Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 59/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100195

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:301

Núm. Roj: SAP LU 301/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00199/2016
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Lugo, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059/2016 , en
los que aparece como parte apelante, A BANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL y asistido por el
Abogado D.ª RAQUEL MOLINA SANZ, y como parte apelada, Magdalena , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. JULIO VILLARI NO
FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente el presidente Ilmo. Sr. D.JOSÉ ANTONIO
VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha once de noviembre de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta Magdalena , en beneficio de los herederos integrantes de la Comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de Carlos Manuel . En consecuencia, la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antigua CXG ABANCA VIDA Y PENSIONES CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L) deberá abonar a Magdalena , la cual actúa en beneficio de los herederos integrantes de la comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de Carlos Manuel , la cantidad 19.800 euros (18.000 euros, más 5% de incremento sobre el capital asegurado por cada renovación anual).== Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.', que ha sido recurrido por la parte A BANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cuatro de mayo de dos mil dieciséis a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación que una comunidad hereditaria formula contra una Cía. Aseguradora por el fallecimiento del asegurado de un seguro de vida.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

Además, ha quedado acreditada una deficiente práctica de la Cía. Aseguradora, ya constatada en expediente administrativo previo ante la Dirección General de Seguros, y evidenciada por unas circunstancias que hablan por sí solas de la inexplicable contratación por una persona soltera, sin familia directa, con problemas de alcoholismo y en la semi-indigencia al que se le coloca un seguro de vida que carece de lógica.



TERCERO .- En relación con la denunciada falta de legitimación activa la cuestión está perfectamente analizada en la sentencia de instancia.

La póliza incluía como beneficiarios, en defecto de otros parientes cercanos allí señalados a los herederos legales, y la Comunidad hereditaria actuante tiene esa condición en virtud de un auto de declaración de herederos 'ab intestado', actuando en su nombre y en beneficio de aquellas una de sus integrantes.

Además dicha condición fue reconocida en la fase pre-judicial lo que constituye un acto propio inequívoco que vincula a la parte demandada.

No se está reclamando como consecuencia de un título hereditario autónomo sino en virtud de una póliza que establece entre otros como beneficiarios a los herederos legales, coincidiendo entones la condición de beneficiario y heredero.

La argumentación del recurso nos llevaría al absurdo de que el asegurado contrató una póliza en la que no existiendo cónyuge, hijos ni padres, pero sí herederos legales nadie podría cobrar, lo que en la práctica supondría que el producto irregularmente colocado estaba destinado a que la indemnización quedase en el patrimonio del propio asegurador. Como no es inimaginable tal hipótesis cuya calificación jurídica no nos corresponde, la única solución es entender a los herederos legales activamente legitimados para reclamar.



CUARTO .- Pasando a analizar la incorrecta valoración de la prueba y la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud, poco mas se puede añadir a lo ya dicho por la juzgadora 'a quo' y anticipado de forma sintética en el segundo Fundamento de Derecho.

La propia empleada del Banco, que actuó como agente de la Cía. Aseguradora, reconoció que cubrió ella la solicitud y rellenó el formulario y aunque añadió que efectuaba las preguntas y recogía las respuestas, también ha quedado acreditado que una pequeña localidad la peculiaridad del individuo, con problemas de salud y alcoholismo no podría ser desconocida a los empleados del banco.

El asegurado con unos ingresos mínimos de renta de integración social, y sin familia no tenía ningún interés en contratar un seguro de vida para unos beneficiarios que no eran nada cercanos como se evidenció en que los gastos de funeral hubieran de ser sufragados en suscripción popular por los vecinos.

Lo que parece es que existían unos objetivos a cumplir y que se le ofreció el seguro, a pesar de su inconveniencia y sin explicar bien lo que estaba contratando siendo ilustrativa la expresión de que se hacía con el mismo rigor (o falta de rigor) que los test de conveniencia en los productos bancarios ahora conocidos como tóxicos.

Además la Dirección General de Seguros constató el incumplimiento de una norma imperativa como es el art. 10 de la LCS ., por tanto, el defecto no está en el asegurado, sino en la forma de actuación del asegurador.



QUINTO .- Tampoco se aprecia incumplimiento en relación con el art. 16 de la LCS . Los actores proporcionaron la información de que disponían siendo además una obligación que hay que poner en relación con los art. 10 y 11 de la LCS , y como hemos señalado el origen del problema se encuentra en la irregular actuación de la aseguradora por lo que no puede apoyarse en ese defecto para solicitar que se entienda hay un incumplimiento de la parte contraria.



SEXTO .- No apreciándose ni dolo ni culpa grave en el asegurado resulta irrelevante la invocación del art. 89 de la LCS , pues lo cierto es que fue la entidad mercantil la que de forma proactiva efectuó la contratación de un producto inadecuado para el cliente y conocedora, por su notoriedad, del estado del mismo.

SÉPTIMO .- Todo lo expuesto comporta que la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS sea correcta.

OCTAVO .- Las costas han de imponerse a la apelante.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas al apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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