Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 722/2015 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100187
Núm. Ecli: ES:APL:2017:382
Núm. Roj: SAP L 382:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 722/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 483/2014
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 199/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 483/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 722/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 . Es apelante Agustín , representado por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por la letrada MARIA TERESA MINGUELLA BERTRAN. Es apelada Bibiana , representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por el letrado JOSEP LLUIS GOMEZ GUSI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 , es la siguiente: ' FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora de los Tribunales Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Agustín , contra Bibiana , y, en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes:
.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
.- La disolución del régimen económico matrimonial.
- Se suprime la pensión de alimentos para sus hijas con efecto desde la fecha del auto de medidas.
- La pension compensatoria para la esposa se reduce a 200 euros mensuales, con efecto desde la presente resolución.
Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez sea firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito a los efectos oportunos. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Agustín interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso el demandante Sr. Agustín denuncia infracción de normas procesales, en concreto del art. 775-3 de la LEC , en relación con los arts. 404 y 773 de la LEC , por la inadmisión a trámite de la petición de medidas provisionales planteada junto con la demanda de divorcio, sin que esté previsto ningún motivo procesal para la inadmisión a trámite de una medida provisional, expresamente prevista en sede de modificación de medidas (art. 775-3) siendo éste el mecanismo procesal para conseguir que los efectos de la extinción de pensiones solicitada se produzcan desde la interposición de la demanda, citando a tal efecto, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 4-7-2013 . Añade que en el presente caso concurrían motivos de urgencia y de claro perjuicio por la mora procesal para solicitar un pronunciamiento provisional sobre la extinción de las pensiones, derivado de la grave disminución de los ingresos del Sr. Agustín respecto a los que percibía al tiempo de la sentencia de separación, estando justificada su petición de extinción de las pensiones ante la imposibilidad actual y futura de atender a su pago ( art. 237-13 CCCat .) y por la previsible dilatación del pleito principal, sin que exista ningún impedimento legal para no acordarlo en sede de medidas provisionales. Añade que la inadmisión le ha causado indefensión, y que tras una nueva solicitud de modificación provisional de las medidas, fue finalmente tramitada y resuelta en el auto de 5-6-2015, en el que se acordó la extinción de la pensión de alimentos de las hijas mayores de edad, cuando ya habían transcurrido quince meses durante los que se siguieron devengando las mismas.
En directa relación con lo anterior se impugna la sentencia de primera instancia, y el auto de medidas cautelares de 5-6-2015, al acordar ambas resoluciones que la extinción de la pensión de alimentos de las hijas produce efectos desde el auto de medidas de 5-6-2015, descartando la retroactividad de esta decisión, sosteniendo el apelante que debe aplicarse la retroactividad de los efectos de la extinción al momento en que las hijas alcanzaron la independencia económica (en el año 2012) o, como mínimo, al momento de interposición de la demanda en fecha 17-3-2014, con petición de medidas provisionales. Su petición se funda en la concurrencia de los requisitos para la extinción de la pensión, tanto por haber alcanzado las hijas la independencia económica como por el hecho de haberse visto sustancialmente alterada la capacidad económica del padre a partir de su jubilación en febrero de 2012, denunciando la infracción del art. 237.9.2 en relación con los arts. 7 CC y 111.7 CCCat relativos al abuso de derecho, y también por error en la valoración de las pruebas practicadas, siendo que las hijas han actuado de mala fe al no cumplir con la obligación que impone a los alimentados el art. 237-9.2 CCat, debiendo comunicar al alimentante la causa legal de extinción o de modificación de la pensión tan pronto se produzca, obligación que al haber sido incumplida justifica excepcionalmente el efecto retroactivo de la declaración de extinción o, al menos, de suspensión del pago de las pensiones de alimentos, admitiendo esta posibilidad la STSJC de 20 de abril de 2015.
SEGUNDO.-En primer lugar, por lo que se refiere al auto de inadmisión a trámite de la petición de medidas provisionales, basta acudir al escrito de demanda para apreciar que en el mismo ya se indica que le consta al padre que ambas hijas, mayores de edad, están trabajando y son económicamente independientes (no se trata, por tanto, de un dato ocultado ni desconocido por el padre hasta la celebración de la vista) y que por ese motivo, unido a la variación sustancial de las circunstancias económicas del padre, solicita la extinción de la pensión alimenticia de una y otra hija (y también de la pensión compensatoria a la que más adelante nos referiremos) desde la fecha de interposición de la demanda. Al mismo tiempo solicita por otrosidigo que se adopten las medidas provisionales consistentes en declarar extinguida la pensión alimenticia de ambas hijas y declarar extinguida la pensión compensatoria. Esta petición se efectúa sin ninguna alegación, citando únicamente los arts. 775 y 773 de la LEC .
En el auto de inadmisión a trámite se indica expresamente el motivo de tal decisión, y se reitera en el auto que resuelve el recurso de reposición, añadiendo en éste que podría haberse admitido la petición de medidas provisionales conforme al art. 775-3 LEC si se hubiera pedido la suspensión provisional, cosa que no se hizo, por lo que no tenía sentido tramitarlas puesto que en tal caso ya no tendría sentido el pleito principal. El argumento no puede tildarse de erróneo ni arbitrario a la luz de los concretos términos en que se había planteado la petición, por lo que no infringe los preceptos que cita el recurrente.
Otro tanto sucede con el auto de 5 de junio de 2015 que resolvió la solicitud de modificación provisional de medidas definitivas por razones de urgencia, solicitando el demandante la suspensión del pago de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria hasta que se dictara sentencia en el pleito principal o, alternativamente, la reducción de una y otra pensión. Se viene a subsanar así el incorrecto planteamiento de la anterior solicitud, lo que podría haberse hecho desde el momento en que se dictó el auto de inadmisión (en abril de 2014) o el auto que desestimó el recurso de reposición (en mayo del mismo año), presentándose dicha solicitud el 13-11-2014, dando lugar a la oportuna tramitación, que culminó con el auto de 5-6-2015. En el curso de dicha petición de medidas provisionales se planteó el momento en que debía desplegar sus efectos, rechazando fundadamente los efectos retroactivos pretendidos por el padre demandante, atendiendo para ello a las alegaciones de una y otra parte y a las concretas circunstancias del caso, que claramente se ponen de manifiesto en el referido auto tras la ponderada valoración de las pruebas practicadas, de las que resulta que de forma unilateral el padre dejó de pagar las pensiones alimenticias desde el momento mismo en que se jubiló, en febrero de 2012, y que en ese momento las dos hijas, ya mayores de edad estaban continuando sus respectivos estudios (también era mayor de edad Ramona al tiempo en que se dictó la sentencia de separación que aprobó el convenio regulador del año 2004, contando entonces Asunción con 16 años), sin que conste un incorrecto aprovechamiento de los estudios, siendo así que ambas hijas se vieron abocadas a dejar repentinamente de estudiar para poder atender no sólo su propia subsistencia sino también la de la madre, que carecía de trabajo y de ingresos, y que también se vio repentinamente privada de la pensión compensatoria.
Todo ello, como dice acertadamente el auto de 5-6-2015, ante el abrupto, drástico e injustificado incumplimiento por parte del padre de sus obligaciones frente a las hijas y la esposa, de modo que una vez constatada la efectiva independencia económica de las hijas se acuerda la suspensión provisional del pago de la pensión alimenticia (no así la pensión compensatoria, que se mantiene, sin reducción provisional) y se descarta el pretendido efecto retroactivo habida cuenta que la actual situación no es imputable a las hijas, que el padre pudo hacer valer las circunstancias que aduce en el anterior procedimiento de ejecución de sentencia iniciado en 2012, y que el criterio jurisprudencial al respecto es que las resoluciones dictadas en materia como la que nos ocupa serán eficaces desde el momento en que se dictan.
En la sentencia de divorcio se incide de nuevo en si la extinción de la pensión alimenticia ha de tener efecto retroactivo, lo que se descarta a tenor de lo previsto en el art. 233-7 CCCat ., acordando que debe desplegar sus efectos desde el auto de medidas. En realidad la cuestión ya había quedado resuelta en el referido auto de medidas (del que cabe destacar que no es recurrible en apelación, por así disponerlo expresamente el art. 773-3 LEC ) pues no puede obviarse que pese a que la solicitud fue de suspensión provisional de la obligación de pago de la pensión alimenticia lo que se acuerda en la parte dispositiva de dicho auto es la extinción de la pensión de alimentos acordada en la sentencia de separación de 11-1-2005 , extinción que producirá efectos desde la fecha de esta resolución. Ninguna de las partes solicitó aclaración de esta resolución por lo que el referido pronunciamiento devino firme en esos concretos términos. En cualquier caso, el planteamiento de la cuestión y las pruebas practicadas en el pleito principal resultan coincidentes, en lo esencial, con las del incidente de medidas provisionales, considerando la Sala que las apreciaciones contenidas en el auto de 5-6-2015 se ajustan perfectamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, que llevan a excluir la infracción de los preceptos que invoca el recurrente, en especial en lo que se refiere a la mala fe de las hijas y al incumplimiento de la obligación que impone el art. 237-9 CCat. puesto que el padre alimentante conocía sobradamente en el año 2012 la situación de las hijas y las ineludibles consecuencias que habría de tener su unilateral decisión de dejar de abonar las pensiones. Y de la misma forma sabía que tanto la situación laboral de las hijas como la reducción de sus ingresos derivada de la jubilación podía hacerlas valer mediante la interposición de demanda de modificación de medidas, tal como expresamente se hacía constar en el auto de 29 de junio de 2012 (en sede de ejecución), pese a lo cual no instó dicha modificación hasta que transcurrieron casi dos años, cuando presentó la demanda de divorcio en el mes de marzo de 2014, sin que por otro lado conste que con anterioridad intentara un acuerdo extrajudicial ni que acudiera a un procedimiento de mediación, circunstancia ésta última que conforme a lo previsto en el art. 233-7 CCCat . se establece como requisito necesario para que en la resolución judicial que acuerda la modificación de medidas el juzgador pueda retrotraer los efectos a la fecha del inicio del proceso de mediación, debiendo incidir en que la retroacción ni siquiera es preceptiva sino que se trata de una facultad del juzgador ('puede retrotraer') de modo que habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes, y así se ha hecho también en este caso pese a que ni siquiera ha existido ese intento de mediación, ponderando no obstante las particulares circunstancias concurrente a efectos de descartar la retroactividad pretendida.
No desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que hemos aplicado en numerosas ocasiones siguiendo, como no podía ser de otro modo, las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre ellas la STSJC de 20-4-2015, a la que también se refiere la posterior STSJC de 1-7-2016 (nº59/2016 ), con cita igualmente de la de 8-6-2015 (nº42/2015 ). Lo que sucede es que tanto el auto de 5 de junio de 2015 como la sentencia que es objeto de este recurso han analizado y ponderado debidamente las circunstancias concurrentes, descartando la mala fe que el padre pretende atribuirse a las hijas y rechazando acertadamente la retroactividad pretendida por el demandante, por lo que este motivo de apelación no puede tener favorable acogida.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso se refiere a la pensión compensatoria en favor de la esposa, establecida en 400 euros mensuales en el convenio de separación suscrito en diciembre de 2004 y aprobado en la sentencia de 11-1-2005 . La resolución recurrida modifica su importe y reduce la pensión en 200 euros mensuales al haberse reducido la capacidad económica del Sr. Agustín , sin apreciar que la situación económica de la esposa haya mejorado respecto a la existente al tiempo de la separación.
El recurrente aduce que concurren los requisitos previstos en el art. 233-19 CCat. para la extinción de la pensión, por empeoramiento sustancial de su situación y mejora sustancial de la economía de la esposa, alegando, en síntesis, que uno y otro requisito han quedado debidamente acreditados y que las pruebas no han sido debidamente valoradas puesto que evidencian su grave situación, que le impide poder abonar la pensión sin desatender sus necesidades vitales, así como los beneficios o ganancias obtenidos por la esposa por las ventas efectuadas, de modo que lo procedente no es la reducción de la pensión sino su extinción, al haber desaparecido el desequilibrio existente entre los cónyuges, refiriéndose igualmente al apelante a la naturaleza y función de la pensión compensatoria y a su inequívoca vocación de caducidad.
Comenzando por esta última cuestión es preciso recordar que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1971 y tuvieron tres hijos. La sentencia de separación data del año 2005, trascurridos 36 años de matrimonio, siendo los dos primeros hijos mayores de edad, teniendo la menor, Asunción , 16 años, constando en el convenio regulador que las dos hijas estaban estudiando y que eran dependientes económicamente, acordando una pensión de alimentos a cargo del padre de 1.600 euros al mes para las dos hijas. Igualmente consta en el convenio que la separación produce un desequilibrio económico para la esposa, acordado una pensión de 400 euros al mes a fin de paliar dicho desequilibrio. En aquella fecha, en el año 2004 cuando se firmó el convenio, el Sr. Agustín tenía 62 años y la Sra. Bibiana 57 años, desprendiéndose de los documentos obrantes en autos y de las manifestaciones de las partes que constante matrimonio la esposa no trabajó fuera del hogar, y así se desprende también de los datos que constan en el informe de vida laboral, quedando igualmente acreditado que le fue denegada la pensión de jubilación por no haber cotizado el tiempo necesario para ello.
Partiendo de estos datos, y en referencia a la vocación de caducidad de la pensión que alega el apelante, cierto es que la prestación compensatoria tiene carácter esencialmente temporal, pero ello es así salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su fijación con carácter indefinido ( art 233.17-4 CCCat ), indicando al respecto la STSJC de 29-10-2015 que '..Tras la entrada en vigor del precepto esta Sala, en las STJC de 27-9-2012 y en la más reciente de 27-11-2014 , ha declarado que siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal , tal como indica el Preámbulo de la Ley, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades...'.
En el presente caso fueron los cónyuges los que de común acuerdo apreciaron la situación de desequilibrio económico en que quedaba la esposa y la necesidad de fijar una pensión, sin establecer ninguna limitación temporal. Esa falta de limitación temporal no comporta de forma ineludible que haya de tener carácter indefinido en todo caso y circunstancias pues lo cierto es que tampoco se acordó con carácter vitalicio ni de forma indefinida,, por lo que habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto, destacando no obstante que en el presente caso la edad avanzada de uno y otro cónyuge y la falta de capacitación y experiencia laboral de la esposa más bien parecen orientarse hacia el carácter vitalicio de la pensión, pero sin que los términos en que se estableció representen ningún óbice para que pueda acordarse su reducción e incluso su extinción en el caso de que concurren los presupuestos necesarios para ello, conforme a lo previsto en los arts. 233-18 y 233-19 CCCat .
La sentencia de primera instancia aprecia la efectiva existencia de empeoramiento en la capacidad económica del Sr. Agustín a raíz de su jubilación voluntaria en el año 2012, con 69 años de edad, percibiendo una pensión de jubilación que representa un 20% de lo que ganaba durante su vida activa, estando ahora cerrado el negocio de asesoría fiscal y contable del que es propietario. El recurrente sostiene que el informe pericial del economista Sr. Vidal acredita su capacidad económica anterior y la actual, constando igualmente que desde su jubilación ha tenido que pedir dinero prestado a sus familiares y que sus únicos ingresos son los 916 euros al mes que percibe de jubilación, por lo que una vez pagada la hipoteca que grava su vivienda únicamente le quedan 605 euros al mes, con los que no puede cubrir sus gastos vitales y menos aún puede continuar pagando la pensión, resultando incomprensible que se haya reducido a la mitad cuando lo procedente es la extinción o, subsidiariamente, su reducción al 80%, destacando igualmente que no le es atribuible el hecho de que la Sra. Bibiana no disponga de trabajo ni de pensión de jubilación y que cuando se separaron estaba en edad laboral y había cotizado a la Seguridad Social, habiendo mejorado su situación al obtener con la venta de los inmuebles una ganancia de 60.192 euros.
CUARTO.-Las circunstancias personales y patrimoniales de ambos litigantes han sido debidamente analizadas en la resolución recurrida, como también lo fueron en el auto de medidas provisionales. Lo que sucede es que tanto para poder modificar como para poder extinguir la medida de que se trata en atención a circunstancias sobrevenidas es preciso que dicha decisión se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural, y ha de tratarse de una variación objetiva, ajena a la voluntad de quien insta la modificación, que es a quien incumbe acreditar cumplidamente que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida. Y cuando se trata, como en este caso, de extinción o reducción de una prestación de carácter económico por modificación de la capacidad económica del deudor de dicha prestación, es preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación existente cuando se adoptó la medida, contrastándola con la existente al tiempo en que se insta la modificación o extinción.
Es precisamente con base en estos mismos requisitos por lo que debe mantenerse la decisión adoptada por el juzgador de instancia al rechazar la extinción de esta medida, reduciendo no obstante el importe de la pensión de 200 euros al mes. Aun siendo cierto que sus ingresos se han reducido considerablemente respecto a los que percibía durante su vida activa ( no consta sus ingresos en el año 2004 sino únicamente a partir de 2008), también es preciso tener en cuenta que atendida la edad que cada uno de ellos tenía al tiempo en que se firmó el convenio era más que previsible tanto que la jubilación del esposo se produciría a los pocos años como que la esposa no podría percibir pensión de jubilación al no haber cotizado durante el periodo necesario para ello, sin que las partes hicieran constar ninguna previsión para cuando se produjeran circunstancias dichas, principalmente en la que afecta al deudor de la pensión. A ello se añade que cuando el actor adquirió en el año 2010 la vivienda en que actualmente reside era bien consciente de las obligaciones que había asumido frente a las hijas y la esposa, y lo mismo cabe decir del momento en que decidió solicitar la jubilación y poner fin a su negocio de asesoría, que desde entonces se encuentra cerrado, sin haber intentado siquiera traspasar el negocio o proceder al alquiler de los inmuebles (que actualmente sí se encuentran en venta) procediendo, como ya se ha dicho anteriormente, a suspender unilateralmente y de forma total el pago de las pensiones de las hijas y de la esposa, .en el momento mismo en que comenzó a percibir la jubilación.
El contenido de los escritos presentados por las partes y las declaraciones prestadas en la vista ponen de manifiesto la falta de relación existente entre las partes y, en especial, las tensas relaciones entre el padre y las hijas desde que se produjo la separación matrimonial. Tanto en el auto de medidas provisionales como en la sentencia de primera instancia se alude a las dudas e interrogantes que surgen sobre la verdadera situación económica del Sr. Agustín , habida cuenta de considerables ingresos procedentes de las actividades económicas que resultan de la documental obrante en autos, así como la existencia de acciones y planes de pensiones, todos ellos vendidos y cancelados -según se dice- para adquirir en el año 2010 la vivienda (y el parking, aunque el Sr. Agustín no tiene coche) o para hacer frente a los gastos a partir del momento en que únicamente percibe la pensión de jubilación, siendo necesario incluso solicitar préstamos a los familiares que, en realidad, atendidas sus respectivas fechas y el modo en que se han ido reintegrando, no vienen sino a plantear nuevas dudas sobre su efectiva necesidad, existiendo motivos suficientes para cuestionar la bondad de los datos que presenta el apelante, que dice avalar con dos informes periciales, cuyo contenido viene a reflejar una situación que más bien parece buscada o propiciada voluntariamente para poner fin a las obligaciones contraídas en el convenio, hasta el punto que en el auto de medidas quedó descartado, de forma razonada, que se hubiera producido una modificación sustancial e involuntaria de las circunstancias económicas del Sr. Agustín . En la sentencia recurrida se analizan igualmente las pruebas practicadas y se deja constancia de la reducción de ingresos derivada de la jubilación, manteniendo no obstante similares reticencias a la hora de pronunciarse sobre la verdadera capacidad económica del Sr. Agustín , todo ello con argumentos que no pueden tildarse de ilógicos ni arbitrarios a la luz de las pruebas practicadas y de la forma en que se han ido sucediendo los acontecimientos.
Igualmente hay que destacar que la capacidad económica de una persona no sólo viene determinada por sus ingresos periódicos derivados de la actividad laboral sino que también hay que tener en cuenta el patrimonio mobiliario o inmobiliario de que es titular, resultando que en el presente caso los tres locales de los que es propietario el Sr. Agustín estaban directamente vinculados a su actividad empresarial, por radicar en ellos el negocio de asesoría fiscal que regentó durante años y con el que percibía aquellos ingresos derivados del trabajo. Como consecuencia de la jubilación sus ingresos periódicos se han reducido pero al mismo tiempo los inmuebles ya no están afectos a la actividad empresarial por lo que puede disponer de ellos y obtener los correspondientes rendimientos, bien por arriendo o bien mediante su transmisión, como podría haberlo hecho desde el año 2012 en que podría haber dispuesto no sólo de los locales propiamente dichos sino también del negocio que hasta entonces venía desarrollando en ellos.
Por otro lado, debe igualmente mantenerse la conclusión sentada por el juzgador de instancia cuando descarta que la capacidad económica de la esposa se haya visto sustancialmente mejorada, considerando en cambio que no se trata de un incremento de patrimonio sino de venta de unos inmuebles para adquisición de otros, sin que la diferencia de precio pueda considerarse ganancia neta al no constar los impuestos y gastos notariales y registrales e las sucesivas transacciones. Además de que en los cálculos que efectúa el apelante no se han tenido en cuenta dichos gastos e impuestos es preciso destacar que, como ya se ha dicho anteriormente, la alteración de circunstancias (en este caso mejora) para poder ser considerada como tal, es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, que no fueron tomadas en consideración al tiempo en que se adoptó la medida, y en el presente caso falla claramente este requisito desde el momento en que la comparativa debe efectuarse entre la situación existente al tiempo en que las partes suscribieron el convenio regulador de la separación (en diciembre de 2004) y la concurrente cuando se insta la modificación, resultando que al tiempo del convenio la Sra. Bibiana no sólo había adquirido previamente los inmuebles por título de herencia de su tía o procedentes de donación de su madre sino que también se habían realizado algunas de las ventas de inmuebles que refiere el apelante. Según resulta de los documentos obrantes en autos, y del informe pericial del Sr. Vidal , la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 la vendió en fecha 14-9-2004 (por 93.000 euros), y en fecha 26-11-2004 vendió la vivienda y parking de la CALLE000 NUM002 , por importe de 80.951,75 euros, resultando que en fechas coincidentes (el 16-9-2004) había adquirido la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM003 de DIRECCION002 , por importe de 198.323 euros. Otro tanto sucede con los inmuebles sitos en DIRECCION003 (casa y corral) que había vendido en 2002 y 2003, respectivamente.
Los cálculos realizados por el apelante no son correctos, y no puede compartirse el argumento de que la pensión compensatoria se acordó porque al tiempo de la separación la Sra. Bibiana tenía falta de liquidez. No es eso lo que se indica en el convenio, constando en cambio que la separación produce un desequilibrio económico para la esposa y que por ello se establece la pensión de 400 euros al mes, sin la más mínima referencia a la falta de liquidez, que tampoco se correspondía con la realidad, porque ya había vendido los inmuebles citados, sin que el montante percibido se destinara íntegramente a la compra de la vivienda de la DIRECCION001 de DIRECCION002 . Por tanto, la pensión compensatoria se estableció conociendo y ponderando todas las circunstancias concurrentes, lo que impide que ahora pueda alegarse que la situación económica de la esposa ha mejorado sustancialmente como consecuencia de aquellas transacciones, ni tampoco con las posteriores, que datan del año 2006 cuando vende la vivienda de la CALLE001 y cancela el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en DIRECCION002 , CALLE002 que constituye su vivienda habitual.
En consecuencia no puede admitirse la tesis del apelante cuando sostiene que ha desaparecido el desequilibrio económico que determinó en su día que se acordara la pensión. Es cierto que la capacidad económica del esposo ha variado y que actualmente sus ingresos fijos son los correspondientes a la pensión de jubilación, de 916 euros al mes, con los que debe afrontar el pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario, que asciende a 311,25 euros al mes. Ahora bien, la Sra. Bibiana no percibe ingreso alguno, por lo que es evidente que el desequilibrio sigue existiendo, y la sustancial disminución de ingresos por parte del Sr. Agustín ya ha sido debidamente ponderada al reducir el importe de la pensión a 200 euros, que no representa una reducción del 50% como dice el apelante, sino que la proporción es mayor habida cuenta que los 400 euros fijados en el convenio de 2004 se han ido actualizando conforme al IPC hasta la interposición de la demanda en el año 2014 ascendiendo al tiempo de interposición de la demanda a 470 euros al mes.. Hay que concluir, por tanto, que la decisión adoptada en la resolución recurrida no resulta arbitraria, ilógica ni absurda, no siendo procedente la extinción de la pensión ni la reducción de su importe al 80% como propugna el apelante, debiendo respetar en esta alzada el imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia, manteniendo igualmente la improcedencia de la retroactividad pretendida, por las razones ya apuntadas en relación con las pensiones alimenticias de las hijas.
QUINTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , la desestimación del recurso, comporta la pérdida del depósito consignado para formularlo, el cual se destinará a los fines legalmente previstos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS elrecursode apelacióninterpuesto por la representación procesal deD. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de LLeida en los autos de Divorcio nº483/2014 yCONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Destínese el depósito consignado para formular el recurso de apelación a los fines legalmente previstos.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

