Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 975/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100197

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7348

Núm. Roj: SAP M 7348:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0076284

Recurso de Apelación 975/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 766/2014

APELANTE:Dña. Julia

PROCURADORA Dña. BELÉN ROMERO MUÑOZ

APELADO:D. Victorino

PROCURADORA Dña. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 766/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia deDña. Julia como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. BELÉN ROMERO MUÑOZ contraD. Victorino como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino contra Dª Julia :

1º Declaro la existencia de un derecho de crédito a cargo de Dª Julia y a favor de D. Victorino por la suma de 30.983,90 €, por los gastos desembolsados para la adquisición del bien común hasta enero de 2016.

2º Declaro la extinción y disolución de la comunidad sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION000 , de Madrid, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 , del registro de la propiedad nº 20 de Madrid.

3º Declaro la indivisibilidad jurídica de tal finca.

4º Declaro la adjudicación a D. Victorino del bien común, con extinción del derecho de crédito contemplado en el apartado primero y asunción por D. Victorino de todos los deberes inherentes al propietario desde tal fecha, practicándose la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.

5º Con imposición a Dª Julia de las costas de esta instancia, sin perjuicio de su derecho de asistencia jurídica gratuita, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 59.500 euros.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Julia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Victorino ejercita una acción de reconocimiento de deuda y liquidación de patrimonio común contra Dª Julia ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los litigantes adquirieron el 28 de mayo de 2002, siendo pareja de hecho, por mitad y proindiviso la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid por precio de 42.000 euros abonando el actor la suma de 6.010 euros de entrada y 4.421,14 por gastos, pagando los recibos por mitad entre mayo de 2002 y noviembre de ese año, en total 1.944,78 euros y surgiendo a partir de ese momento desavenencias entre ellos por lo que el actor se quedó en la vivienda asumiendo desde entonces todos los recibos mensuales y gastos de modo que habría pagado un total de 55.054,07 euros de los que la demandada habría de abonar la mitad, 27.742,60 euros. Como quiera que el demandante pretende adjudicarse el pleno dominio de la vivienda valora la misma en la suma de 66.829,74 euros, debiendo descontarse el importe pendiente de pago de 11.344,55 euros, de modo que lo que correspondería a la demandada 27.742,60 euros coincidiría con lo que ella debería abonar, solicitándose por ello la declaración de la existencia de esa deuda por la demandada y la extinción del condominio con obligación de abonar el actor la cantidad antes dicha que sería compensada con la deuda de la demandada.

La demandada se opuso a la demanda señalando no estar conforme con las cantidades que el actora dice abonadas solo por él, pues aunque abona la mayoría de los recibos otros los abona por acuerdo entre las partes para no pagar la pensión de alimentos de sus hijos, rechazando la valoración económica que se hace del inmueble y solicitando la parcial estimación de la demanda declarando la extinción del condominio con adjudicación a cada propietario del 50% y desestimando el reconocimiento de deuda que se pretende.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y valorar la prueba practicada concluye con la íntegra estimación de la demanda y con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustente en la alegación de que se habría aplicado erróneamente la doctrina de la carga de la prueba, siendo así que el actor no habría acreditado en modo alguno que la entrada de la vivienda y los gastos los habría abonado él, pues no es tal lo que resultaría de la documental aportada; en segundo lugar se alega la errónea aplicación del procedimiento para la división de la cosa común, debiendo venderse el inmueble al ser indivisible y no convenirse en la adjudicación a uno de los condueños.

La parte demandante se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso discrepa de la valoración que de la prueba hace la juez de instancia para concluir que el importe de la entrada por la vivienda adquirida y los gastos derivados de dicha adquisición fueron realizados en su totalidad por el actor, discrepancia que se centra en entender que se habría vulnerado el artículo 217 LEC pues era carga del actor acreditar el pago, lo que a juicio de la recurrente no habría hecho.

Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

La sentencia que nos ocupa se encuentra impecablemente motivada, sin que se aprecie error de ningún tipo ni omisión relevante, ni mucho menos infracción de precepto legal alguno, siendo así que todo el desarrollo argumental de la parte en la instancia, y no es dado ahora alterar las causas de oposición o introducir novedosamente en el debate cuestiones antes no expuestas, se centraba esencialmente en señalar haber abonado por mitad los gastos y la entrada, así como deberse el abono por el actor de los recibos mensuales por el acuerdo existente entre los litigantes en relación con la pensión de alimentos de los hijos comunes que el actor no estaría pagando, expresión ayuna de cualquier atisbo probatorio y aun alegatorio, ni siquiera documental, y que ahora se abandona en el recurso como elemento de defensa y oposición a la acción.

No puede obviarse que la vivienda común se adquiere a finales de mayo de 2002, y ya en noviembre las desavenencias entre los convivientes les llevan a separarse quedándose el actor a vivienda adquirida y haciéndose cargo de los recibos mensuales para pago del precio aplazado; la demanda se interpone doce años después, sin que obre reclamación de ningún tipo entre los ahora litigantes, alegando el actor que aquellos pagos iniciales, la entrada y los gastos, los afrontó él únicamente y justificando la disposición de dinero para ello por la venta de un inmueble en Cáceres en fechas próximas anteriores, así como los recibos de ciertos pagos todos ellos a su nombre, y recibos por él abonados desde su exclusiva cuenta corriente. En estas condiciones la mera alegación de disconformidad con el hecho del pago por el 100% de la entrada y gastos no es bastante para hacer que la conclusión alcanzada por la juez sobre este hecho vulnere la carga de la prueba, pues ha de tenerse en cuenta la facilidad probatoria en relación con los hechos que se alegan o contradicen, y necesariamente la contradicción de ciertos hechos ha de llevar a la expresión de otros que supongan una diferente versión o realidad, lo que aquí no se hace desde la simple manifestación de una disconformidad que no altera la convicción judicial, no aportándose documento alguno que sustente al menos algún pago parcial por la demandada, o alguna reclamación en todo este tiempo en que indudablemente el actor ha dispuesto de la casa como propia.

No mayor éxito ha de tener el alegato relativo a la infracción de procedimiento que se denuncia ahora a modo de auténtica nueva alegación vedada por vía de recurso pues en la instancia no se discute esta cuestión y lejos de ello ni siquiera se establece como hecho controvertido el tema de la valoración del inmueble, rechazándose únicamente la cuestión de la deuda y compensación de la misma sobre aquel argumento ahora abandonado de ser los pagos por el actor respuesta al pacto existente entre las partes sobre los alimentos de los hijos.

Con el pago por el actor de la entrada y gastos y habiéndose compartido solo la vivienda y sus recibos por tiempo de cinco o seis meses, siendo el bien indivisible y viviendo en el mismo desde el año 2002 el demandante que habría abonado el precio aplazado pendiente la solución alcanzada, aun cuando no se someta a lo dispuesto en la división de bienes comunes lo que no se discutió adecuadamente en la instancia, es adecuada al ámbito del enjuiciamiento, a la posición mantenida por las partes, y al propio interés de los litigantes que no habrán de afrontar así nuevos gastos y sufrir mayores dilaciones, de modo que por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. Julia , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0975-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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