisco .
2.- Don Juan Francisco adeuda a Doña María Cristina 15.275€, por los arreglos bucales a que fue sometido Don Juan Francisco .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por sentencia de 22 de julio de 2015, dictado en proceso nº 217/2014 de liquidación de la sociedad de gananciales de Dª María Cristina y D Juan Francisco , por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lampreo, se fijo las partidas del activo y pasivo de la misma, que eran objeto de controversia entre las partes. Frente a esa sentencia la representación procesal de D Juan Francisco formulo recurso de apelación, solicitando la revocación parcial de la misma en el sentido de que: a) se incluya en el activo un crédito de la sociedad de gananciales equivalente al aumento de valor de la vivienda privativa de Dª María Cristina a consecuencia de las mejoras realizadas en la misma con dinero ganancial, b) no se incluya una deuda de Juan Francisco frente a Dª María Cristina por las obras realizadas en la vivienda privativa de D Juan Francisco con dinero privativo de Dª María Cristina , por importe de 1.627,78 € c) no se incluya tampoco una deuda de D Juan Francisco frente a Dª María Cristina por los arreglos bucales que este se hizo por importe de 15.275 € y d) se incluya un crédito de D Juan Francisco frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo que este pago desde octubre de 2014 en adelante hasta su completo pago. Por su parte la representación de Dª María Cristina se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y a la vez impugno la resolución recurrida y solicita su revocación parcial en el sentido de que: a) se excluya del inventario un crédito de la sociedad de gananciales contra Dª María Cristina por las obras realizadas , durante la vigencia de la sociedad de gananciales y a cargo de la misma, en la vivienda privativa de Dª María Cristina sita en el nº NUM002 de El Candín, El Rosellon, Santiago de Arenas, Siero, b) Se excluya del inventario el crédito de D Juan Francisco contra la sociedad de gananciales por el pago de la deuda tributaria correspondiente al IRPF del año 2013, por importe de 1.428,55 € y c) se incluya como deuda entre cónyuges, un crédito de Dª María Cristina frente a D Juan Francisco por concepto del uso exclusivo que del vehículo Seat Exeo está haciendo el mismo desde la separación.
SEGUNDO.- Una vez centrado el objeto de controversia de los recursos de apelación formulados por ambas partes, procede ir resolviendo una por una las partidas debatidas. La primera de ellas, hace referencia a las obras de mejora realizadas en la vivienda privativa de Dª María Cristina , discutiéndose si las mismas se hicieron con dinero ganancial o no, y en caso de hacerse con dinero ganancial total o parcialmente, si las mismas conllevaron un aumento de valor de la vivienda, y por tanto si se ha generado un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por ello.
Lo primero que se debe tener en cuenta es que el art 1359 del C.C . fija claramente que las mejoras realizadas en bienes privativos o gananciales, pasan a tener la misma naturaleza que tenga el bien mejorado, generando una derecho en su caso de reembolso; salvo que se trate de mejoras realizadas en bienes privativos con dinero ganancial o la actividad de cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso se genera a favor de la sociedad de gananciales un derecho de crédito por el aumento de valor que haya tenido el bien a consecuencia de esas mejoras.
En el presente caso, estamos hablando de una parcela con una vivienda en mal estado que Dª María Cristina adquiere en el año 1998 por el precio de 9.000 € (escritura pública de 26 de noviembre de 1998 que consta en los folios 120 y ss, si bien el precio se pagó antes del 14 de julio de 1997 según se aprecia en el documento obrante en folios 132 y 133), no discutiendo ninguna de las partes que es un bien privativo de la esposa, habiendo contraído matrimonio los hoy litigantes el 9 de enero de 1999, es decir un mes y 13 días después de la adquisición del inmueble por María Cristina . Vivienda que se vende en el año 2007 (escritura pública de 9 de noviembre de 2007 folio30) por el precio de 36.000 €, por lo tanto es claro y evidente, que el bien ha tenido un claro incremento de valor, en concreto 27.000 €, sin que sea óbice para ello que a la hora de la venta haya pagado una plusvalía muy pequeña, 13,55 €, pues el art 1359 del C.C . se refiere al valor de mercado y no al valor fiscal del bien. Incremento de valor, que claramente es debido entre otras cosas a las obras de mejora realizadas en el mismo, y también a las fluctuaciones del mercado inmobiliario, durante esos nueve años que trascurren desde la compra hasta su venta, pues en esas fechas había una clara burbuja inmobiliaria y no la crisis que vivimos en la actualidad desde hace varios años.
La duda que surge, es si esas mejoras se realizaron exclusivamente con dinero privativo de Alicia, como esta mantiene o con dinero ganancial como sostiene Juan Francisco . Duda que a la vista de la prueba practicada, en especial la documental aportada, se debe resolver en el sentido de que esas mejoras se han realizado con dinero ganancial y dinero privativo, como ocurre con las obras de la acometida eléctrica que si fueron abonadas por Dª María Cristina . Para llegar a esta conclusión, se debe tener en cuenta que: a) no está probado que esas obras se pagasen con dinero de la hermana de María Cristina , pues los recibos aportados a las actuaciones (folios 146 a 168) dicen que ese dinero fue para pagar la compra y no para hacer las mejoras, b) La licencia de obras se pide en agosto y septiembre de 1997, c) Tampoco se admisible y sirve de prueba, como pretende Dª María Cristina , que esas obras se pagaron con la aportación que le hacia su ex pareja para los alimentos de sus hijos, pues esos pagos tenían como destino cubrir las necesidades de los hijos y no el abono de unas mejoras realizadas en una vivienda privativa, que en modo alguno se ha probado que supongan una beneficio para esos menores (folios 172 y ss), d) Consta un presupuesto para dotar de electricidad a esta finca de fecha agosto de 1997, pero el boletín de acometida es de enero de 1998; siendo abonados por Dª María Cristina el coste de estas actuaciones, folio 212,213 y 215 a 217, e) También consta en folio 214 factura de 16 de agosto de 1997, por importe de 41.324 pts, sobre material de construcción (bovedilla y viguetas) a nombra de María Cristina , es decir de fecha posterior al pago efectivo del precio de compra de la casa, por lo que se puede considerar que son materiales destinados a esas mejoras, f) Si consta, folios 114 a 118, facturas por adquisición de material de construcción ( gres, cemento, tejas, zócalos, poliestireno, sanitarios, molduras etc) de fecha febrero de 2001, junio, julio de 2003, febrero de 2005 y marzo de 2005 a nombre de Juan Francisco . Material, por importe superior a los mil euros, y que fueron adquiridos por tanto constante la sociedad de gananciales, y a falta de otras pruebas se ha de entender, que fueron destinados a la realización de las mejoras en la vivienda privativa de María Cristina y g) en relación a esa vivienda, hubo una escritura de declaración de obra nueva de fecha 27/6/2007 (folio 31 vto), lo que permite deducir que las obras que dieron lugar a la misma, al menos en parte se hicieron constante la sociedad de gananciales, pues caso contrario es difícil entender que las obras se terminasen en 1998 y se otorgase esta escritura 9 años después..
Por todo ello, y partiendo de la presunción de ganancialidad del art 1361, el carácter ganancial de los ingresos que perciben ambos cónyuges desde que se casan por cualquier concepto de los referidos en el art 1347 del c.c ., que las obras de mejora y la venta de la vivienda se hacen constante la sociedad de gananciales, se debe llegar a la conclusión que ese aumento de valor del bien privativo de María Cristina , que como decíamos antes se puede fijar en 27.000 € se debe a tres causa: a) la aportación de dinero privativo de María Cristina , b) la aportación de dinero ganancial y c) fluctuaciones del mercado inmobiliario. Y dado que no existen en las actuaciones datos suficientes para fijar en que porcentaje exacto ha contribuido cada una de esas causas, en ese aumento de valor, procede incluir en el activo un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª María Cristina por el incremento de valor de esa vivienda privativa a causa del dinero ganancial invertido en las obras de mejora que se realizaron en la misma y que generaron en parte dicho incremento, crédito que se cuantificara en la fase de liquidación por el contador partidor, teniendo en cuenta los parámetros antes mencionados.
TERCERO.-El siguiente punto de debate, es que no se incluya una deuda de Juan Francisco frente a Dª María Cristina por las obras realizadas en la vivienda privativa de D Juan Francisco , en 2009 (folios 43 y ss) con dinero privativo de Dª María Cristina , por importe de 1.627,78 €, tal y como se recoge en la sentencia apelada. Pretensión que no puede ser estimada, pues no se discute que esas obras se pagaron con el dinero que obtuvo María Cristina por la venta de la vivienda que es privativa suya. Dinero, que se debe considerar como privativo de Dª María Cristina , en aplicación de lo dispuesto en el art 1346.3, pues se obtiene por la venta del inmueble privativo de ella, es decir el dinero viene a sustituir al inmueble, y si esta era privativo aquel será también privativo. En base a ello, y considerando que esta admitido que ese dinero privativo se destino al pago de una deuda privativa de D Juan Francisco (pago de obras realizadas en su vivienda privativa), procede mantener ese reconocimiento de un derecho de crédito a favor de María Cristina frente a Juan Francisco por su importe.
CUARTO.-También se solicita por D Juan Francisco en su recurso de apelación, que no se incluya una deuda de D Juan Francisco frente a Dª María Cristina por los arreglos bucales que este se hizo, en el año 2007, por importe de 15.275 €. Pues bien teniendo en cuenta que se casaron en 1999 y se divorciaron en 2014, se ha de entender que estos gastos de dentista constituyen una clara carga familiar, que por tanto debió ser abonada con dinero ganancial, art 1362 del c.c .; pues los gastos de salud de cualquier miembro de la unidad familiar se deben considerar incluidos en el sostenimiento de la familia... y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de esta familia. Pese a ello, está acreditado que esos arreglos bucales fueron abonados con dinero privativo de Dª María Cristina , por lo tanto en este extremo procede estimar parcialmente el recurso de apelación e incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de Dª María Cristina frente a la sociedad, y no un crédito de Dª María Cristina frente a D Juan Francisco , por ese importe de 15.275 €. No estando acreditado en modo alguno, a través de pruebas objetivas, que parte de esa suma, en concreto 3000 €, hayan sido abonadas por la madre de D Juan Francisco , y si esta probado por los movimiento de cuenta aportados que la sociedad de gananciales no tenia capital ganancial para hacer frente a ese gasto.
QUINTO.-Se pide así mismo por D Juan Francisco se incluya un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo que este pago desde octubre de 2014 en adelante hasta su completo pago. Como bien señala la sentencia no existe en las actuaciones pruebas efectivas de esos pagos, por lo que nada procede modificar de la sentencia apelada en este extremo.
SEXTO.-Solicita Dª María Cristina también en su recurso que se excluya del inventario el crédito de D Juan Francisco contra la sociedad de gananciales por el pago de la deuda tributaria correspondiente al IRPF del año 2013, por importe de 1.428,55 €. Pretensión que debe ser desestimada, pues valorando la documental aportada en estos autos, se aprecia claramente que si bien es cierto que de hacer la declaración de forma separada, la declaración de Dª María Cristina sale a devolver una pequeña cantidad, en la de D Juan Francisco , según se deduce de los datos obrantes en folio 113, saldría a abonar una importante cantidad de dinero, dado que le han realizado en ese ejercicio pocas retenciones a cuenta. Por ello, si hablamos del ejercicio 2013, durante parte del cual existió convivencia conyugal, se ha de considerar que estamos ante una carga de la sociedad de gananciales, por importe de 1428,55 €, que se ha abonado con dinero privativo de Juan Francisco , por lo que procede mantener el derecho de crédito que le reconoce la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Por último, la representación procesal de Dª María Cristina , en su recurso, solicita que se incluya como deuda entre cónyuges, un crédito de Dª María Cristina frente a D Juan Francisco por el concepto de uso exclusivo del vehículo Seat Exeo que está haciendo el mismo desde la separación. Pretensión que fue desestimada por la sentencia apelada, de forma acertada, considerando esta sala que dicho pronunciamiento debe ser mantenido, pues de las actuaciones se desprende que ninguna medida se adopto sobre la administración de ese bien ganancial, no se fijo ninguna carga/pago por ese uso y no consta acreditado que realmente Dª María Cristina haya querido usar ese vehículo y no lo haya podido hacer por culpa de D Juan Francisco ; quien además se presume que ha hecho frente a los gastos derivados de dicho uso. Vehiculo que se deberá valorar en fase de liquidación y no en esta fase.
OCTAVO.-Al estimarse parcialmente ambos recursos no se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
Estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª María Cristina y D Juan Francisco frente a la sentencia de 22 de julio de 2015, dictado en proceso nº 217/2014 de liquidación de la sociedad de gananciales de Dª María Cristina y D Juan Francisco , por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Langreo, procede revocar parcialmente la misma en el sentido de:
1.- Incluir en el activo del inventario un crédito de la sociedad de gananciales frente María Cristina por el aumento de valor de su vivienda privativa, derivado de las mejoras realizadas en ella y abonadas, en parte con dinero ganancial, y que se cuantificara en fase de liquidación; sin que por tanto proceda incluir en el activo un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª María Cristina por el importe de las obras de mejora realizadas en su vivienda privativa, constante la sociedad de gananciales.
2.- Mantener la deuda de Juan Francisco frente a Dª María Cristina por las obras realizadas en su vivienda privativa, con dinero privativo de Dª María Cristina , por importe de 1.627,78 €.
3.- Incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de Dª María Cristina frente a la sociedad por importe de 15.275 €, correspondiente a los arreglos bucales que se hizo D Juan Francisco en el año 2007.
4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que no contradigan los precedentes.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvase a las partes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
