Sentencia Civil Nº 199/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 235/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100188

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1220

Núm. Roj: SAP TF 1220/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ADA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000235/2015
NIG: 3802342120150000619
Resolución:Sentencia 000199/2016
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000086/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Leandro
Apelante Delfina Ines Fariña Gonzalez Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Rollo nº 235/2015
Autos nº 86/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia y Alimentos nº 86/2015,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 La Laguna , promovidos por Dª Delfina , representada
por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, y asistida por la Letrada Dª Inés Fariña González , contra D.
Leandro , declarado en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA , con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dª. Pilar Olmedo López Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 La Laguna, dictó sentencia el 25 de Marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Acuerdo estimar parcialmente la demanda de guarda y custodia presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Miriam Alonso Martín en nombre y representación de D.ª Delfina y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: . Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

. D. Leandro tendrá derecho a ver a sus hijos: en la forma y modo que ambas pacten libremente.

. D. Leandro contribuirá en concepto de pensión de alimentos en la suma de 249 euros, 83 euros por cada uno de sus hijos, importe que abonará los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha suma se actualizará, con efectos de uno de enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje correspondiente al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que adoptó entre otras medidas, una cuantía en concepto de pensión alimenticia de 249€ mensuales a favor de los tres hijos comunes de lo litigantes, uno de ellos mayor de edad, y a cargo de la parte demandada, a ingresar en la cuenta corriente que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicho importe conforme a la evolución del IPC anual, se alza la representación procesal de Dª Delfina , interesando la revocación de la sentencia en orden a la cuantía fijada por la Juez de Instancia en dicha medida, por entender que tal asignación económica es insuficiente y no alcanza si quiera el mínimo vital, interesando se incremente a la cantidad de 180€ mensuales por cada hijo.



SEGUNDO.- Condicionado el único particular del recurso deducido por la parte apelante a la cuantía de la pensión alimenticia, tal y como prevé nuestro Código Civil, su determinación ha de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), y es facultad del Juzgador de instancia, -y por ende de la presente Sala-, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del Código Civil , tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia.

La cantidad fijada por la Juzgadora de instancia, y con los mismos datos económicos que examina, y que se comparten plenamente, es adecuada aún cuando es cierto no alcanza el mínimo vital, pero no se aprecia error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgado de primera instancia, muy al contrario, hace una correcta apreciación de las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía de la pensión que se recurre, ya que si bien se puede considerar ínfima, no es menos cierto que estimamos más acorde al bonum filii fijar aportes realistas que en todo momento pueda satisfacer el obligado con vocación de futuro y permanencia, que no otros de sacrificado o imposible pago, que aboquen a incumplimientos en una materia en la que éstos rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito, evitando al tiempo otra consecuencia más, que se generen deudas de imposible ejecución , o se engrosen las existentes.

Procede pues la desestimación del concreto motivo de recurso, con confirmación de la sentencia apelada en el aspecto relativo a los alimentos, cuyos razonamientos no se desvirtúan desde la perspectiva de la alzada, donde no se acredita error de valoración del material probatorio, o de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte del Juez de instancia, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el art. 146 del CC , a lo que debemos añadir que el Ministerio Fiscal, en la especial función que tiene encomendado en estos procedimientos en defensa del interés de los menores, ha presentado escrito interesando se confirme la resolución recurrida

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que quepa hacer declaración expresa en materia de costas procesales dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alonso Martín, en nombre y representación de Dª Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, de fecha 25 de marzo de 2015 , en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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