Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 954/2015 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100271
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7782
Núm. Roj: SAP B 7782/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 954/2015- A
Procedimiento ordinario Nº 395/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 199/2017
Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA i CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 395/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró
(ant.CI-4), a instancia de Dulce y Miguel contra CATALUNYA BANC SA ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Miguel y Dulce contra la sentencia
dictada en los mismos el dia 08/05/2017 , por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Miguel y doña Dulce contra CATALUNYA BANC, S.A. debo declarar el incumplimiento por parte de esta entidad de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos financieros a que se refiere este procedimiento y condeno a la misma a indemnizar en concepto de daños y perjuicios la suma de 24.724,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de la venta de las acciones el 19 de julio de 2013, todo ello con imposición de las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Miguel y Dulce mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 8 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 395 /2014 estimaba la demanda interpuesta por Miguel y Dulce contra CATALUNYA BANC SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 24.724,25 EUR , más los intereses legales correspondientes desde el 19 de julio de 2013 , todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada ; fundada en la inadecuada información facilitada por la demandada a la actora en la operación de adquisición de los productos financieros descritos en autos .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA interpone recurso de apelación que funda en la efectividad de la información facilitada a los demandantes, sin haber incurrido en modo alguno en dolo , negligencia o morosidad que justifique la indemnización acordada en la instancia ; considera la recurrente la ausencia de nexo de causalidad y la necesaria computación de los rendimientos obtenidos desde el inicio para la determinación de la suma indemnizable . Evacuado el oportuno traslado, la contraria se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones.
SEGUNDO. - Comprobados los términos de la controversia en esta alzada , la sentencia de instancia examinando las características de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas concluye que se refieren a productos financieros complejos y de alto riesgo, considera que la demandada incumplió los deberes de información que le correspondían frente al actor lo que supondría un incumplimiento imputable a la demandada grave y manifiesto del que extrae el derecho de indemnización en los términos que hemos expresado . Comprobados así los términos de la cuestión y como la demandada niega el incumplimiento fundado en la defectuosa información facilitada a los actores; consta como Miguel y Dulce suscribieron entre los años 2001 a 2010, la adquisición de participaciones preferentes por valor de 30.000 EUR y obligaciones subordinadas por importe de 21.000 EUR; figura igualmente el canje de estas por acciones de la demandada y la venta al FGD por valor de 26.275,75 EUR. La sentencia apelada analiza la documentación facilitada a los actores y la testifical correspondiente a los empleados de la demandada, concluyendo en la insuficiencia de la información facilitada y en su contenido incompleto. Por nuestra parte habremos de analizar la información contractual y si esta resultaba clara, completa y comprensible de las características de las participaciones preferentes de aquellas ordenes de suscripción, de manera que se justificara el cumplimiento contractual que defiende la demandada.
TERCERO.- Pasando pues, a examinar el fondo de la cuestión controvertida, en cuanto no lo ha de resultar la condición de complejos de los productos contratados; hemos de señalar que las entidades que los comercializan han de asegurarse de que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV exige un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, debiendo facilitar información completa y clara sobre su contenido y riesgo. Dicha obligación de información legalmente requerida no puede entenderse de mera disponibilidad de acceso sino de constatación de su transmisión.
Examinado el contenido de los autos sobre el cumplimiento del deber de información en los términos que estamos examinando; consta el contenido del test de conveniencia efectuado; la documentación contractual, sin que se muestre especial información en las ordenes de suscripción, tríptico de la emisión, la libreta de la cuenta donde se efectuaban las anotaciones, información fiscal anual y la especifica información verbal que habrían transmitido los empleados de la demandada. Sobre esta base , hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de enero de 2015 , con mención de la de 18 de abril de 2013 , cuando , en relación con las menciones preconfiguradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual , ejemplificadas en supuestos tales como : ' ... he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...' ; '... declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo ...' ; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información facilitada en los términos que venimos contemplando, así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma.
Sobre esta base hemos de señalar como acreditado el incumplimiento de los deberes de información en la demandada , el cual ha de ponerse en relación con el apartado 3 del art. 79 bis LMV que impone a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos o productos financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos' . Así debemos concluir que CATALUNYA BANC SA no ha justificado que proporcionara la necesaria información sobre las consecuencias y riesgos de la operación efectuada , en cuanto los propios testigos comparecientes señalaron como , aun cuestionando la posibilidad de obtener beneficios , no lo hicieron sobre la pérdida del capital invertido fundándose en la solvencia de la entidad que la respaldaba ; sin que tampoco se pueda atribuir este conocimiento al inversor , todo lo cual nos ha de llevar a la conclusión de entender justificado el incumplimiento base de la estimación de la demanda en la instancia .
En conclusión, pretendida la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, entendemos acreditada la relación de causalidad entre la actuación contractual de la demandada y el perjuicio patrimonial de los demandantes en base a todo lo expuesto.
CUARTO.- Resta por examinar las consecuencias de dicha declaración. La sentencia de instancia establece la indemnización partiendo de la consideración de la suma inicialmente entregada y la percibida tras la venta de las acciones canjeadas al FGD, estableciendo como suma correspondiente al perjuicio sufrido, la de 24.724,25 EUR. Dicha solución no resulta acorde con la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2014 señalando como, conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigirá, en primer lugar, la delimitación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, cuestión a la que ya hemos aludido. Nuestro Mas Alto Tribunal define nítidamente el daño en la pérdida del capital invertido con la suscripción del producto financiero complejo inducido por la entidad financiera, al entender que el perjuicio derivado de la actualización del riesgo del producto inadecuadamente informado, la pérdida de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
Debemos destacar que la finalidad de la reparación que se establece en los arts. 1106 y concordantes del CC implica el resarcimiento y restauración del estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso y que el propio Tribunal Supremo , en sentencias , entre otras , de 13 de mayo de 1997 y de 29 de diciembre de 2004 , ha señalado que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos. La misma sentencia , antes citada , de 30 de diciembre de 2014 , fija para supuestos como el que estamos analizando , la fórmula de cálculo del daño causado , que vendrá determinado por el valor de la inversión , menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación ; en este sentido , hemos de revocar la resolución de instancia , en cuanto deberán ser computados y minorados los rendimientos obtenidos por los actores , según se determine en ejecución de sentencia ; del mismo modo los intereses legales correspondientes habrán de ser computados desde la interpelación judicial .
QUINTO. - En tales términos, no haremos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia dado que la jurisprudencia sobre el cálculo indemnizatorio expresado resulta posterior a la demanda entablada. En cuanto a las de esta alzada, atendida la estimación del recurso, cabra la misma consideración a tenor de lo prevenido en el art. 398,2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia de 8 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 395 /2014 , de los que el presente Rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución , debiéndose determinar el cálculo del daño causado por el valor de la inversión , menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación , computándose los intereses legales de la suma resultante desde la interpelación judicial , según se determine en ejecución de sentencia , todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada ni de la instancia , manteniendo el resto de las determinaciones de la resolución recurrida .Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados/a que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
