Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 184/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100161

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:887

Núm. Roj: SAP IB 887/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00199/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 388/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Manacor.
Rollo de Sala nº 184/2.017.
S E N T E N C I A nº 199/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
En Palma de Mallorca, a 31 de mayo de 2.017.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre
partes, de un lado y como demandante-apelante la mercantil HIDRÁULICAS ROYSER, S.L., representada
por la Procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis y asistida por la Letrada Doña Montserrat Amat Ortega;
de otro, como demandado-apelado DON Nazario , representado por la Procuradora Doña Magdalena Durán
Jaume y dirigido por el Letrado Don Enrique Asensio Lao.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HIDRÁULICAS ROYSER S.L. frente a Nazario , condenando al demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 4.000 EUROS MÁS IVA junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda.

No se efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la mercantil HIDRÁULICAS ROYSER, S.L., representada por la Procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2.017, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, no habiendo efectuado alegaciones tras el traslado conferido la parte contraria.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2.017.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Interesa la entidad recurrente el importe total de la factura que incorpora con su demanda y entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba, porque el presupuesto que ha tenido en consideración la juzgadora, por importe de 4.000 €, no es el pactado por los litigantes, sosteniendo que la función de dicho presupuesto no es más que la de acompañar a la solicitud cursada ante la Administración correspondiente que debe conceder la licencia.



TERCERO.- La juzgadora considera acreditado el encargo realizado a la entidad actora por el Sr.

Nazario , consistente en la realización de excavaciones y sondeo para la captación de aguas subterráneas, ante lo cual el mencionado señor no ha reaccionado apelando o impugnado la sentencia de primera instancia, de manera que dicho pronunciamiento queda firme.

Por lo que respecta al resto de la cantidad reclamada por la demandante ante esta Sala, llama la atención que ni en la contestación a la demanda ni en las conclusiones finales se considera por el demandado el importe reclamado como excesivo, centrando sus esfuerzos en negar el encargo, aunque como hemos dicho, no ha apelado ni impugnado la sentencia ante la decisión contraria de la juez de primera instancia.

Por otra parte, al observar la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto el penúltimo párrafo del fundamento cuarto, podemos comprobar que únicamente se basa la juez de primera instancia en el presupuesto de 4.000 € que consta en el expediente administrativo, pero no efectúa valoración alguna de las declaraciones prestadas en juicio por el legal representante de la actora y por el testigo, el ingeniero Sr.

Carlos Manuel , habiendo coincidido ambos en que el citado presupuesto de 4.000 € no abarca la ejecución material completa de la obra, sino la base de la misma y se presenta ante la Administración para conseguir la licencia correspondiente.

Tal manera de proceder nos parece razonable porque no se separa de lo que es habitual ante la Administración Pública y no resulta contradicha por ninguna prueba en contrario y, de otro lado, también son lógicos los conceptos recogidos en la factura proforma respecto de los trabajos contratados, sin que se nos haya facilitado elemento probatorio alguno para considerar excesivo en algún punto el importe de la factura o que no haya sido realizada partidas facturadas.

Por último, si partimos de que los trabajos efectuados fueron realizados efectivamente, extremo que no se ha discutido, la presentación de una factura proforma no impide el abono del I.V.A. correspondiente, ni el hecho de que en su momento se efectuase requerimiento de pago por la cantidad a que asciende la factura pero sin inclusión del I.V.A., al amparo de lo dispuesto en el art. 815.3 de la Lec ., impide que en el procedimiento declarativo posterior el actor reclame la factura con el correspondiente I.V.A., porque dicho precepto limita sus efectos al requerimiento de pago al deudor que es propio del procedimiento monitorio, pero no liga al solicitante en orden a su posterior reclamación en el juicio declarativo correspondiente, pues dicho efecto limitativo de su pretensión no está en modo alguno previsto en la Ley y, en concreto, en el art.

818 de la Lec .

En consecuencia con lo expuesto, se acoge el recurso de apelación, lo que conlleva la estimación de la demanda y la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, no procediendo imponer las generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por la mercantil HIDRÁULICAS ROYSER, S.L., representada por la Procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis, contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos en parte dicha resolución y declaramos que DON Nazario adeuda a la referida sociedad la cantidad de 8.663,60 € , suma en la que ya se encuentra incluido el I.V.A., por los trabajos contratados y realizados por la entidad promotora del litigio, por lo que condenamos al Sr. Nazario a pagar a dicha mercantil el mencionado importe, junto con los intereses correspondientes desde la reclamación efectuada (7.160 € desde la solicitud de monitorio y 1.503,6 € correspondiente al I.V.A. desde la demanda de juicio ordinario), condenando igualmente al demandado al abono de las costas de primera instancia, sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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