Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8929/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100217

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1733


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8929/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 151/2012

S E N T E N C I A Nº 199/16

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de junio de 2015 rectificada por Auto de fecha 23 de octubre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número 151/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por D. Carlos María representado por el Procurador D.JAIME BLASCO RODRÍGUEZ, contraD. Jesús Carlos y la entidadCÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representadas por la ProcuradoraDÑA. CARMEN PÉREZ ABASCAL AGUILARpendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante D. Carlos María y demandada Cía Catalana Occidente, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña.ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'PRIMERO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr./Sra. Blasco Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos María , contra D. Jesús Carlos Y CIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar solidariamente al actor la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un euros y dos céntimos - 34.641,02 €- e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

SEGUNDO: En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada.'.

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 29 de junio de 2015 , en el siguiente sentido:

'SE RECTIFICA SENTENCIA 3/06/2015 de fecha, en el sentido de que donde se dice: PRIMERO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr/Sra Blasco Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos María contra D. Jesús Carlos Y CÍA DE SEGUROS CATALANA OCCCIDENTE, y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar solidariamente al actor la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un euros y dos céntimos -34.641,02- e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

SEGUNDO: En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada.

Debe decir:

PRIMERO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr./Sra. Blasco Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos María , contra D. Jesús Carlos Y CÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar solidariamente al actor la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un euros y dos céntimos -34.641,02 €- e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución

SEGUNDO: En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a la solicitud de aclaración presentada por escrito de fecha 11/06/2015 por el Procurador Sr/a JAIME BLASCO RODRIGUEZ NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 23/06/2015 manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución, solo modificada por la presente resolución en lo relativo a las costas...'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos María y de la CÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTEque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose la representación de D. Carlos María al presentado por la entidad CÍA. DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de un accidente de circulación ocurrido el día 21 de Octubre de 2.010, sobre las 7.45 horas, en la Carretera de la Algaba de esta Capital, entre el vehículo Kia ....-HP conducido por D. Jesús Carlos , asegurado en la entidad Catalana Occidente y la motocicleta Honda ....-HNC conducida por D. Carlos María , a consecuencia del cual, por lo que respecta al procedimiento y al recurso en sí, la motocicleta sufrió daños y su conductor lesiones que fueron diagnosticadas el mismo día del siniestro en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen Macarena de Sevilla como: policontusiones, fractura de la estiloides radial derecha, fractura de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha y contractura cervical, cervioartrosis.

En la demanda interpuesta por D. Carlos María se venía a sostener que el día de autos el mismo circulaba con la motocicleta antes indicada por la Carretera de la Algaba con dirección a la calle Navarra, haciéndolo por el puente allí existente, rebasando por el carril de su sentido y por la izquierda a los vehículos que se encontraban parados ante un semáforo en rojo, cuando de improviso y sin encender el intermitente, D. Jesús Carlos , que conducía el Kia, giró a su izquierda para cambiar de sentido, maniobra prohibida por existir línea longitudinal continua, no percatándose de su presencia e interceptando su trayectoria de forma tal, que no pudo evitar la colisión a resultas de la cual sufrió lesiones y daños que , junto con otros perjuicios reclamaba a D. Jesús Carlos y a su aseguradora.

La reclamación total contenida en el suplico ascendía a 36.808,02 euros, más intereses y costas y se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades:

- 11.993,59 euros por 217 días de incapacidad derivados de sus lesiones.

- 1.199,35 euros como 10% de factor de corrección por lesiones.

- 7.139,61 euros correspondientes a nueve puntos de secuela según informe pericial acompañado a la demanda, que describe como tales: síndrome postraumático cervical leve (2 puntos), limitación de la flexión de la muñeca derecha (N 80º) con limitación a la mitad del arco (4 puntos) y muñeca dolorosa por dolor tanto en movimientos continuados como de forma espontánea (3 puntos).

- 713,96 euros por 10% de factor de corrección sobre secuelas.

- 4.940,74 euros por daños materiales de la motocicleta.

- 442,50 euros por casco de moto dañado en el siniestro.

- 225 euros por gastos médicos.

- 3.572,64 euros de salarios de dos trabajadores que tuvo que contratar desde Enero a Mayo para atender una pensión que explotaba a través de una sociedad junto con su esposa.

- 2.110,65 euros por cuotas a la Seguridad Social de tales trabajadores.

- 416,50 euros por aula matinal de sus hijos.

- 1.750,50 euros por comedor infantil de sus hijos.

Los demandados se opusieron a la demanda esgrimiendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa respecto de los daños de la motocicleta, por no considerar acreditada la propiedad del actor y en cuanto al fondo, la de concurrencia de culpas sobre la base de argumentar que el actor contribuyó causalmente en el siniestro, dado que rebasaba a los vehículos parados por el carril de sentido contrario, pese a la existencia de la línea continua.

En cuanto a las lesiones entendían que había de estarse al informe de sanidad emitido por el Médico Forense en las Diligencias Penales incoadas a raíz de los hechos, conforme al cual el actor habría curado en 90 días impeditivos con la única secuela de muñeca dolorosa moderada. Argumentaban también que no era aplicable el factor de corrección en el límite máximo del 10%, sin considerar justificados los gastos que se reclamaban a salvo los médicos, pero con aplicación de un factor de corrección por la concurrencia de culpas mantenida.

Pese a reconocer la responsabilidad, al menos parcial, en el siniestro por parte de D. Jesús Carlos , interesaban la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la parte actora.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, no apreciando la existencia de concurrencia de culpas, aceptando todas las cantidades reclamadas, con excepción de las relativas a aula matinal y comedor infantil de los hijos, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 34.641,02 euros con los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma determinada en el art. 576 de la LEC , haciendo alusión a los artículos 1.100 , 1.108 y 1.109 del c.c . y 20 de la L.C.S ., todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia se alzan el actor y Catalana Occidente interponiendo recurso de apelación.

El del actor, no contestado de contrario, denuncia infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , considerando que los intereses a cuyo pago se condena a la aseguradora han de ser los previstos en tal precepto desde la fecha del siniestro.

El de Catalana Occidente , al que se opone la parte actora, denuncia en realidad error en la valoración de la prueba con relación a la concurrencia de culpas y a la extensión de lesiones y secuelas y procedencia de los daños reclamados con relación al casco y de los gastos relativos a la contratación de dos trabajadores.

SEGUNDO.-Comenzaremos con el recurso de la aseguradora , más extenso en su contenido.

Por lo que se refiere a la concurrencia de culpas, la Sala considera acreditado que efectivamente el actor apelado contribuyó causalmente a la colisión, al adelantar a los vehículos que esperaban ante el semáforo, por lo menos pisando la línea continua, como indicó la testigo presencial Dª Gloria e incluso invadiendo el carril de sentido contrario como dedujeron los agentes de la Policía Local que levantaron el atestado, deducción que compartimos, pues si el automóvil presenta la puerta delantera abollada ha de concluirse que la moto impactó con dicha puerta y que, en consecuencia, la maniobra de giro estaba ya bastante avanzada con el vehículo ya introduciéndose en aquél carril y la motocicleta dentro del mismo.

Ello , ya de por sí determina la estimación parcial del recurso de de Catalana Occidente , pues cualquier indemnización deberá ser reducida en un 50% , medida en la que consideramos que el actor contribuyó al resultado dañoso por el que reclama.

TERCERO.-Con relación a la indemnización por lesiones y secuelas tiene ya dicho esta Sala que es obligado diferenciar entre la sanidad de las lesiones y los efectos de las secuelas y que la sanidad de las lesiones no puede ser equiparada con la remisión de éstas , dado que de ser así , toda secuela de carácter permanente, no susceptible de curación plena, determinaría la imposibilidad de considerar que el lesionado ha curado, debiendo entnderse que la sanidad tiene lugar una vez que las secuelas se encuentran manifiestas y no pueden ofrecer ya posibilidad de mejoría o curación, es decir cuando se produce lo que se denomina 'estabilización lesional', que no empece a que el perjudicado continúe en situación de baja laboral e incluso con asistencia médica, dado que las secuelas pueden motivar la imposibilidad de que el perjudicado se reincorpore al trabajo activo, es decir continúe en baja laboral y/o que continúe recibiendo tratamiento médico, pero ello no por consecuencia de que esté en periodo de curación , sino porque las secuelas precisan de asistencia para su tratamiento y control médico, para evitar su agravación o mitigar sus efectos, o porque se trate de secuelas que introduzcan limitaciones funcionales incompatibles con el desarrollo del trabajo activo .

En definitiva , es cierto que el período de sanidad es sólo el tiempo de estabilización lesional, el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones.

En el caso de autos el perito de la parte actora lleva la sanidad hasta el momento en que el actor voluntariamente solicita el alta laboral, pero de la documentación médica que se aporta, que es incompleta, no existen datos para afirmar que la estabilización se produjo en ese momento.

De dicha documental resulta que D. Carlos María acudió a Traumatología de Virgen del Rocío el 21 de Febrero de 2.011 y que la Dra. Martina a la exploración constata dolor en muñeca derecha sobre escafoides con movilidad conservada, aunque con dolor y le prescribe un TAC que se le practica el 7 de marzo , pero no se aporta el informe subsiguiente de la traumatóloga que sería sumamente significativo para poder concluir si a esa fecha las lesiones se habían o no estabilizado.

Así las cosas, existiendo un informe de sanidad del Médico Forense, al que lógicamente se aportaría toda la documental médica y que examinó al actor el 25 de Abril de 2.011, considerando que la estabilización lesional se produjo en 90 días impeditivos, quedando una secuela de muñeca dolorosa moderada, a tal informe emitido por un funcionario imparcial al servicio de la Administración de Justicia habremos de estar .

De ello resulta que la indemnización por daños corporales viene determinada por las siguientes cantidades:

4.974,30 por 90 días de incapacidad a razón de 55,27 euros/día.

497,43 euros por factor de corrección al 10%.

1409,18 euros por dos puntos de secuela relativa a muñeca dolorosa moderada.

140,91 euros por factor de corrección sobre secuelas al 10%.

El total ascendería a 7.021,82 euros, pero dicha suma ha de reducirse a la mitad por la concurrencia de culpas apreciada, fijándose la indemnización por tales conceptos en la cantidad de 3510,91 euros.

Con relación al factor de corrección aplicado, es cierto que el 10% es un límite máximo y que cabe discrecionalmente, valorando las circunstancias concretas, reconocer un porcentaje inferior, pero también lo es que no se acredita ninguna circunstancia que permita considerar desproporcionado o improcedente el factor del 10% que poco añade a la indemnización y que es el que normalmente se viene aplicando por esta Sala.

CUARTO.- También ha de estimarse el recurso en cuanto a parte de los gastos derivados de contratación de trabajadores.

La esposa del demandado explicó en el acto del juicio que a través de una sociedad, explotaba con su marido una pensión; que en principio no contrató a nadie porque vino a ayudarle su hermana, pero que ésta tuvo que irse en Enero a Córdoba porque vive allí y allí tiene a su familia, razón por la cual ella tenía que hacerse cargo de sus hijos por la tarde, lo que la obligó a contratar a D. Mariano . En base a dicha prueba testifical y a la documental practicada se considera procedente incluir en la indemnización los salarios abonados al mismo hasta el alta del actor y las cuotas correspondientes de la Seguridad Social (reducidos al 50% por la concurrencia de culpas).

No se encuentra justificada sin embargo, la contratación de Dª Sandra , pues Dª María Dolores , esposa del actor, vino a decir que tenía que optar entre contratar a alguien para mantenimiento o a alguien para limpieza y como le salía más barata la segunda opción, contrató a Dª Sandra , encargándose ésta de la limpieza y ella del mantenimiento, habiendo llegado a arreglar tuberías con bolsas de plástico, hasta que se reincorporó su marido que era el que se encargaba de tal tarea. De ello se deduce que en condiciones normales ella se ocupaba de la limpieza y su marido del mantenimiento. Pues bien, si en realidad viene a reconocer en su declaración que propiamente no se hizo mantenimiento alguno durante la ausencia de su marido porque ella carecía de conocimientos y habilidades al respecto, no se considera acreditado que el tiempo que dedicara a tales tareas que debió ser escaso, le impidiera acometer las tareas de limpieza, razón por la cual no procede incluir en la indemnización los salarios y cuotas de Seguridad Social de Dª Sandra , puesto que, además, no tiene justificación que para suplir el trabajo de una persona se contrate a dos.

La indemnización por tales conceptos se reduce, pues a la mitad de 3.572,64 euros por salarios de D. Mariano y a la mitad de 1.136,49 euros que son a su vez la mitad del total abonado abonado por cuotas a la Seguridad Social, lo cual arroja la cifra de 2354,56 euros.

Por otra parte, se estiman acreditados los daños del casco, que es lógico se produjeran a raíz del siniestro y obligaran a adquirir uno nuevo, habiéndose aportado factura con la demanda, fechada el 27 de Octubre de 2.010 y expedida a nombre del actor. También su importe se reducirá a la mitad, al igual que el de los gastos médicos y el de los daños de la motocicleta.

El total a indemnizar ascenderá pues, a la cantidad de 8.684,53 euros integrada por los siguientes sumandos: 3.510,91 euros por daños personales, 2.470,37 euros por daños de la motocicleta, 221,25 euros por el casco, 127,50 euros por gastos médicos y 2.354,50 euros por salarios y cuotas de la Seguridad Social.

QUINTO.- El recurso del actor ha de ser estimado en su integridad, pues la compañía aseguradora, conforme al art. 20 de la LCS está obligada a abonar los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el 21 de Octubre de 2.012 y los del 20% anual desde el 22 de Octubre de 2.012 hasta el pago, al no haber consignado siquiera la cantidad mínima que considerara procedente dentro del plazo legal, por lo que incurrió en mora sin que pueda considerarse que estemos ante un supuesto de causa justificada excluyente de aquélla. La Jurisprudencia del T.S. en tal sentido en supuestos similares es constante, y así por ejemplo en la sentencia de 4 de Febrero de 2.013 se lee:'TERCERO.- El segundo motivo alega la vulneración de la regla 8ª del artículo 20 de la LCS , considerando que, atendidas las circunstancias especiales del supuesto litigioso, la aseguradora ha de quedar exenta del abono de los intereses. Estas circunstancias especiales se refieren especialmente a la contradicción existente en la solución de las Audiencias Provinciales.

Se desestima.

Es cierto que la tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, ha sido acogida por varias Audiencias Provinciales frente al criterio de otras que se han inclinado por la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba, incluso de algunas favorables al resarcimiento nulo. Ahora bien, con independencia de que el criterio que se acepta es el que sostiene la Audiencia Provincial en la que se enjuiciaron los hechos y que una solución minimamente prudente aconsejaba cumplimentar la regla del pago o consignación a favor de la victima, porque lo que era previsible no era que el juicio civil que se promoviera en el ámbito de la citada Audiencia se resolviera con sentencia desestimatoria, como se dice en el motivo, sino todo lo contrario, lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la victima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño'y en la de 24 de Abril de 2.014:'Ha declarado esta Sala:Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

No existen dudas sobre la cobertura derivadas del tenor de la póliza de seguros y las discrepancias sobre la cuantía indemnizatoria no constituyen, como hemos visto, causa justificada que exima de la obligación de pago de los intereses moratorios.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente y total del recurso de apelación interpuesto por el actor determinan que no se haga expresa condena en cuanto a las costas de tales recursos ( art. 398 de la LEC ), debiéndose mantener el pronunciamiento de no imposición de costas de la primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE e íntegramente el interpuesto por la representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 , rectificada con Auto de fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 151/12 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización que se fija en la cantidad total de 8.684,53 euros y a los intereses, debiendo hacer efectivos D. Jesús Carlos , los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, incrementados en dos puntos desde ésta hasta el pago y Catalana Occidente solidariamente en la cantidad concurrente, los intereses legales incrementados en un 50% desde el 21 de Octubre de 2.010 hasta el 21 de Octubre de 2.012 y los del 20% anual desde el 22 de Octubre de 2.102 hasta el pago.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8929 15.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltms. Sra. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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