Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 215/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00199/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G.24089 42 1 2012 0003347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000122 /2012

Recurrente: Javier , Antonia

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: PEDRO MENENDEZ PRIETO, PEDRO MENENDEZ PRIETO

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL, CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ, S.L. CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ, S.L. , MINISTERIO FISCAL

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, ANDRES CUEVAS GOMEZ ,

Abogado: , ,

SENTENCIA Nº 199/2016

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

En León a 21 de junio de 2016.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 215/2016, en el que ha sido parte apelante D. Javier y DOÑA Antonia , representados por el Procurador Sr. Cuevas Gómez, siendo parte apelada EL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ S.L.,representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza, y el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sección Sexta del concurso nº 122/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:

' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES CORRAL JÁÑEZ SL.

2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Javier y Antonia , a quienes condeno:

a) A la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

b) A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

c) A la cobertura del déficit hasta un límite de 115.506,49 euros.

d) Al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por los administradores de la entidad concursada. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

TERCERO.-Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ S.L., se acordó la aprobación judicial del convenio propuesto por la concursada y se abrió la sección sexta de calificación que finalizó con el archivo, por la petición de concurso fortuito. Por auto de 27 de febrero de 2015 se acordó la apertura de la fase de liquidación interesada por la propia concursada y se dispuso la reapertura de la sección sexta de calificación. La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, por la causa prevista en el artículo 164.2.3º LC , debido al incumplimiento del convenio por causa imputable a la concursada. Se argumenta que la causa del incumplimiento fue el pago de créditos ordinarios no exigibles, de forma que no se destinan los activos disponibles al pago del crédito público de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y así se frustró el acceso a licitaciones de obras públicas, porque no se disponía de certificaciones de hallarse al corriente en el pago de las obligaciones de las Administraciones Públicas, lo que supuso la paralización de la actividad y la consecuencia de no poder cumplir el plan de viabilidad que acompañaba al convenio. La resolución recurrida declara a los administradores como personas afectadas por la calificación y les condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante 2 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y al pago del déficit concursal hasta un límite de 115.506,49 euros.

2.- En el recurso de apelación formulado por los administradores condenados se muestra total disconformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida pues se dice que no resulta aplicable el artículo 164.2.3º LC y que no se ha probado que el pago a los acreedores ordinarios haya perjudicado la concesión del aplazamiento de la deuda por parte de la AEAT, ni que esta haya sido la causa del incumplimiento del convenio. La administración concursal muestra su conformidad con la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Peticiones formuladas en los informes del Ministerio Fiscal y de la Administración concursal y su correspondencia con la causa del artículo 164.2.3º LC .

3.- En primer lugar, la parte recurrente considera que se aplica un artículo, el 164.2.3º LC, que no fue planteado en los informes de la Administración Concursal ni del Ministerio Fiscal que únicamente citan el artículo 164.1 LC . Es cierto que, como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente y supone que la sentencia no puede resolver sobre hechos o pretensiones diferentes de las planteadas inicialmente.

4.- Parece que la parte recurrente, aún sin mucha precisión, está planteando la incongruencia de la Sentencia que declara culpable el concurso por una causa no alegada en los escritos de calificación. Recordamos la Sentencia del TS de 8 de abril de 2016 dictada por la Sala Primera en un incidente concursal que resume la jurisprudencia de la sala en los siguientes términos: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre )'. Y la STS de 1 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1327- Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) estima el recurso extraordinario por infracción procesal al apreciar la existencia de una modificación de la causa petendi que justificaba la petición de la calificación culpable del concurso y de la condena dineraria tanto por vulneración de la prohibición de la mutatio libelli, en relación con la igualdad de armas integrada en el derecho de defensa, como por vulneración del principio apellatione pendente nihil innovetur, ya que se plantean cuestiones nuevas, que no fueron oportunamente debatidas en el pleito en primera instancia, concluyendo que existía una alteración de la causa de pedir al modificar los hechos en los que se fundamentaba la calificación culpable del concurso. Para llegar a esta conclusión analizaba los hechos concretos en los que se apoyaba la petición de calificación. Así, de la jurisprudencia citada, resulta que el objeto procesal se delimita por la demanda y contestaciones ( art 412.1LEC ), con las alegaciones complementarias, en los términos previstos en la ley procesal (art 412.2 ).

5.- En este caso, la petición de calificación culpable del concurso se centra en el incumplimiento del convenio, con independencia del artículo concreto que se cita en los respectivos informes del administrador concursal y del Ministerio Fiscal. Concretamente el administrador concursal resume que la deudora pidió la apertura de la fase de liquidación por la imposibilidad de continuar con su actividad económica y relaciona los motivos que ya se exponían en la solicitud y que se limitaban a la imposibilidad de poder licitar obras públicas de forma directa, al encontrarse la sociedad privada de su clasificación administrativa por la existencia de deuda con organismos públicos, así como la falta de recursos propios con los que financiar las obras. Añade el informe que la documentación refleja que se abonaron créditos ordinarios antes de su vencimiento. Y la causa que se considera para la calificación de culpable del concurso es el pago anticipado de parte de los créditos concursales ordinarios, lo que impidió que se alcanzaran acuerdos con los organismos públicos para el aplazamiento de pago de las deudas concursales con privilegio general y financiar el reinicio de la actividad económica. Esta causa está dentro de la prevista en la Ley Concursal como incumplimiento culpable del convenio, por lo que los límites de la controversia fueron fijados desde el inicio y se concretan en el informe del administrador concursal. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal hace constar que los administradores de la entidad concursada dejaron de hacer frente a créditos privilegiados y agravaron la situación de insolvencia, lo que impidió el cumplimiento del convenio y explica la entrada en la fase de liquidación, causa que nuevamente se reconduce al incumplimiento del convenio, que en definitiva es la que analiza la resolución recurrida.

TERCERO.-Primer motivo de recurso: indebida aplicación del artículo 164.2.3º LC . Reapertura de la sección de calificación: incumplimiento del convenio.

6.- La parte recurrente plantea la indebida aplicación del artículo 164.2.3º LC porque la reapertura de la sección de calificación no fue acordada de oficio, sino solicitada por la propia concursada, de forma voluntaria. Se dice que no cabe hacer una interpretación extensiva de la conducta recogida en el artículo 164.2.3º LC y aplicarla a cualquier supuesto de apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio, pues la intención del legislador es reprochar con la culpabilidad cuando la apertura se haga de oficio.

7.- Es la reciente Sentencia de la Sala Primera del TS de 13 de mayo de 2016 la que resume y aclara la posición del Alto Tribunal en los supuestos de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de un convenio gravoso (ECLI:ES:TS:2016:1647-Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES). En el fundamento jurídico séptimo de la indicada resolución, el TS estima el primer motivo de casación, resolviendo expresamente una controversia cuya solución había sido anticipada implícitamente en la sentencia 29/2013, de 12 de febrero ,fijando como doctrina jurisprudencial que: «La calificación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los arts. 164.2.3 º, 167.2 , 168.2 y 169.3 LC . Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado». Añade que 'De la literalidad del art. 167.2 LC pudiera parecer que la meritada limitación de enjuiciamiento únicamente se refiere a los casos de reapertura de la sección por incumplimiento del convenio, ya que no menciona la reapertura por imposibilidad de incumplimiento. Sin embargo, la identidad de razón entre ambos supuestos es manifiesta, puesto que los dos -incumplimiento e imposibilidad de cumplimiento- tienen un sustrato común, que es la frustración del cumplimiento del convenio, que conlleva el comienzo de la fase de liquidación y, con ella, la reapertura de la sección de calificación, y la necesidad de coordinar dicha reapertura con lo actuado en la tramitación inicial de la calificación'.

8.- Desarrolla la parte recurrente el argumento que gira en torno a la imposibilidad de calificar el concurso como culpable cuando la apertura de la liquidación no haya sido acordada de oficio, circunstancia que solo se produciría en los casos del artículo 143 LC , en concreto cuando se hubiera declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio. Sin embargo, en la Sentencia citada en el anterior párrafo se dice que tanto en los supuestos de imposibilidad de cumplimiento como de incumplimiento, está justificado que con la reapertura de la sección de calificación se enjuicien las causas que hubieran motivado que el convenio no se cumpliera, pues de no ser así, se haría de peor condición al deudor que se adelanta a abrir la liquidación cuando advierte que no puede cumplir el convenio, que al deudor que espera a que el incumplimiento sea una realidad y a que se ejercite por los legitimados para ello la consiguiente acción de declaración de incumplimiento y de resolución del convenio.

9.- Por tanto, la doctrina del TS permite el enjuiciamiento de esta causa de culpabilidad también en los supuestos en los que es el propio concursado el que solicita la apertura de la fase de liquidación. Expresamente el TS menciona que esta es la interpretación más acorde con la ratiode los arts. 167.2 y 164.2.3º LC , que es permitir que con la reapertura de la sección de calificación pueda enjuiciarse lo que no pudo serlo antes con la apertura ordinaria. Y que en ambos casos, incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento, se circunscribe, respecto de las causas de calificación, a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado. Este era precisamente el supuesto planteado en el recurso de casación que motiva el reciente pronunciamiento del TS (en la ya citada Sentencia de 13 de mayo de 2016 ), ya que se trataba de un convenio en plazo de cumplimiento en el que la concursada solicita la apertura de la fase de liquidación, al no poder cumplirlo. Cuando el juzgado dicta el auto en el que acuerda la apertura de la fase de liquidación y la reapertura de la sección de calificación, se plantean los límites del enjuiciamiento y el pronunciamiento es claro: 'el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado', pero esta causa resulta también aplicable a los casos en los que es la propia concursada la que solicita la apertura de la fase de liquidación. En definitiva, rechazamos este motivo de recurso, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 167.1 prescribe 'la formación de la sección sexta (...) cuando se ordene la liquidación..'.

CUARTO.-Segundo motivo de recurso. Incumplimiento del convenio por causa imputable a la concursada.

10.- Circunscrito el ámbito de conocimiento de la sección de calificación reabierta al análisis de las causas del incumplimiento del convenio, las que han sido tenidas en cuenta en Primera Instancia están dentro de dicho círculo; y el análisis de las actuaciones nos lleva a confirmar las conclusiones de la sentencia del juzgado de lo mercantil. En concreto, respecto de las conductas consideradas por la administración concursal como constitutivas de responsabilidad por incumplimiento del convenio, del examen de las actuaciones resulta que la decisión de pagar créditos ordinarios que se encontraban aplazados, de forma necesaria ha privado de liquidez a la concursada, impidiendo que se destinaran a la continuación de su actividad y además siendo causa de que no se lograra el aplazamiento de pago con la Agencia Tributaria, lo que determinó que no pudiera concurrir a licitaciones de obra pública, resultando como consecuencia la imposibilidad de cumplir el convenio.

11.- Frente a estas argumentaciones, la parte recurrente alega de manera sintética que, la referencia a la concesión de un aplazamiento por la AEAT, entra dentro de la esfera de las especulaciones y carece del más mínimo rigor jurídico y respaldo probatorio. Considera acreditados los esfuerzos realizados para lograr el correspondiente certificado de estar al corriente en los pagos, con la concesión de un aplazamiento de su deuda tributaria, haciendo referencia además al intento de lograr ejecución de obra civil de naturaleza privada. Sin embargo, tales manifestaciones no se corresponden con la prueba documental que obra en el procedimiento, pues aunque está justificado que se formuló solicitud de aplazamiento por el administrador frente a la AEAT el 1 de julio de 2013, lo que no consta es la realización de ningún esfuerzo para pagar parte de la deuda. Ya en la solicitud de aplazamiento se relacionaba la deuda privilegiada por un importe de 136.588,67 euros, ofreciendo un plan de pagos, vinculado con la obtención del certificado de estar al corriente con la Administración Tributaria, que, como reconoce la deudora, resulta imprescindible para reactivar la clasificación de contratista de obras frente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a fin de reanudar la actividad y cumplir con el convenio. Esta petición se deniega en febrero de 2014 y entre los motivos se recoge el incumplimiento de la propuesta de pagos contenida en la propia solicitud (3000 euros con carácter inmediato y 6000 euros en diciembre de 2013), lo que ponía de manifiesto la existencia de dificultades económicas de carácter estructural. Y sin embargo, si se efectúan pagos en marzo de 2013 (antes de que transcurriera un mes desde que se aprobó el convenio) para abonar el crédito del Banco de Santander, en un importe de más de 110.000 euros, crédito concursal que gozaba del aplazamiento derivado del convenio. Del pago de este crédito no consta ninguna ventaja en la obtención de financiación para la continuación de la actividad empresarial y sin embargo, si resulta la privación del aplazamiento de la deuda tributaria, del que resulta deducible, sin mayor esfuerzo probatorio, la imposibilidad de obtención de obra pública. Tampoco la afirmación del intento de conseguir obra privada está acompañada de ninguna prueba y la utilización del líquido disponible para pagar deudas no exigibles, necesariamente se vincula con falta de liquidez para continuar con la actividad y no redunda en la superación de la situación de bloqueo económico a la que se refiere el propio recurrente. La justificación que se ofrece del pago del crédito bancario, no tiene el más mínimo respaldo probatorio, porque no se logra financiación de ningún tipo para acometer nuevas obras y no se presenta prueba alguna de los intentos de reanudación de la actividad.

12.- Las alegaciones sobre falta de dolo o culpa grave en el actuar del órgano de administración, derivado de los pagos considerados, no puede tener favorable acogida a fin de ser estimado este motivo de recurso. Conforme a los artículos 167.2 y 169.3 LC , el objeto de la reapertura de la sección de calificación tras el incumplimiento del convenio será la determinación de las causas de tal incumplimiento y si es por causa imputable al concursado. Así, estando acreditada la causa que fundamenta la declaración de culpabilidad, incumplimiento por causa imputable al concursado, resulta cumplido el requisito de justificación de la causa prevista en la LC. Y lo cierto es que la prueba practicada muestra que las decisiones de pago tomadas por los administradores no fueron en modo alguno diligentes, al extinguir créditos ordinarios sin obtener ningún tipo de beneficio para la continuación de la actividad, sin que se haya demostrado que se intentó conseguir la reanudación de las contrataciones para lograr algún tipo de ingreso que permitiera la pervivencia de la sociedad y el cumplimiento del convenio.

QUINTO.-Tercer motivo de recurso. Responsabilidad concursal del artículo 172 bis.

13.- Discrepa la parte recurrente sobre la agravación de la insolvencia en la fase de convenio que permite al Juez de lo Mercantil la aplicación de la responsabilidad por el déficit concursal. En relación con las consecuencias derivadas de la calificación y en concreto al decidir sobre la responsabilidad concursal del artículo 172 bis de la Ley Concursal , la exigencia de nexo causal entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia, exige que se acredite la incidencia causal de las conductas que dan lugar a la declaración de culpable del concurso con la generación o agravación del estado de insolvencia. Y es precisamente este argumento el que la parte recurrente entiende resulta de aplicación para excluir su responsabilidad porque la deuda ordinaria que fue cancelada se encontraba reconocida en la lista de acreedores y computaba en el pasivo de la sociedad. Afirma que no se generó nueva deuda ni se agravó la insolvencia, siendo acreedores que ya existían en la fecha de aprobación del convenio.

14.- No admite duda alguna que para la calificación como 'culpable' de un concurso es suficiente con que exista una de las causas que recoge el art. 164 L.C ., en este caso solo podría analizarse una de ellas que es la que aplica la Sentencia recurrida, la presunción del nº 3 del artículo 164.2 de la Ley Concursal , y se estima acreditado el incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado. Este Tribunal participa de dicha calificación al compartir el análisis efectuado en la sentencia apelada respecto de esta causa de culpabilidad. Y para la justificación del nexo causal que exige la responsabilidad por el déficit concursal debe proyectarse la presunción sobre la generación o agravación de la insolvencia, pero a partir de las conductas que la norma describe. La Sentencia del TS de 5 de febrero de 2015 que cita la núm. 772/2014 , de 12 de enero de 2015, dictada por el Pleno de la Sala Primera, finaliza en su argumentación poniendo de manifiesto la trascendencia en la materia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió un inciso final al precepto legal regulador de la responsabilidad por déficit concursal y especifica que : '....la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia»'.

15.- Así, será preciso contar con una justificación añadida que se corresponde con la posibilidad de que la conducta imputada personalmente al administrador haya podido incidir en la generación o agravamiento de la insolvencia. En los supuestos en los que la causa que ha determinado la calificación culpable del concurso ha sido el incumplimiento del convenio imputable a la conducta del administrador, la justificación añadida tendrá que vincularse con ese incumplimiento del convenio y podrá consistir en el hecho de que los administradores hayan decidido abonar determinados créditos no exigibles, de forma que la no utilización de los activos líquidos para seguir contratando y lograr la continuación de la actividad, será la conducta que se considera agrava la situación de insolvencia y en definitiva impide el cumplimiento del convenio. En estos casos, la agravación de la insolvencia no deriva de la incorporación de nuevos acreedores en fase de convenio, sino precisamente de la realización de pagos que no se justifican en interés de la continuación de la actividad, ni para lograr el cumplimiento del convenio que ha sido aprobado. En ese sentido se agrava la situación de insolvencia porque desaparecen los activos líquidos y no se consigue nueva contratación. De esta forma, es posible imputar el déficit en la cuantía en la que no está justificado el pago de los créditos ordinarios, tal como se argumenta en la resolución dictada en Primera Instancia. La sociedad permanece inactiva durante la fase de cumplimiento del convenio y sin embargo cuenta con menores activos. Está acreditado que no se paga la deuda privilegiada ni se realiza actividad alguna tendente a la reactivación de la empresa mediante nueva contratación, por lo que al desaparecer los activos líquidos la situación de bloqueo empresarial adquiere un carácter irreversible. Esta es la causa del incumplimiento del convenio y en la proporción en la que se pagan créditos aplazados sin justificación probada, es en la que debe estimarse la responsabilidad por el déficit concursal, porque es la cuantía en la que se reducen los activos líquidos con los que debía intentarse la continuación de la actividad para conseguir cumplir el convenio. Debemos concluir de ello que existe justificación suficiente que permite imputar el déficit concursal a los administradores recurrentes.

SEXTO.-Costas.

16.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y desestimado.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier y DOÑA Antonia , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 26 de enero de 2016 , dictada en los autos de Concurso Nº. 122/12-Sección Sexta, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena de la parte recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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