Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 143/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100201


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0022076

Recurso de Apelación 143/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 190/2014

APELANTE:ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL

PROCURADOR D. /Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

APELADO:CENTRO TRAUMATOLOGICO MADRILEñO SL

PROCURADOR D. /Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedimiento ordinario 190/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Asociación Ferroviaria Medico Farmacéutica De Previsión Social Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, y de otra, como Apelado-Demandante: Centro Traumatológico Madrileño S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 6 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de la mercantil Centro Traumatológico Madrileño, S.L., contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Ara. Del arco Herrero, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 1.429.212,26 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad Centro Traumatológico Madrileño S.L formuló demanda de juicio ordinario contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, interesando se condenara a la misma a que le abonara la cantidad de 1.429.212,26 € que mantenía adeudaba a fecha 30 de Junio de 2009 a la entidad Sanatorio del Valle S.L, cuyas participaciones sociales ella había adquirido a la entidad demandada, en virtud de contrato privado de fecha 25 de Junio de 2009, elevado a público en escritura de fecha 16 de Julio de 2009, sobre la base de que los recursos propios de la sociedad cuyas participaciones ella había adquirido eran aproximadamente de unos 30.000 € y ello a fecha de 30 de Junio de 2009, cuando resultó que no era así, teniendo un saldo deudor.

La Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo, por una parte, la excepción de falta de legitimación ad processum de la entidad actora, al no haber dado exacto cumplimiento a los requisitos que se le habían impuesto por parte del Juzgado de lo Mercantil que conocía del procedimiento de concurso en que estaba para el ejercicio de una acción como la deducida, así como la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por considerar que realmente se trataba de una acción de saneamiento por vicios ocultos, o bien subsidiariamente la excepción de prescripción de la acción, negando viniera obligada a entregar a la entidad actora la cantidad que se le reclamaba, máxime cuando, por una parte, la misma no había cumplido no ya solo con su obligación de pago del precio pactado, como compradora que era en el contrato de compraventa en el que fundamentaba sus pretensiones, sino tampoco con otras obligaciones por la misma asumidas en aquél, ello además de existía una resolución judicial que le reconocía a ella un crédito frente a Sanatorio del Valle S.L de 1.277.273,64 €, así como por la cantidad de 18.873,70 €, como pagos que ella había realizado y que debía haber efectuado Sanatorio del Valle S.L.

La Juzgadora de instancia en el mismo acto de la Audiencia Previa desestimó la excepción de falta de legitimación a que se había referido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, habiendo hecho constar la misma su protesta frente a esta resolución, y finalmente dictó sentencia en la que desestimando la caducidad de la acción por la parte actora ejercitada alegada en el escrito de contestación a la demanda, vino a estimar las pretensiones deducidas por Centro Traumatológico Madrileño S.L, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, por considerar debía haber sido estimada la excepción de falta de legitimación ad caussam a que se había referido en su escrito de contestación a la demanda, no concurriendo los requisitos de procedibilidad para que pudiera prosperar la demanda formulada, manteniendo que la acción ejercitada había caducado, sin que la parte actora en la litis pudiera pretender el cumplimiento de un contrato cuando ella no había cumplido las obligaciones derivadas del mismo, manteniendo que aquélla iba en contra de sus propios actos y de la buena fe, no estando conforme con el informe pericial acompañado al procedimiento, alegando que realmente la parte actora no podía pretender reclamar la cantidad pretendida, en cuanto que la acreedora de la misma no era sino Sanatorio del Valle S.L, tratándose con el presente procedimiento de burlar lo decidido en los procedimientos concursales, debiendo en todo caso compensarse la deuda que se le reclamaba con aquélla de la que ella era acreedora por parte del Sanatorio del Valle S.L.

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, mantiene aquélla la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la entidad en la litis actora por considerar que no había cumplido la misma con las formalidades a que se refería el Auto de liquidación de fecha 9 de Enero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid , que había conocido del concurso de la entidad Centro Traumatológico Madrileño S.L, indicando expresamente que 'CTM en concurso, tiene capacidad de litigar, es decir legitimación ad processum, pero en el presente procedimiento carece de legitimación activa ad causam al no haber cumplido los requisitos que el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, en que se tramitó su concurso, le impuso', siendo que precisamente los mismos hechos considera que suponen una falta del requisito de procedibilidad que le impedirían a aquélla accionar, siendo éste el segundo de los motivos de impugnación a los que se refiere en su recurso.

Pues bien, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de fecha 27 Junio 2011 (recurso de casación 1825/08 ), 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).

C) La legitimación consiste ... en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal ... .

En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.'

En el mismo sentido la sentencia de fecha 16 de Enero de 2013 (recurso de casación 740/10 ), señala que 'si tenemos en consideración que tras la entrada en vigor de la LEC 2000 se ha operado una superación de las categorías de legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam', de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella. En este sentido, esta Sala, Sentencia de 30 marzo 2006 (nº 342, 2006) ha resaltado que la ' legitimación ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.'.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y la concreta acción en la litis deducida por la parte actora, quien como expresamente señala en su demanda no trata sino de exigir el cumplimiento de un contrato, en concreto del contrato de compraventa de una serie de participaciones sociales de las que era titular la entidad demandada, ahora apelante, respecto de Sanatorio del Valle S.L, habiendo intervenido aquélla como parte compradora en dicho contrato de compraventa y Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, como parte vendedora en él mismo, de lo que no cabe duda alguna es que desde luego Centro Traumatológico Madrileño S.L se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción instada, en tanto que titular de la relación jurídica en base a la que fundamenta su derecho, siendo por ello por lo que, con independencia de que a la hora de presentar la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa se ajustara aquélla o no a los requisitos o condiciones referidas por el Juzgado Mercantil que conoció de su situación de concurso, cuestión desde luego totalmente ajena al tema de la legitimación ad causam, no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia.

TERCERO.- En relación con los requisitos o condiciones exigidos a la administración concursal de la entidad actora en la litis por el Juzgado de lo Mercantil para litigar, ya indicamos en el fundamento jurídico anterior que la parte apelante lo que mantiene, en su escrito formalizando recurso de apelación, es que caso de que aquéllos no sirvieran para justificar la excepción de falta de legitimación por ella alegada, en cualquier caso servirían para desestimar sin más la demanda, en tanto que no debió admitirse la misma, o en su caso debieron haberse subsanado los defectos por ella alegados, referidos a la presentación de la demanda fuera del plazo previsto, la necesidad de presentación ante el Juzgado de lo Mercantil de un informe que justificara la procedencia de la reclamación, así como la presentación de cualquier garantía en cuanto a una posible condena en costas.

En este punto debemos indicar, por una parte, que de los documentos unidos a los folios 17 y 19 de las actuaciones se desprende que la persona designada como administrador único de Centro Traumatológico Madrileño S.L, que había tomado posesión de su cargo el día 1 de Diciembre de 2011, fue quien otorgó el correspondiente poder al Procurador que en nombre de esta entidad actúa en el procedimiento, habiendo acreditado aquél en el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 16 de Junio de 2014 la presentación del informe ante el Juzgado Mercantil que conocía de su situación de concurso, aportando al efecto la resolución dictada por este Juzgado, de fecha 9 de Enero de 2015, adoptando determinadas medidas acordadas por aquél en cuanto a la contratación de Abogado y Procurador. En ese acto la Juzgadora de instancia ya indicó que con tales documentos entendía se habían justificado en forma suficiente la autorización del Juzgado de lo Mercantil para la presentación de la demanda origen el procedimiento, conforme a lo previsto en el art 54 de la Ley Concursal , y ello en cualquier caso sin perjuicio de la responsabilidad del administrador concursal.

Pues bien, esta Sala no puede sino hacer suyos los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa, al entender plenamente acertados aquéllos, una vez que desde luego quedó acreditado que fue el administrador de la entidad en la litis actora quien, con previo conocimiento del Juzgado de lo Mercantil que conocía de su situación concursal, otorgó poderes a un Procurador para que le representara en el procedimiento, conforme a la autorización obtenida del Juzgado Mercantil para la designación de aquél y de Abogado que defendiera los intereses de la concursada.

Lo expuesto conlleva que no debamos sino desestimar este motivo de impugnación alegado contra la resolución adoptada en instancia, lo que obvia debamos plantearnos el alcance que la parte apelante pretendía dar a lo que llama presupuestos o requisitos de procedibilidad, que según indica en su recurso impedirían nada menos que la estimación de la demanda.

CUARTO.- Llegados a este punto, y antes de entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, debemos indicar que la acción que la parte actora ejercita en su demanda es, conforme la misma señala, la acción de cumplimiento del contrato de compraventa por ella convenido, como compradora, con la entidad demandada, como vendedora, cuyo objeto no eran sino la totalidad de las participaciones sociales de las que era titular la mercantil demandada de Sanatorio del Valle S.L, y ello en tanto que en dicho contrato se indicó que el valor de los fondos propios de Sanatorio del Valle S.L era a fecha de 30 de Junio de 2009, de aproximadamente 30.000 €, cuando el valor de los mismos tenía un resultado negativo en 1.429.212,26 €, de forma que como la obligación asumida en dicho contrato por la parte vendedora era la de liquidar los saldos de forma que su patrimonio neto fuera de 30.000 € a fecha de 30 de Junio de 2009, debía satisfacerle la cantidad referida en que la misma resultaba deudora para compensar así los saldos deudores existentes en la contabilidad a la fecha indicada.

Pues bien, con independencia de las interpretaciones efectuadas por la parte demandada, al mantener en su recurso de apelación que realmente el fundamento de la reclamación en la litis deducida por la parte actora se encuentra en que como el valor real de las participaciones objeto del contrato de compraventa litigioso, tenían un valor diferente al pactado, al existir un saldo neto patrimonial negativo, cuando se había indicado que era superior a los 30.000 €, esta circunstancia venía a suponer la existencia de un vicio oculto, de forma que entendía que la parte actora en la litis estaba ejercitando una acción de saneamiento por vicios ocultos, lo cierto es que Centro Traumatológico Madrileño S.L no ejercita acción alguna de saneamiento o por vicios ocultos en tanto que las participaciones sociales por la misma adquiridas no tuvieran el valor previsto, sino que, como expresamente refiere en su demanda lo que pretende es realmente una compensación de los saldos deudores de Sanatorio del Valle S.L a fecha 30 de Junio de 2009, como obligación que entiende derivada del contrato de compraventa litigioso, al entender que la parte vendedora, ahora apelante, se había comprometido a compensar aquéllos en la cantidad señalada, siendo por ello que lo que ejercita es, guste o no a la representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, una acción exigiendo el cumplimiento de lo que considera pactado.

Lo expuesto hasta el momento, no conlleva sino que habiendo mantenido la parte apelante en su recurso de apelación que en todo caso debió considerarse caducada la acción en la litis deducida, y ello teniendo en cuenta lo establecido en el art 1490 del Código Civil , en el que se determina que la acción para la reclamación del saneamiento por vicios ocultos caduca a los seis meses, no ejercitándose tal acción en el concreto supuesto enjuiciado por Centro Traumatológico Madrileños S.L, sino la de cumplimiento del contrato pactado, no podamos sino desestimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.- Entrando a analizar el resto de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, debemos partir de los siguientes hechos acreditados en autos:

Con fecha 25 de Junio de 2009 se convino entre Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, como parte vendedora, y Centro Traumatológico Madrileño S.L, como parte compradora, un contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad mercantil Sanatorio del Valle S.L.U de las que la primera era titular, tras la realización por parte de la compradora de un proceso de 'due diligence', como se indica en el séptimo de los exponendos de este contrato, unido a la escritura en que se elevó a público el mismo de fecha 16 de Julio de 2009, que aparece unida sin foliar a las actuaciones como documento 3 de los acompañados por la parte actora con su demanda, señalándose en el séptimo de los exponendos de este contrato que en la misma fecha se firmaría entre las mismas partes un contrato de arrendamiento de la finca urbana de la que era propietaria la entidad Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, sita en la calle General Rodrigo número 13 de Madrid.

En la estipulación primera del referido contrato se dice que el objeto del mismo son 'la totalidad de las participaciones que integran, de presente y de futuro, el capital social de SLU (Sanatorio del Valle S.L), de tal manera que el único socio de esta última será CTM (Centro Traumatológico Madrileño S.L)', y ello en tanto que estaba en ese momento pendiente de elevarse a públicos los acuerdos adoptados por la mercantil vendedora de aumento del capital social de Sanatorio del Valle S.L a fin de capitalizar las deudas por esta entidad mantenida con la mercantil vendedora.

En esta misma estipulación se indica que dicha compraventa y transmisión de participaciones sociales se entenderá realizada el 1 de Julio de 2009, y hecha libre de todo tipo de cargas y gravámenes que limiten, en todo o parte, dicha trasmisión.

El precio de la compraventa se fijó en la estipulación segunda del contrato en la suma de 600.000 € a pagar en un plazo máximo de quince años, efectuándose en todo caso pagos lineales el día 30 de junio y por anualidades vencidas por importe de 40.000 €, realizándose el primer pago el día 30 de junio de 2010 y el último el día 30 de Junio de 2024, entregando en ese momento la parte compradora un pagaré por importe de 40.000 € y vencimiento el 30 de Junio de 2010, correspondiente a la primera anualidad indicada, previéndose un incremento de precio hasta los 900.000 € si no hubiera contingencias fiscales.

En la estipulación cuarta de este contrato de compraventa a que nos venimos refiriendo, en el que se identifica a la entidad demandada y ahora apelante como AFMFPS y a Sanatorio del Valle SL como SLU, se dice textualmente, bajo el título de 'SITUACION FINANCIERA DE LA SLU' que 'AFMFPS trasmite la totalidad del capital social de SLU con una situación financiera, al día de la fecha, en que los recursos propios, son aproximadamente de TREINTA MIL (30.000) EUROS tras la ampliación de capital indicada en la Estipulación Primera y habiendo computado, a dichos efectos de saldo positivo, las partidas correspondientes al pago del devengo hasta el día 30 de Junio de 2009 inclusive, de las cantidades correspondientes al abono de las nóminas mensuales, tanto de los trabajadores, como de los profesionales por prestación de servicios, así como de los seguros sociales correspondientes al mes de Junio de 2009, y de las correspondientes retenciones fiscales por IRPF practicadas a los mismos', a continuación se recogen una serie de manifestaciones efectuadas por Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social en relación a su situación fiscal, obligaciones de retención de impuestos referidas a salarios, intereses, honorarios profesionales ...., que estaba en posesión de copias de todos los documentos que pudiera requerir la inspección, siendo las declaraciones, modelos y autoliquidaciones de Sanatorio del Valle S.L completas y correctas, indicándose que se hacía responsable la entidad referida, esto es la parte ahora apelante, de 'cuantas deudas y reclamaciones de carácter fiscal puedan surgir con posterioridad, derivadas desatiempo en que fue único accionista' de la misma, indicándose el modo de proceder en este caso.

Las cláusulas quinta a novena recogen lo referente al número de personal de plantilla de Sanatorio del Valle S.L y compromisos asumidos respecto de la misma, refiere el conocimiento por la entidad compradora de los contratos y relaciones mercantiles que Sanatorio del Valle S.L tenía con otras entidades y personas, se señalan el instrumental e instalaciones propiedad de Sanatorio Virgen del Valle S.L en la finca urbana de General Rodrigo respecto de la que se iba a firmar ese mismo día un contrato de arrendamiento, asumiendo Centro Médico Traumatológico Madrileño la obligación de realizar en esta finca una serie de inversiones mínimas, así como comprometiéndose la misma a negociar un contrato de asistencia sanitaria que garantizara al menos durante cinco años la asistencia en el Sanatorio de los que eran mutualistas de la entidad vendedora, preveyéndose en las estipulaciones décima y undécima las causas de resolución del referido contrato.

En la misma escritura pública de 16 de Julio de 2009 aparece unida una addenda al contrato privado a que nos hemos referido, de esa misma fecha, en la que se expone por las partes intervinientes en el contrato referido que al no haberse podido cerrar la contabilidad de Sanatorio del Valle S.L a 30 de Junio de 2009, y consiguientemente comprobar el cumplimiento a 25 de junio de lo acordado en la estipulación cuarta del contrato de compraventa, las partes acordaron que se prestarían la colaboración y los medios humanos y técnicos necesarios para que pudiera cerrarse la contabilidad a fecha 30 de Junio de 2009 en el plazo más breve posible y en todo caso antes del día 31 de Octubre de 2009, indicando en una estipulación segunda 'Que una vez contrastadas todas las partidas contables y cerrada la contabilidad, todo ello de mutuo acuerdo, en la forma indicada en el acuerdo anterior, y en cumplimiento de la referida Estipulación Cuarta del citado contrato de 25 de junio de 2009 ambas partes se comprometen a liquidar antes del 30 de noviembre de 2009 los saldos existentes a 30 de junio de 2009 en todas las cuentas contables, de manera que los nuevos adquirentes de la explotación del establecimiento hospitalario den a esta liquidación la aplicación que estimen pertinente.'

El mismo día 16 de Julio de 2009 se otorgó escritura pública respecto del contrato de arrendamiento convenido entre las partes litigantes el día 25 de Junio de 2009, cuyo objeto era el inmueble propiedad de la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, sito en la calle General Rodrigo número 13, que comprendía dos edificaciones, por un término de 15 años, por una renta de 360.000 € anuales y con una opción de compra respecto del bien arrendado por un importe de 13.000.000 € que se podría ejercitar a lo largo del término del contrato, pactando un incremento del precio de la opción de compra a partir del año 2011.

Este contrato de arrendamiento, tras haber presentado la entidad arrendadora frente a la arrendataria demanda de desahucio por falta de pago por esta última de las rentas a que se había obligado, quedó sin efecto por acuerdo a que las mismas llegaron.

No ha quedado acreditado en autos que Centro Traumatológico Madrileño S.L haya cumplido con su obligación de pago del precio pactado por la compra de las participaciones sociales litigiosas, ni que desde luego haya efectuado las inversiones a que se comprometió en un término determinado en la estipulación octava del contrato de compraventa objeto de litigio, con el fin de dotar al Sanatorio de una imagen moderna, tecnológica y actualizada para afrontar la competencia del sector y mejorar su imagen.

Es un hecho acreditado en autos que Sanatorio del Valle S.L fue declarada en concurso por Auto de fecha 17 de Enero de 2011, dictado en el procedimiento 485/10 de los tramitados por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de los de Madrid , en el que nos consta que se siguió incidente registrado con el número 233/11 dentro del concurso citado, en el que se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2011 que estimó una demanda interpuesta por Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, declarando que no era contingente sino firme el crédito por la misma reclamado a Sanatorio del Valle S.L por importe de 1.277.273,64 €, y que por ello debía ser incluido en la lista de acreedores, señalándose en la misma sentencia que la suma de 18.873,70 € debía considerarse que se correspondían con pagos efectuados por Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social por cuenta de Sanatorio del Valle S.L respecto de seguros sociales.

Del informe pericial que figura unido a las actuaciones, igualmente sin foliar, como documento número 9, elaborado por D. Jaime , en relación con lo manifestado por él mismo en el acto del juicio, cabe deducir que existiendo un nuevo crédito contra Sanatorio del Valle S.L como consecuencia de la existencia de la resolución a que nos hemos referido, el importe reconocido como deuda de la misma a la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social debe desde luego descontarse del valor o activos de la sociedad, siendo un pasivo no contemplado en el balance realizado a fecha 30 de Junio de 2009 de tal sociedad, habiendo aparecido además una serie de pasivos no tenidos en cuenta a tal fecha, de forma que la suma de estos pasivos y del activo a que se refiere la resolución citada y que debe tenerse como desaparecido del balance deja los fondos propios de Sanatorio del Valle S.L a fecha 30 de Junio de 2009 en - 1.440.410,19 €.

SEXTO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos referido, y a la vista de las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, y alegaciones efectuadas por la parte demandada y apelante en esta alzada, debemos partir de la certeza del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende por la parte actora en la litis, cuyo objeto no eran sino la totalidad de las participaciones sociales de Sanatorio del Valle S.L.U.

Es cierto que, como mantiene la parte apelante en esta alzada, siendo una de las obligaciones de la parte vendedora en un contrato de compraventa la de entrega del bien objeto de dicho contrato, y no discutiéndose en el procedimiento que Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, como vendedora, entregara a Centro Traumatológico Madrileño S.L, como compradora, la totalidad de las participaciones sociales de Sanatorio del Valle S.L, en principio aquella entidad cumplió con su obligación esencial como tal vendedora, de entrega y puesta a disposición de la compradora de los bienes objeto del contrato entre ellas convenido.

Ahora bien, partiendo de ello no cabe olvidar que conforme se dispone en el art 1258 de nuestro Código Civil los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de forma que lo que debemos plantearnos es si la desaparición del activo de Sanatorio del Valle S.L de la suma de 1.277.273,64 €, y de la aparición de unos pasivos que en total junto con la cantidad indicada, suponen una disminución de los fondos de tal entidad a fecha de 30 de Junio de 2009 de -1.440.410,19 €, debe considerarse que habiéndose previsto en el contrato que aquéllos tendrían un valor aproximado en la fecha indicada de 30.000 €, la liquidación pretendida por la parte actora en la litis con la presentación de su demanda, para saldar el pasivo de los fondos de Sanatorio del Valle S.L., debe considerarse integrada en obligación que deriva de la existencia del contrato y como obligación de la parte vendedora frente a la compradora en base al del cumplimiento de los contratos conforme a las reglas de la buena fe a que antes nos hemos referido.

Pues bien, examinados los términos del contrato de compraventa concertado entre las partes en litigio, y concretamente la estipulación cuarta del mismo que transcribimos en el fundamento jurídico anterior, así como los de la addenda al mismo que figura en la escritura de elevación a público de tal contrato y dicha addenda, que igualmente ya anteriormente hemos trascrito, esta Sala considera que de los mismos lo que no cabe concluir es que caso de que la situación financiera de Sanatorio del Valle S.L no fuera la indicada en la estipulación cuarta del contrato de compraventa, esto es que no tuviera unos recursos propios de aproximadamente 30.000 € a fecha de 30 de Junio de 2009, debiera efectuarse una liquidación de saldos entre los contratantes hasta conseguir que los fondos propios de tal entidad fueran positivos y cercanos a la cantidad indicada en tal cláusula, como mantiene la parte actora en su demanda.

En efecto, al igual que en la misma estipulación cuarta en la que determina al hablar de la situación financiera de Sanatorio del Valle S.L la existencia de unos recursos propios de la misma al día en que se firmó tal contrato de unos 30.000 €, se prevén la existencia de contingencias de tipo fiscal, indicándose que Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social se haría cargo de las deudas y reclamaciones de carácter fiscal que pudieran surgir con posterioridad derivadas del tiempo, aunque diga 'destiempo', en que la misma había sido único accionista de Sanatorio del Valle S.L, sin embargo ni en esa estipulación ni en ninguna otra de dicho contrato se contiene mención alguna al hecho de que los recursos propios de Sanatorio del Valle S.L no fueran los que se indicaban y que ocurriría si ello no era así, determinando la posible responsabilidad de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social en este caso.

Por otra parte, los términos de la addenda de 16 de Julio de 2009 tampoco permiten deducir que realmente las partes en litigio buscaran que caso de que los fondos propios de Sanatorio del Valle S.L no fueran los indicados, esto es de aproximadamente 30.000 €, Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social debiera garantizar tal activo de cualquier forma, haciéndose responsable del mismo, en tanto que el único compromiso asumido en tal addenda se limitó a liquidar 'los saldos existentes a 30 de junio de 2009 en todas las cuentas contables'. De forma que 'los nuevos adquirentes de la explotación del establecimiento financiero dieran 'a esta liquidación la aplicación que estimen pertinente', sin que desde luego nada pactaran ni preveyeran para el supuesto de que la liquidación no resultara positiva conforme a lo esperado.

De los términos del contrato de compraventa y de su addenda consideramos que en el concreto supuesto que nos ocupa no cabe concluir que las partes contratantes pretendieran garantizar la indemnidad patrimonial de la entidad compradora ante la existencia de contingencias, más allá de las fiscales, que afectaran a la situación patrimonial de la entidad cuyas participaciones sociales eran objeto de compraventa, y que tuvieran su causa en hechos anteriores a la firma del contrato.

Entendemos que conforme a lo establecido en el art 1255 del Código Civil las partes contratantes podían haber realizado cualquier pacto que hiciera responder a la entidad vendedora de una contingencia tan importante como la derivada de la inexactitud del valor de los recursos propios de Sanatorio del Valle S.L.U, cuyas participaciones sociales eran objeto de compraventa, pero sin embargo y mas allá de limitarse a fijar cual era la situación financiera de la sociedad a fecha 30 de Junio de 2009, nada convinieron para el supuesto de que tales fondos no se correspondieran con la realidad, como así hicieron, como ya hemos indicado, al hablar de posibles contingencias fiscales en el contrato de compraventa entre ellas convenido.

Por otra parte, de los términos del acuerdo contenida en la addenda de 16 de Julio de 2009, a que ya anteriormente nos hemos referido, tampoco podemos deducir que se contemplara cualquier obligación respecto de la parte vendedora para compensar el posible desfase de dichos fondos propios, ni mucho menos ningún acuerdo que tratara de proteger la situación patrimonial de Centro Traumatológico Madrileños S.L para el supuesto de que la situación financiera de Sanatorio del Valle S.L cuyas participaciones había adquirido a Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, no fuera la que ésta le había indicado.

Es evidente que la situación financiera de una sociedad es dato relevante para la decisión de posible compra de sus participaciones sociales, pero es que en el concreto supuesto que nos ocupa, y más allá del hecho de que la parte compradora reconoció en el contrato litigioso haber realizado un proceso de 'due diligence', lo cierto es que en él mismo tampoco se hizo constar que fuera tal situación financiera hecho determinante, condicionante o decisivo para la compra de las participaciones sociales a que nos venimos refiriendo, pero es que lo más relevante en todo caso es que nada se convino en cuanto a la posible circunstancia de que tal situación financiera prevista no obedeciera a la realidad.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento realizadas, así como el hecho de que conforme se indica en la demanda la parte actora en la litis está ejercitando una acción de cumplimiento del contrato de compraventa por ella convenido con la parte demandada, ahora apelante, no pretendiendo aquélla ni la resolución de dicho contrato por un posible error en el consentimiento prestado, o porque el bien objeto del mismo fuera inhábil, ni tampoco ejercitando una acción indemnizatoria por los posibles perjuicios que hubiera podido causarle esta equivocada valoración de la situación financiera de la sociedad cuyas participaciones sociales había adquirido, y entendiendo que la exigencia de responsabilidad alguna a Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social no es consecuencia que derive de su obligación como parte vendedora de entrega y puesta a disposición de la parte compradora, Centro Traumatológico Madrileño S.L, de las participaciones sociales objeto del contrato de compraventa entre ellas convenido, es por lo que consideramos que no debió ser estimada la demanda formulada por la representación de Centro Traumatológico Madrileño S.L contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, siendo por ello por lo que no procede sino que, sin necesidad de entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que nos ocupa, estimemos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución adoptada en instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia procede su imposición a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, y ello conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en lo referente a las posibles costas procesales causadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LECv).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Del Arco Herrero, en nombre y representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social , Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de los de Madrid, con fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución dejando sin efecto lo en ella acordado, desestimando como desestimamos la demanda formulada por la representación de Centro Traumatológico Madrileño S.L contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, con expresa imposición a la parte actora en la litis de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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