Última revisión
27/10/2016
Sentencia Civil Nº 199/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 358/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100263
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3490
Núm. Roj: SJM IB 3490:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de junio de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 358/2016, a instancia de Doña María Angeles actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Doña Eva , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Marcos Gambra, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
Denuncia que llegaron a su destino con un retraso de más de 3 horas.
Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, más 53, 65 euros en concepto de gastos derivados de la espera.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, y que no se acreditan los hechos en base a que la demandante volase en dicho vuelo, pues solamente se aporta fotocopias respecto de documentos que no se aporta, incumpliendo las reglas de aportación de documentos conforme a lo previsto ene la artículo 268 de la Lec . Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de '
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.
Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del
artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ...
El
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
El punto de partida reside en la LEC en el
art.325 LEC que dispone 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley .' Por su lado, el
art.328 LEC impone lo siguiente '
Ante ello la única duda que pudiera plantearse es si o no están debidamente presentados los documentos, a tenor de lo alegado por la entidad demandada. Considero que si, dado que los mismo se han aportado en soporte digitalizado y bajo la firma electrónica, como se puede observar en el documento número dos de la demanda 'Índice de presentación de escritos Via Lexnet'.
Por ello valorados los documentos la única cuestión que se puede suscitar es si el retraso ha existido o no, pues de la simple observancia de la tarjeta de embarque podemos constatar que la actora ha sido pasajera del vuelo en cuestión, documento número 4 de la demanda.
Respecto del retraso la parte actora aporta documento que constata el retraso del vuelo. Ante ello se alza la parte demandada, manifestando que el mismo es una fotocopia e impugna su valor. Si bien habiendo dejando claro que conforme a su aportación telemática, el mismo se admite como tal, y respecto el contenido manifestado, retraso, se ha de señalar que acredita el mismo. Máxime cuando por la parte demandada podría aportarse fácilmente prueba que desvirtúe tal aseveración y contenido, y no simplemente limitarse a negar el hecho, dada la facilidad probatoria que ostenta.
Respecto a la reclamación de cantidad en relación a los gastos generados en la espera, los mismos no se puede apreciar dado que los conceptos no se esgrimen ni acreditan, no pudiendo constatarse a que se han debido.
Por ello y dado que los hechos han quedado acreditados en le sentido manifestado por los actores, concurren los elementos fácticos que dotan de virtualidad a su reclamación procediendo en virtud de ello a estimar la misma solo en relación al retraso sufrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por Doña María Angeles actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Doña Eva , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU a pagar a Doña María Angeles en nombre y representación de su hija menor de edad Doña Eva la cantidad de 250 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas la entidad demandada
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

