Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 119/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100135

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00199/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

MIP

N.I.G.09056 41 1 2015 0000293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000252 /2015

Recurrente: GRUPO SAGREDO GESTION SL

Procurador: ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI

Abogado: FRANCISCO GONZALEZ BLANCO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE BRIVIESCA

Procurador: MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA

Abogado: SARA VEGAS PUENTE

SENTENCIA Nº 199

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: IMPUGNACIÓN ACUERDOS JUNTA DE PROPIETARIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación número 119 de 2.016 dimanante de Juicio Ordinario LPH-249.1.8 nº 252/2015 , sobre impugnación acuerdos Junta de Propietarios, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Briviesca ( Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2015 , han comparecido, como demandante-apelante, GRUPO SAGREDO GESTIÓN S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alvaro López Linares Derqui y defendida por el Letrado D. Francisco González Blanco ; y como demandada- apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE BRIVIESCA, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Concepción López Bárcena y defendida por la Letrada D. ª Sara Vegas Puente.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro López Linares Derqui, en nombre y representación de GRUPO SAGREDO GESTIÓN S.L.,contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 Y CALLE001 Nº NUM001 de Briviesca, condenando al actor al pago de las Costas Procesales causadas '.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Grupo Sagredo Gestión S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de Mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

La representación de GRUPO SAGREDO GESTIÓN S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-12-2015 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Briviesca , por la que se desestima la demanda de impugnación de tres acuerdos adoptados por la comunidad demandada en fechas 21-12-2014, 6-2-2015 y 6-3-2015, al considerar, respecto del primero, que la acción de impugnación está caducada porque el actor conoció dicho acuerdo en una junta posterior y dejó pasar el tiempo previsto en la Ley sin impugnarlo; y respecto de los otros dos, que en realidad la impugnación no se dirige contra ellos sino, de manera velada, contra el acuerdo de 21-10-2014, cuya posibilidad de impugnación está ya caducada, y porque, en cualquier caso, no se ha probado que los mismos sean gravemente lesivos para los intereses de la COMUNIDAD o para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo.

En síntesis, LA PARTE APELANTE,apela la sentencia por los siguientes motivos:

1. INFRACCIÓN DEL ART. 18.3 LPH , por considerar que la acción de impugnación del acuerdo de 21-10-2014 no ha caducado ya que, si bien conoció en junta posterior la existencia de dicho acuerdo, no conoció de manera detallada su contendido, tal y como exige la Jurisprudencia ( STS 22-12-2008 ).

2. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, porque las pruebas periciales practicadas sí acreditan que la opción de la instalación del ascensor adoptada por la COMUNIDAD demandada supone un mayor e innecesario coste para ella y es más gravosas para el actor que otras alternativas posibles.

LA PARTE APELADAse opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, añadiendo al argumento de la caducidad de la acción que, en cualquier caso, la alternativa de instalación de ascensor defendida como menos gravosa por el recurrente es una mera propuesta y no un verdadero proyecto de obra, incurre en ciertas infracciones urbanísticas y de normas constructivas, y tiene en realidad un mayor coste, mientras que la alternativa de la comunidad cumple con todas las normas, es un proyecto terminado y completo donde se han analizado todas las partidas de obra y solo implica la ocupación de una pequeña parte de la superficie del local del actor.

SEGUNDO.- EL ACUERDO DE 21-10-2014: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS AUSENTES.

La STS DE 22-12-2008 invocada por el recurrente ha sentado sobre la notificación al propietario ausente de los acuerdos de las juntas la siguiente doctrina jurisprudencial:

' la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta.'

En el caso de autos el recurrente, que no había asistido a la junta de 21-10-2014, sí asistió a la junta de 18-12-2004 en la que se aprobó el acta de la 21-10-2014 en los siguientes términos:

'Habiendo recibido en su día todos los propietarios copia literal de la junta extraordinaria celebrada el 21-10-2014, se considera no ser de necesaria su lectura siendo aprobada por unanimidad'

No consta en autos que la entidad actora pusiera objeción alguna a dicha aprobación, que se realizó por unanimidad según el acta, ni que posteriormente la haya impugnado judicialmente.

La cuestión a dilucidar es, entonces, si el 'conocimiento' del acuerdo de instalación del ascensor en la 'opción 1' que refleja el acta de la junta de 18-12-2014 cumple o no los requisitos que exige la jurisprudencia.

La respuesta ha de ser positiva y, por consiguiente, ha de confirmarse la decisión de la Juez de instancia sobre la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de 21-10-2014.

En el acta de 18-12-2014 se refleja sin objeción de nadie que todos los propietarios han recibido en su día la copia literal de la junta extraordinaria celebrada el 21-10-2014. En consecuencia, a la vista de dicha circunstancia, cabe presumir conforme a la citada STS de 22-12- 2008 la notificación del acuerdo y el conocimiento detallado del mismo por parte del copropietario ausente, al menos desde la junta de 18-12- 2014. Y como quiera que la demanda es de fecha 24-15-2015, han transcurrido los tres meses previstos en el art. 18.3 LPH . para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- LOS ACUERDOS DE 6-2-2015 y 6-3-2015: IMPUGNACIÓN OBLICUA. FALTA DE PRUEBA DE SU CARÁCTER LESIVO.

Como certeramente destaca la sentencia de instancia, basta con leer la demanda para saber que el actor no pretende en realidad atacar en sí mismos los acuerdos de 6-2-2015 y 6-3-2015, sino en cuanto son consecuencia necesaria del acuerdo de 21-10-2014 que, por las razones ya explicadas, ya no puede impugnar. Dicho en otros términos, lo que cuestiona el actor no es el presupuesto de obra para la instalación del ascensor aprobado en la junta de 6-2-2015, ni el acuerdo adoptado el 6-3-2015 de emprender acciones legales para constituir la servidumbre sobre el local del actor que permita la instalación del ascensor, sino el acuerdo por el que se aprobó la instalación del ascensor por el patio interior y con parcial ocupación de su local. De este modo, el actor, cuando impugna los acuerdos de 6-2- y 6-3 de 2015 en realidad está impugnando velada u oblicuamente un acuerdo, el de 21-10-2014, que ya no puede ser cuestionado. Bastaría con esta vinculación de impugnaciones para desestimar también las relativas a los dos expresados acuerdos.

Pero, aun cuando a efectos puramente dialécticos se entendiera que la impugnación de estos dos últimos acuerdos es independiente de la impugnación del acuerdo de la junta de 21-10-2014, lo cierto es que la entidad actora y hoy recurrente no ha probado que dichos acuerdos sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni que supongan un grave perjuicio para el actor que no tenga obligación jurídica de soportar.

El recurrente funda el grave perjuicio en el superior coste y la mayor afectación de elementos privativos que supone el proyecto de instalación de ascensor aprobado por la COMUNIDAD frente a otras propuestas como la elaborada por su perito, el Sr. Juan Luis .

Pero es lo cierto que:

1. Su propio perito ha reconocido que su propuesta es eso, una mera propuesta y no un proyecto constructivo con todas sus partidas cerradas y detalladas, de tal manera que la misma podría verse modificada en cuanto a las dimensiones finales reales del ascensor y su hueco en función del plomo real de la escalera donde irían ubicados.

2. La propuesta Don. Juan Luis incurre en varias infracciones urbanísticas y de las normas técnicas de la construcción, según ha explicado el perito judicial, lo que hace inviable desde un punto de vista legal su propuesta.

3. El inferior coste de la propuesta del perito de parte no es tal. Ese inferior coste se defendió en la demanda en base al primer informe Don. Juan Luis . Pero en él se contemplaba un solo acceso al ascensor para todos los vecinos del inmueble a través del portal que da a la CALLE001 , dejando sin acceso directo al mismo a los vecinos que entran por el portal de la CALLE000 , que se encuentra en una cota inferior. Ante tales objeciones el actor propuso y se le admitió una ampliación de su informe pericial que prevé una ampliación de la obra para hacer llegar el ascensor hasta la cota más baja. La suma de ambas propuestas asciende a la cantidad de 79.167,68 € frente al proyecto de la COMUNIDAD valorado en 88.787,91 por el presupuesto de obra aprobado en la junta de 6-2-2015.

4. Una diferencia de coste de 9.620 € respecto de unas obras que rondan los 80.000/90.000 € difícilmente puede considerarse lesiva para los intereses de la comunidad en provecho de uno o varios de los propietarios.

5. Tampoco cabe considerar un perjuicio grave para el actor la ocupación de 6,6 m2 de los 208,87 m2 del local de su propiedad. Dese luego la escasa superficie a ocupar no apunta a la existencia de un grave perjuicio, y ninguna prueba se ha practicado que acredite que esa concreta ocupación afecte de manera sustancial a la actividad que pueda desarrollarse en el local comercial.

6. Finalmente, lo que hace el actor con su propuesta, sin una justificación suficiente a la luz de cuanto se lleva expuesto, es sustituir su local por el de un tercero a la hora de ocupar terreno privativo.

Por lo que se refiere al acuerdo de 6-3-2015, por el que se decide emprender acciones legales para constituir la servidumbre para la instalación del ascensor, baste decir que el actor viene obligado, conforme al art. 9.1.c) LPH , a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios, por lo que, de conformidad con el art. 18.1.c), carece de legitimación para impugnar el acuerdo.

A la vista de todas las consideraciones ya expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por La representación de GRUPO SAGREDO GESTIÓN S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30-12-2015 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Briviesca , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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