Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 372/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100184
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3540
Núm. Roj: SAP B 3540:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 372/2016 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1313/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 199
Ilmo. Sr.
D./Dª.MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1313/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Segismundo contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS y Hermenegildo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Desestimando la acción entablada por la representación procesal de Don Segismundo , frente a Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas frenta a ella, con imposición al actor de las costas derivadas del ejercicio de esta acción.
Estimando íntegramente la acción entablada por la representación procesal de Don Segismundo frente a Don Hermenegildo , debo condenar y condeno a este último a abonar al actora la suma de 5607,66 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición de las costas derivadas del ejercicio de esta accion.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 4 de abril de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Segismundo quien reclamó en la demanda una indemnización en cuantía de 5.607,66,.-euros por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de la colisión entre vehículos que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2012 en la calle Estronci de L'Hospitalet de Llobregat.
En concreto, en sustento de su pretensión, el actor exponía que en la indicada fecha conducía su vehículo marca Audi A5, matrícula ....-TBQ por la citada calle siendo colisionado en su parte trasera por el frontal del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-TSG conducido por D. Hermenegildo y asegurado en PELAYO MUTUA DE SEGUROS, ambos codemandados en el presente procedimiento.
Así las cosas, seguido el juicio por sus trámites sin la comparecencia del Sr. Hermenegildo , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat
se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 por la que se desestimó la demanda frente a la aseguradora PELAYO, por estimar la excepción de prescripción invocada por ella con respecto a la acción directa dirigida en su contra, y se estimó la demanda frente al Sr. Hermenegildo a quien se condenó a abonar al actor la suma reclamada más intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas en primera instancia.
La representación de D. Hermenegildo alega que la prescripción de la acción apreciada con relación a la entidad que aseguraba su vehículo resulta también de aplicación a la acción que contra él se interpone, pese a haber sido declarado en rebeldía, por cuanto se trata de una pretensión interesada con carácter solidario.
En segundo término, afirma la ausencia de responsabilidad por su parte señalando, en síntesis, que concurre un error en la valoración de la prueba. Así afirma que no puede basarse la condena en la presunción de responsabilidad que, en una colisión por alcance, se predica del vehículo que circula detrás, pues, según mantiene, los vehículos implicados circulaban por carriles diversos siendo el actor quien realizó un cambio de carril interceptando con esta maniobra la trayectoria del vehículo conducido por el recurrente.
El actor apelado solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos, resulta necesario efectuar algunas precisiones de carácter procesal en relación con la posibilidad y la extensión del recurso de apelación formulado por un demandado declarado en rebeldía en primera instancia.
En este sentido y como he tenido ocasión de hacer constar en resoluciones precedentes aun no siendo obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan (art. 500), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC, con doctrina que estimamos aplicable a la vigente, señalando, con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial, en la STS 25 febrero 1995 , con cita de la de 3 febrero 1973 , que el art. 766 de la LEC de 1881 (actual art. 499) lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa.
TERCERO.-Sentado lo anterior y examinados en esta alzada los autos elevados, cabe avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.
En consecuencia me remito y suscribo la fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, me limitaré a hacer algunas precisiones.
1.-Por lo que respecta a alegación de prescripción de la acción ejercitada contra el Sr. Hermenegildo , lo cierto es que dicha acción no puede considerarse prescrita.
Primero, porque, dada su situación de rebeldía, no fue tempestivamente invocada por el recurrente, quien no la puede introducir en esta alzada según lo expuesto, ni podría ser, en su caso, apreciable de oficio.
De todos modos, en segundo lugar, conviene precisar que las acciones civiles derivadas de accidente de circulación son acciones derivadas de responsabilidad extracontractual y el plazo general para ejercer dicha acción, según dispone el Código Civil de Cataluña, es de tres años (ex. art.121-21.d ).
Por lo tanto, el perjudicado tendrá un plazo de 3 años para reclamar los daños causados al causante del accidente.
Dicha acción es distinta de la acción directa que el perjudicado puede ejercitar, independiente o acumuladamente con la anterior, contra la compañía aseguradora, o en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
A tal efecto, el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , establece que tendrá acción directa frente la aseguradora el perjudicado por cualquier hecho de circulación y que prescribe por el transcurro de un año dicha acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos.
Efectivamente, como bien se indica en la sentencia apelada, en el año 2013, mediante sentencia 534/2013 de 6 de septiembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo acordó que el plazo de prescripción a aplicar para la acción directa contra la aseguradora, o en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, es el de un año y no el de tres años que fija la normativa catalana. Esta doctrina ha sido confirmada posteriormente por otras sentencias de la misma Sala, como, por ejemplo, por la sentencia 23/2015 de 4 de febrero , cuando afirma que:
'No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra la aseguradora nace del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación y, en su caso, la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la
acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .'.
2.- Por lo que respecta a la responsabilidad del recurrente, estimo, compartiendo los razonamientos expuestos por el juzgador de primer grado, que la responsabilidad del siniestro le es enteramente atribuible pues así resulta de las pruebas practicadas. Así, los dos testigos que intervinieron en el acto de juicio manifestaron que ambos vehículos, en el momento de la colisión, circulaban por el mismo carril sin que el actor interceptara la trayectoria del vehículo conducido por el apelante; antes al contrario: los dos testimonios son coincidentes señalando que fue D. Hermenegildo quien, dada la excesiva velocidad a la que circulaba, alcanzó de lleno con el frontal de su turismo la parte trasera del vehículo del actor.
En suma, revisado lo actuado y conforme a las consideraciones expuestas este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuadas por los argumentos del recurrente, con lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 20 de julio de 2015 en autos de juicio verbal nº 1313/2014 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en losapartados 1,3b/ y9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

