Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 53/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100281
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2308
Núm. Roj: SAP Z 2308/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00199/2016
Rollo:53/2016
SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 53/2016, en los que aparece como parte apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES Y TRASTEROS c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001
de Zaragoza, representado por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez y asistido del Letrado D. Javier
Martos Ojanguren y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001
representado por el Procurador D. Mª Lourdes Oña Llanos y asistido del Letrado D. Alvaro Lasala Lobera,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la pretensión de la parte actora, sin hacer condena en costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETAIOS GARAJES Y TRASTEROS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 8 de febrero de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 20 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros DIRECCION000 NUM000 - NUM001 actora -que forma parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 demandada-, ejercitó acción de nulidad de acuerdos comunitarios ex artículo 18 LPH , con relación a los adoptados en los puntos C) y D) de la Junta General de Propietarios celebrada el día 3 de diciembre de 2014 en los que se acordó reclamar a la subcomunidad de garajes actora su participación en los gastos de sustitución del sistema de calefacción y agua caliente en la comunidad conforme a su coeficiente de participación y se aprueba el presupuesto de ingresos del próximo ejercicio de conformidad con el anterior acuerdo. Fundamentaron su acción alegando que dichos acuerdos son contrarios al título constitutivo, y a los anteriores acuerdos adoptados por la Comunidad, a los cuales contradice el impugnado.
La sentencia de primera instancia estimó la acción -en resumen- en primer lugar, por haberse adoptado el acuerdo por unanimidad de los asistentes. En segundo lugar, porque la resolución recurrida refirió que el objeto del pleito era determinar si el cambio de la caldera de calefacción y sistema de agua caliente debe ser considerado como elemento comunitario, como alegó la demandada; o si bien es privativo de las viviendas, como sostiene la actora, pues únicamente da servicio a las mismas. Consideró el Juez a quo que el artículo 396 CC incluye expresamente en su redacción como elemento común el agua caliente y la calefacción. Porque cuando se hizo la constitución de la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal el 23 de noviembre de 1977, la subcomunidad de garajes y trasteros no existía -se constituyó en el 2009 para solucionar problemas de administración que se estaban generando porque no coincidían los titulares de garajes con los de trasteros-. Y, finalmente, porque el hecho de que en el año 1994 se acordara ya el cambio de la inicial caldera y agua caliente por otra nueva y se acordara entonces librar una derrama únicamente para los propietarios de los pisos; o porque nunca haya contribuido la actora al pago del mantenimiento del sistema de calefacción, ello no implicaba que fueran privativos.
Contra esta sentencia se alza la parte actora, alegando, en síntesis, que los gastos de agua caliente y calefacción son exclusivos de las viviendas; que al analizar las cuentas, son los pisos los únicos que asumen dicho pago. Afirma que el objeto de constitución de la subcomunidad acordada por la Junta celebrada el 6 de mayo de 2008 en la que se señaló que 'legalmente no se puede imputar a un vecino o copropietario el uso de un servicio del cual no disfruta', lo que corrobora la calificación de dichos servicios como de uso exclusivo de las viviendas. Que los garajes no participan de los gastos relativos a sistemas de calefacción y agua caliente.
SEGUNDO .- La cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y no es otra de si un comunero en propiedad horizontal que no recibe unos servicios comunes (en nuestro caso, los propietarios de los garajes y trasteros, que no reciben los servicios de calefacción y de agua caliente), deben contribuir a su abono.
El artículo 9 LPH establece el criterio general de que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación de contribución a su sostenimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 (nuevas instalaciones o servicios). Sin embargo, dicho precepto se refiere a aquellos casos en que los propietarios, teniendo la disponibilidad de un servicio, deciden no usarlo -por ejemplo, no utilizan la calefacción porque habitan el piso sólo en verano, o que un propietario de un local retirara los radiadores por su cuenta y riesgo-. Pero no a aquellos supuestos, como el de autos, que se trata de un local destinado exclusivamente a garaje, donde los propietarios no tienen, ni han tenido nunca, ni requieren, servicio de agua caliente ni de calefacción.
En nuestro caso, la pericial del Sr. José evidenció que, 1) desde la construcción del edificio, el local sótano se destina a garaje y trasteros; 2) que no figura ninguna canalización; 3) que dicho local no puede tener otro uso distinto de estacionamiento de vehículos, trasteros, o instalaciones; 4) que no tiene sentido dotar al garaje de instalación de calefacción ni agua caliente para un espacio no habitable -lo que es una cuestión notoria y una obviedad, frente al dictamen pericial del Sr. Leoncio , que refiere la simpleza de que los garajes pueden montar radiadores y disponer de calefacción y agua caliente en el momento que deseen-; 5) que la caldera de calefacción y de agua caliente alimenta exclusivamente a las viviendas.
Sobre esta base fáctica y jurídica, unido a los hechos que refleja la sentencia apelada -en síntesis, que los garajes y trasteros nunca han contribuido al sostenimiento del agua caliente y calefacción-, consideramos que la demanda debe ser estimada, porque, aun cuando en principio los propietarios deben contribuir a todos los gastos derivados de elementos o servicios comunes a los que tengan acceso, con independencia de si luego deciden o no utilizarlos efectivamente; por el contrario, no han de contribuir a los gastos derivados de elementos o servicios a los que no tienen acceso objetivo, como es el caso de la calefacción ( SSAAPP Madrid, 23 enero 2013 ; Córdoba, 25 abril 2014 ), gas ciudad ( SAP Murcia 1 diciembre 1997 ), o cuando la propiedad privativa del demandado carece de dichos servicios o sean gastos que únicamente beneficien a determinados propietarios y no al conjunto ( SAP Vizcaya, 13 junio 2001 ).
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que, aplicando por analogía la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo para los gastos derivados de ascensor y la contribución de los locales a dicho gasto -por todas, STS 6 mayo 2013 -, 'El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez . En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC n.º 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente, y no de su instalación originaria . En definitiva, el acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a los gastos de ascensor a favor de los titulares de los locales de sótano y planta baja, exigía, para su validez el acuerdo unánime de todos los copropietarios'.
En nuestro caso, con mayor razón, sobre la base analógica de esta doctrina jurisprudencial, el local de autos (garajes) no tiene que participar en los gastos de sustitución de una caldera de agua caliente y calefacción, al tratarse precisamente de una sustitución de la preexistente, y no de una instalación de la que el inmueble careciese.
Como consecuencia de todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado.
TERCERO .- No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia, a pesar de la estimación de la demanda, al tratarse de una cuestión jurídica no exenta de dudas, artículo 394 LEC .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETAROS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador Sr. Maestre Gutiérrez, contra la Sentencia 205/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza el dos de diciembre de 2015 en el Procedimiento Ordinario 243/2015, revocamos la expresada resolución.En su lugar, acordamos estimar la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETAROS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra la COMUNIDAD DE PROPIETAROS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procurador Sra. Oña Llanos, y en consecuencia, declaramos nulos los siguientes acuerdos adoptados por la comunidad demandada en la Junta General Ordinaria celebrada el 3 de diciembre de 2014: el punto C), estudio y acuerdos a tomar en relación a la participación de Locales/Garajes en la instalación de gas en la Comunidad.
El punto D), Examen y Aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el próximo ejercicio 2014-2015, Precio Coste fijo consumo GAS: en relación al cuadro donde constan las cuotas fijadas para dicho ejercicio, en concreto la última columna donde consta la participación de garajes en la sustitución de caldera, con la cantidad de 181,02€.
No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
