Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 55/2015 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100177
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4275
Núm. Roj: SAP B 4275:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº55/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº54 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO nº364/2014
S E N T E N C I A nº 199/2017
Ilmos. Sres.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 12 de Mayo de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 364/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, por demanda de CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado doña Natividad Mancilla Meseguer, contra doña Herminia , representada por el Procurador don Paloma Isabel Cebrián Palacios y defendida por el Letrado don Josep M. Cuscó Musté, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de noviembre de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 364/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 6 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador don ANTONIO MARÍA ANZIZU FUREST a instancia de CATALUNYA BANC. S.A. y en su defensa el Letrado Doña SILVIA IRIBARNE FERRER, contra Doña Herminia , y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.800 euros más el interés legal sobre esa cantidad desde la demanda. Y también deberá abonar el interés de demora de la liquidación calculado al 10%, debiéndose liquidar la cantidad en ejecución de sentencia. Y en cuanto a las costas, se impone el abono de las devengadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Herminia interpuso recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: 1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a don Fructuoso , que también suscribió la póliza de préstamo; 2.- Defecto formal en la interposición de la demanda, toda vez que en el juicio monitorio se reclamó 17.111,46 euros y en la demanda de juicio ordinario se reclamó 16.929,44 euros; 3.- La fijación de un interés de demora del 12% sigue siendo abusivo y leonino.
La representación de Catalunya Bank, S.A. se opone al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 3 de mayo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Catalunya Banc, S.A. presentó demanda de juicio monitorio, seguida al número 998/13 en el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, contra doña Herminia y don Fructuoso . En dicha demanda se reclamaba la suma de 17.111,46 euros (15.527,45 euros de capital, 1.272,55 euros de intereses ordinarios y 311,46 euros de intereses moratorios), en concepto de saldo deudor de un contrato de préstamo de 16.000 euros celebrado en fecha 31 de octubre de 2011, en el cual se había pactado un interés nominal del 7,750% y de demora del 17,750%.
El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 19 de noviembre de 2013, estimó abusivo el tipo de demora del 17,750% y requirió a la parte actora para que aportara liquidación al 10% (2,5 veces el interés legal). En fecha 25 de noviembre de 2013 la entidad actora presentó nueva liquidación de la deuda por importe de 16.929,44 euros, calculando el interés de demora al 12%.
En fecha 2 de diciembre de 2013 se admitió a trámite la demanda de juicio monitorio y se acordó requerir a los demandados por la suma de 16.929,44 euros.
En fecha 15 de enero de 2014 se dictó auto acordando el archivo del procedimiento respecto al codemandado don Fructuoso , al tener su domicilio en otro Partido Judicial, y continuar las actuaciones respecto de doña Herminia .
En fecha 12 de febrero de 2014, tras haber interesado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y haberse designado Letrado y Procurador de oficio, doña Herminia presentó escrito de oposición alegando que el interés de demora del 17,75% es'a todas luces abusivo y leonino según las normas del recto proceder mercantil'.
En fecha 24 de marzo de 2014, conforme al art. 812.2 de la LEC y dentro del plazo de un mes, la entidad actora presentó demanda de juicio ordinario contra doña Herminia , en reclamación de la suma de 16.929,44 euros, oponiéndose ésta en base a: 1) Falta de litisconsorcio pasivo por no demandarse a don Fructuoso ; 2) La cuantía reclamada es inferior a la consignada en el juicio monitorio; 3) Interés de demora abusivo y leonino.
En el acto de la audiencia previa, celebrado en fecha 21 de octubre de 2014, se desestimaron las dos primeras cuestiones, no constando la formulación de recurso de reposición, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
La sentencia de instancia condenó a doña Herminia al pago de la suma de 16.800 euros, más el interés de demora al 10%. El recurso de apelación plantea, en tres motivos, los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos no deberían ni ser considerados. Dichas cuestiones fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa y, tratándose realmente estos motivos de alegaciones relativas a la infracción de normas o garantía procesales de la primera instancia, conforme al artículo 459 de la LEC , debe citarse en el escrito del recurso las normas que se consideran infringidas y, alegar, en su caso, la indefensión sufrida; además, debe acreditarse que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el presente caso no se cumple con ninguno de dichos requisitos: ni se cita la norma infringida, ni la indefensión causada ni se formuló reposición frente a la desestimación de estas cuestiones, al limitarse el Letrado a formular protesta.
No obstante, nada cuesta añadir que no concurre en el presente caso ningún supuesto litisconsorcial. El apartado segundo del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, declarando la doctrina jurisprudencial que la institución del litisconsorcio pasivo necesario encuentra su justificación última en una indebida constitución de la relación jurídico procesal, con base en la situación jurídico material que se ventila en la litis, exigiendo la presencia de todos los interesados en esa situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 y 23 de marzo de 1999 ), situación que no concurre en el presente caso desde el momento que, la propia apelante, aceptó expresamente en el acto de la audiencia previa visionada que la deuda con la entidad actora era solidaria.
Sobre el denominado defecto formal en la interposición de la demanda resulta sorprendente la invocación de semejante excepción cuando consta en las actuaciones que doña Herminia ya fue requerida en el proceso monitorio por la suma reclamada posteriormente en el juicio ordinario, al haberse requerido por el Juzgado a la actora para que presentara nueva liquidación de intereses. Es decir, desde el inicio, la cantidad objeto de reclamación fue la misma.
TERCERO.- El último motivo del recurso reproduce la alegación relativa al interés de demora. Literalmente dice el motivo:'A pesar de haber reducido los intereses al 12% entendemos que en la actual situación bancaria, la cual origina unos intereses a favor del ciudadano del 0.50%, estipular el 12% sigue siendo abusivo y leonino'. La falta de desarrollo alguno del motivo, exponiendo las razones que le llevan a afirmar tal conclusión, sería argumento suficiente para su desestimación. Además, contiene referencias erróneas: el tipo estipulado no es del 12% sino el de 17,50% y este tipo ya fue declarado abusivo por el Juez en el proceso monitorio, mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 que, además, requirió a la parte actora para que aportara liquidación al 10% (2,5 veces el interés legal), si bien no se cumplió con tal requerimiento dado que la liquidación se presentó al 12%.
Por lo tanto, en el presente caso, ya en el proceso monitorio se había decretado la nulidad, por abusiva, de dicha estipulación si bien no compartimos, al día de hoy, la consecuencia de integrar el contrato mediante la aplicación del tipo del 10%, como se hizo en el proceso monitorio y, posteriormente, en la sentencia. Efectivamente, cuando el interés de demora pactado supera en más de dos puntos el interés remuneratorio e implica, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de abril y 23 de diciembre de 2015 , una sanción a los consumidores incumplidores excesivamente elevada y, por lo tanto, nula, conforme a la jurisprudencia comunitaria más reciente, la declaración de abusividad de una cláusula inserta en un contrato suscrito por unos consumidores, y que no resulte esencial, será la subsistencia de aquél sin su aplicación y sin posibilidad de integración; se deberá eliminar por completo la cláusula controvertida del mundo jurídico como mecanismo para disuadir de futuras prácticas contrarias al Derecho Comunitario ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 y SsTJUE de 14/6/12, 30/5/13 y 21 de enero de 2015), sin que proceda el devengo del interés legal previsto en el artículo 1.101 y 1.108 del CC o, como se hizo en el presente caso, el de 2,5 veces el interés legal, debiendo continuar el devengo del interés remuneratorio pactado, esto es, el 7,75%. En consecuencia, sobre este particular, el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto ha de ser estimado en parte, si bien por razones distintas a las expuestas en el escrito de recurso.
La estimación del recurso justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada en el juicio ordinario 364/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución salvo en lo relativo al devengo del interés moratorio al 10%, que se deja sin efecto, devengándose el interés remuneratorio pactado del 7,75% hasta el total pago de la deuda, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
