Sentencia CIVIL Nº 199/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1078/2015 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100147

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3459

Núm. Roj: SAP B 3459:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1078/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 DIRECCION000

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 97/2014

S E N T E N C I A Nº 199/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 97/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 , a instancia de D. Modesto , representado por la procuradora DOÑA EVA PUIG GRACIA y dirigido por el letrado D. EDUARDO ARNAEZ MINGUEZ, contra DOÑA Caridad -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora DOÑA LAURA ESPARRICH ROVIRA y dirigida por el letrado D. JOSÉ-ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas entre las partes:

- La disolución por divorcio del vínculo matrimonial que les ligaba.

- La patria potestad de sus hijas menores, será compartida por ambos progenitores.

- La guarda y custodia será ejercida por el padre.

- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:

La madre podrá estar en compañía de sus hijas los fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta su reintegración escolar los lunes por la mañana.

Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, que a falta de acuerdo entre las partes, regirá subsidiariamente el siguiente régimen:

- Las vacaciones de Navidad de dividirán en dos periodos, abarcando el primero desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 31 de diciembre a las 18:00 horas, y el segundo periodo desde el día 31 a las 18:00 horas hasta el día anterior a la finalización de las vacaciones escolares a las 19:00 horas. A falta de acuerdo entre los padres sobre la distribución de los periodos, le corresponderá elegir a la madre en los años pares y al padre en los impares.

- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, abarcando el primero desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar, hasta el Jueves Santo a las 19:00 horas y el segundo desde el Jueves Santo a las 19:00 horas hasta el Lunes de Pascua a las 19:00 horas. Igualmente, a falta de acuerdo entre los padres sobre la distribución de los periodos, le corresponderá elegir a la madre en los años pares y al padre en los impares.

- Vacaciones de verano: Cada progenitor disfrutará de un periodo con los menores de modo alternativo, de tal forma que, en caso de falta de acuerdo entre las partes, a la madre le corresponderá la elección en los años pares y al padre en los impares.

Así, el primer periodo comprendería desde el día 1 de julio a las 10 de la mañana hasta el día 16 de julio a las 10:00 de la mañana. Desde el día 1 de agosto a las 10:00 de la mañana hasta el día 16 de agosto a las 10:00 de la mañana.

De otra parte, el segundo periodo correspondería el 16 de julio a las 10:00 de la mañana hasta el 1 de agosto a las 10:00 de la mañana. Y desde el 16 de agosto a las 10 de la mañana hasta el 1 de septiembre a las 10:00 de la mañana.

Durante los días de vacaciones escolares de los meses de junio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas y estancias ordinario.

La entrega y recogida de las menores se realizará en el centro escolar cuando corresponda o en el domicilio paterno en el que estas residen.

- Para la normalización del régimen de visitas, se acuerda el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad que será elegido de común acuerdo entre ambos progenitores de entre los especialistas que figuran el Colegio de Psicólogos de Cataluña o a falta de acuerdo, por designación judicial en fase de ejecución de sentencia. Dicho Coordinador emitirá informes trimestrales hasta la normalización de las visitas materno filiales y sus honorarios serán abonados al 50% por cada uno de los progenitores.

- La madre abonará al padre, en concepto de pensión de alimentos a favor de cada una de sus hijas menores la cantidad de 150 euros mensuales. Cantidad que deberá ingresar en la cuenta que el padre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable anualmente conforme al IPC o índice que legalmente lo sustituya.

- Los gastos extraordinarios deberán ser atendidos por mitad, previamente consensuado por ambas partes. Se considera gastos extraordinarios los imprevisibles y no periódicos, así como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

- Los préstamos y cargas análogas deberán satisfacerse conforme a su título constitutivo.

- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

Sin condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. En los autos de divorcio contencioso interpuesto por el Sr. Modesto y la Sra. Caridad se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 2015 en la que, por lo que a esta alzada respecta, se acordó un régimen de visitas entre las hijas y la Sra. Caridad con nombramiento de un coordinador de parentalidad, el establecimiento de una pensión alimenticia de 150€ a satisfacer por la madre para cada una de las hijas y la desestimación de la prestación compensatoria solicitada

Frente a esta decisión interpone recurso de apelación el Sr. Modesto . Considera :a) que las visitas deben regularse de forma abierta dada la edad de las hijas, estando Rosaura cerca de la mayoría de edad y no teniendo Ludia interés en continuar yendo los fines de semana alternos al domicilio materno. No se considera así procedente el nombramiento de un coordinador de parentalidad y b) que la pensión de alimentos es insuficiente reclamando un mínimo de 250€ para cada hija

La Sra. Caridad se opone al recurso e impugna la sentencia instando: a) el establecimiento de una pensión compensatoria dado que se ha dedicado sustancialmente más que el esposo al cuidado del hogar y de la familia lo que no le ha permitido progresar en su vida profesional. Considera que se debe establecer una pensión de 250€ durante tres años y b) que se compense económicamente a la Sra. Caridad en la suma de 44.478€

La impugnación fue opuesta de contrario

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en los términos de esta resolución.

Ambas partes, bien de forma directa o a través de la impugnación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC , interponen recurso de apelación, siendo cuatro en definitiva las cuestiones litigiosas: régimen de visitas de Rosaura y Carla , pensión de alimentos, prestación compensatoria y compensación por razón del trabajo.

El recurso del Sr. Modesto abarca las dos primeras cuestiones. En lo referente al régimen de visitas es preciso dejar constancia de la mayoría de edad de Rosaura puesto que nació el NUM000 de 1998 estando pues próxima a cumplir los 19 años. Se ha extinguido de esta forma la responsabilidad parental y no resulta ya afectada ni por el contenido de la sentencia de primera Instancia ni por lo que se decida en esta alzada pudiendo regular de forma absolutamente independiente el alcance de las relaciones con su madre.

Sí que por el contrario se hace preciso establecer un régimen de visitas entre Carla y su madre. Cierto es que Carla ha alcanzado una edad, al cumplir próximamente 16 años, en la que su criterio ha de ser tomado en consideración, al ser relevante para establecer el régimen de visitas, pero esta voluntad no ha de ser considerada como el único elemento referencial a tal fin. En este contexto se ha puesto de manifiesto un déficit relacional que la sentencia de primera Instancia salva de forma adecuada estableciendo un régimen de visitas e introduciendo un coordinador de parentalidad como perito dinámico en el seno de las relaciones familiares, con autoridad suficiente en su función por delegación judicial y con potestad en este sentido para influir de forma técnica y decisiva en la recomposición de las relaciones entre la Sra. Caridad y, ahora ya, su hija pequeña.

Tal y como se deriva del conjunto de la prueba y en concreto del acto de la vista, tras la separación en Enero de 2014 se mantuvieron dos o tres contactos hasta el mes de Abril en que definitivamente y al menos hasta la sentencia de Instancia (al no haberse invocado hechos nuevos), Carla no volvió a relacionarse con normalidad con su madre no dándose cumplimiento al régimen de visitas establecido en medidas provisionales. Cabe entender que más allá de la intervención del coordinador de parentalidad en la normalización, el rechazo se mantendría en la ejecución del régimen de primera Instancia y es precisamente en este contexto en el que se considera decisiva la intervención de dicho profesional

Estas conclusiones iniciales se ven reforzadas tras la exploración de Carla . Consta que, pese a lo acordado en primera instancia y pese al mínimo contacto que a diario tiene Carla con su madre en el centro escolar donde trabaja, no se ha venido cumpliendo el régimen, no se ha normalizado el mismo y ciertamente parece de difícil consecución. En este contexto no puede sino realizarse un llamamiento para la máxima colaboración con el coordinador de parentalidad que hubiera sido designado y con las medidas o terapias que el mismo considere adecuados para potenciar las relaciones afectivas que hoy por hoy están completamente rotas siendo además, por la edad de Carla la última oportunidad antes de su mayoría de edad.

El régimen de visitas acordado por tanto es un fin que se deberá cumplir una vez que a criterio del Juzgador de Instancia y con los informes del coordinador de parentalidad el mismo sea viable, manteniéndose no obstante la figura mediadora y pericial como única vía posible de recuperación de la relación

TERCERO.-La sentencia reduce la pensión de alimentos a satisfacer por la Sra. Caridad a 150€ por cada una de las hijas. Inicialmente en fase de medidas provisionales se fijó una suma de 200€ . La sentencia argumenta que el importe de 150€ responde a la estimación de gastos de las menores y a la distribución por mitad entre los progenitores.

El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.

La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.

La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.

Del mismo modo , se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC que obliga a decidir conforme a los hechos que han sido objeto de debate y que resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.

Pues bien, la sentencia pondera adecuadamente las circunstancias concurrentes aunque no aparezcan especificados más datos económicos que los referentes a los gastos de las menores cifrados en 600€. Respecto a estos hay que decir que, pese a su concreción general y estática en un momento determinado, su importe es variable y ha de tener en cuenta su evolución futura. Dada la edad de las hijas es presumible la adaptación de determinados gastos y el incremento de otros, como los relativos al ocio. En esta tesitura por tanto, y considerando que la nómina del Sr. Modesto se sitúa en el entorno de los 1600€ (nóminas y última declaración, folios 405 y siguientes) y que los ingresos de la Sra. Caridad han sido fijados de forma incontrovertida en 1.200€, no existe margen para el aumento de la pensión como solicita el recurrente, considerando proporcionada la suma de 150€ por hija y mes establecida en la sentencia de Instancia importando dicha suma un 25% de los ingresos de la pagadora quien además ha salido del domicilio familiar y debe hacer frente dentro de su nueva relación sentimental al coste de alquiler y abono de suministros de su nueva vivienda. Por lo demás, la parte recurrente no ha justificado los gastos de las menores siendo únicamente la alimentante quien hace el esfuerzo al menos alegatorio a tal fin.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria corre la impugnación formulada considerándose acertada y razonada la decisión de no establecer ni prestación compensatoria ni compensación por razón de trabajo.

COMPENSACIÓN.- Desde el punto de vista jurídico poco hay que añadir al contenido del último párrafo del fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida habiéndose circunscrito en el mismo el derecho de la peticionaria en el artículo 232-5 del CCc. Esto es, la sentencia declara probada la existencia de la separación judicial (extinción por divorcio del matrimonio entre las partes), el régimen económico matrimonial de separación de bienes que ha regido durante el matrimonio, pero considera que no se ha acreditado una sustancial dedicación al hogar que hubiera mermados sus posibilidades profesionales o hubiera afectado a sus ingresos

Tal y como se recoge en la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 de esta misma sección , ponente Sr. Ballesta, el art. 232-5 del CCCat exige como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, el trabajo del cónyuge que la reclama para la casa exigiendo una dedicación sustancial respecto al otro cónyuge, o el trabajo para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. Solo si concurre alguno de los dos supuestos o ambos deberá examinarse si se ha producido en el otro cónyuge el incremento patrimonial conforme a las normas de cálculo establecidas en el artículo siguiente.

Tal y como señala la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 18ª) de 17 de diciembre de 2.013 , 'La compensación económica por razón del trabajo se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la 'sustancial' mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), mientras que en el régimen de participación la comparación se realiza, sin interferencias, entre dos parámetros cuantificables (los incrementos patrimoniales de ambos).

En la regulación contenida en el CCCat., la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia'.

La STSJC de 30 de octubre de 2.014 (ROJ: STSJ CAT 10734/2014 ) señala que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -.

Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat .) son los siguientes:

1º) Que el matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2º) Que se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3º) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

4º) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En el presente caso, de la prueba practicada y de forma especial de la prueba de interrogatorio de las partes e incluso con la práctica de la prueba testifical, se deriva que ambos progenitores han desarrollado sus funciones profesionales como funcionarios, bien para el Ayuntamiento de Malgrat de Mar en el caso del Sr. Modesto , bien para la Generalitart de Catalunya en el caso de la Sra. Caridad . Estos trabajos se han mantenido durante todo el matrimonio sin que ni por los horarios de las partes ni por otras circunstancias pueda derivarse dicha sustancial mayor dedicación. Es cierto que a través de la prueba testifical de dos compañeros de trabajo de la Sra. Caridad parece deducirse, como recoge la sentencia que era la madre quien se encargaba de ciertas tareas, como llevar a las niñas al colegio o acompañarlas al médico, pero fuera de ello, ni por los horarios del Sr. Modesto (intensivo como en el caso de la Sra. Caridad salvo las guardias) ni por la concreción de un abandono de las funciones parentales por su parte con carga adicional a la Sra. Caridad , puede entenderse cumplido el requisito del precepto previo a la evaluación de los patrimonios

QUINTO.-Tampoco resulta procedente el establecimiento de prestación compensatoria.

El fundamento de derecho sexto confunde los institutos de la prestación compensatoria y de la compensación por razón de trabajo, aunándolos en una única pretensión. Sin embargo, y pese al exiguo contenido de la demanda reconvencional al respecto (hecho segundo), se formularon ambas pretensiones por separado instándose así un importe de 250€ mensuales durante tres años. El recurso reclama de nuevo dicha cantidad sobre la base del artículo 233-14 CCCat

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada ' prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).

Dicho empeoramiento, en base a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas es inexistente, más allá del evidente perjuicio económico que ambos cónyuges sufren como consecuencia de la ruptura.

En efecto, consta en las actuaciones que el matrimonio se celebró en 1997 acaeciendo la ruptura definitiva a principios de 2014. En todo ese tiempo la Sra. Caridad ha desarrollado su carrera profesional como auxiliar, funcionaria de la Generalitat de Catalunya, sin que se haya alegado siquiera disminución o perjuicio salarial por el hecho de la readaptación de los horarios que sí se alega en su declaración. Era funcionaria en el momento de contraer matrimonio, lo siguió siendo durante el mismo y continua con la misma ocupación y en el mismo puesto de trabajo tras la ruptura, no existe mengua de ingresos, su cualificación personal y profesional se mantiene incólume, y no se aprecia enfermedad o afectación de la salud que haga a la misma merecedora de una prestación cuya finalidad precisamente es la recuperación de un nivel profesional e incluso salarial que ya tenía constante matrimonio. No puede utilizarse el argumento de los mayores gastos resultado del desplazamiento a vivir a DIRECCION001 al ser una decisión voluntaria y que además ya no concurre al residir de nuevo en las cercanías de su puesto de trabajo.

En definitiva, la realización de tareas familiares durante la convivencia no ha menguado su capacidad de obtener ingresos y sus perspectivas económicas son idénticas a las existentes constante matrimonio, por lo que procede confirmar la denegación de la prestación

SEXTO-.COSTAS.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 en relación a lo establecido en el artículo 394 de la LEC y al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, se imponen las costas a los recurrentes

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto y desestimando la IMPUGNACIÓN de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015 formulada por Dª Caridad en los autos del Juzgado de primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarándose no obstante el régimen de visitas allí establecido como un fin en la relación entre la Sra. Caridad y su hija Carla y a llevar a cabo cuando el juez de la ejecución lo considere adecuado en función de los informes del coordinador de parentalidad y con imposición de las costas del recurso y de la impugnación a los recurrentes

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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