Sentencia CIVIL Nº 199/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 875/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100188

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:779

Núm. Roj: SAP MU 779/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0001091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000875 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000124 /2015
Recurrente: Alejandro
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: ROBERTO GARCIA NAVARRO
Recurrido: LIBERTY SEGUROS, S.A.
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 199/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 124/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia,

entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Alejandro , representado por el Procurador D.
Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el Letrado D. Roberto García Navarro y como demandada y en esta
alzada apelada Liberty Seguros S.A. representada por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras y dirigida
por el Letrado D. Demetrio Pastor Alcantud. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instancia citado con fecha 11 de febrero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Don Alejandro contra Liberty Seguros S.A, representada por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil veinticuatro euros y setenta y cinco céntimos (1.024,75 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el 26 de Enero de 2011 hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas procesales'. Posteriormente se dictó auto de fecha 24 de junio de 2016 desestimando la petición formulada por el Procurador Sr. Artero Morenio en representaciónde Alejandro de aclarar la citada sentencia.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 875/2016, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, cuya impugnación concreta exclusivamente a la valoración o fijación del daño corporal padecido por el actor como consecuencia del accidente de trafico objeto del litigio, y por tanto sobre la valoración de la indemnización que le corresponde por los diversos conceptos que han de ser incluidos en ésta. Invoca la errónea valoración de los informes médicos obrantes en el procedimiento, cuestionando que se de menos validez al informe médico de sanidad forense que a la pericial médica aportada por la compañía aseguradora demandada, a pesar de que en su momento fue impugnado dicho informe de sanidad en el juicio de faltas y ratificado en su contenido, formulando alegaciones al respecto, y reiterando que ha de estarse al contenido del informe de sanidad forense para la valoración de las lesiones sufridas por el actor, así como la procedencia de la indemnización de los gastos reclamados de rehabilitación y consultas médicas , e interesando la estimación de la demanda,, pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada, aludiendo a que la sentencia apelada efectúa un examen racional y lógico, y extensamente motivado, y refiriéndose al contenido de la declaración amistosa del accidente, a que el demandante acudió al día siguiente al servicio de urgencias, al resultado de la RMN, y a la existencia de una nueva baja laboral del mismo siete meses después por lumbalgia, que no tuvo nada que ver con el accidente y a la inexistencia de lesión cervical.



SEGUNDO- Conforme a las alegaciones que las partes formulan en esta alzada, no es cuestión controvertida la existencia de nexo causal entre el alcance al vehículo que conducía el demandante y las lesiones sufridas por éste, radicando la cuestión litigiosa en la entidad de éstas y de las secuelas que han quedado al mismo, a cuyo efecto, no es determinante la levedad del impacto ante los distintos factores que influyen en su producción, tales como las características y posición del asiento, la posición del propio lesionado cuando recibe el impacto, lo inesperado de éste, debiendo atenderse la documentación y pericias médicas aportados, teniendo en cuenta que en todo caso la parte demandante ha de acreditar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones y, por tanto, la entidad que alega de las lesiones que sufrió el actor como consecuencia del hecho de la circulación ( artículo 217.2 de la L.E.Civil ), lo que requiere de una revisión del resultado de la prueba practicada en la primera instancia, tras cuya revisión no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, en el sentido de que la prolongación del periodo de curación que se invoca en la demanda, y la persistencia de una secuela no cuenta con refrendo probatorio bastantes ni tampoco una explicación médico legal suficiente, considerando que se trata de un esguince cervical simple o de grado I, que conforme a protocolos médicos tiene un periodo de curación máximo de tres semanas sin que, salvo que se pruebe una evolución tórpida que lo justifique, quede secuela alguna, lo que vendría a coincidir con el tiempo en que el demandante estuvo de baja laboral, estimando que la prolongación hasta dos meses del tratamiento preciso para hacer frente a las lesiones achacables al siniestro , no resulta coherente con el inicial diagnóstico, alcance y entidad de las lesiones en el servicio de urgencias, ni tampoco con la intensidad del accidente y los escasos daños materiales de los vehículos, siendo otra cosa el que la patología previa que sufre el actor determine episodios propios de la misma y de su evolución y explique la existencia de sintomatología persistente que no puede achacarse al accidente Al respecto han de tenerse en cuenta las pericias médicas que constan en los autos, en concreto, informes médicos forenses de sanidad emitidos en el juicio de faltas seguido por los hechos, en que se fija la entidad de las lesiones y secuelas por las que se reclama en la demanda, e informe aportado por la compañía aseguradora demandada, conforme al cual no existe nexo causal, aludiendo a que, entre otros, no se cumple el criterio etiológico de dicho nexo, al tratarse de una colisión por alcance posterior de mínima entidad, según se desprende de los documentos sobre daños materiales que fueron inapreciables y según el informe de biomecánica de reconstrucción del accidente, en el que se indica, que dadas las características del accidente, no es posible que los ocupantes de los vehículos sufrieran lesiones derivadas del mismo, manifestando su emisor en el acto de la vista, según indica la sentencia apelada que, en su caso, estaríamos en presencia de un esguince lumbar simple o grado I que precisa, para su curación, 21 días no impeditivos sin secuelas, ante cuyos informes contradictorios, y excluida la eficacia probatoria del informe biomecánico aportado por la compañía seguradora demandada que descarta el nexo de causalidad entre la aparición del lesiones y el siniestro, se estima que han de prevalecer los emitidos por los Médicos Forenses con total objetividad e imparcialidad en el Juicio de Faltas seguido por los hechos, los días 31 de enero de 2012 y 27 de julio de 2012 - que ratifica el anterior- con conocimiento de todas las circunstancias concurrentes, como resulta de la documentación remitida por el Instituto de Medicina Legal, singularmente el informe de alta del demandante en el servicio de urgencias, resultado de la Resonancia Magnética Lumbar que le fue practicada el día 9 de abril de 2011 , partes de baja y alta de incapacidad temporal de la seguridad social, y daños mínimos causados a los vehículos y estudio técnico, fijando un tiempo impeditivo para la actividad habitual del demandante de 25 días, y no impeditivo de 30 días, siendo el tiempo de curación / estabilización lesional de 55 días, quedándole como secuelas algias postraumáticas valoradas en 2 puntos, y habiendo precisado tratamiento de farmacoterapia y rehabilitación, por lo que habiendo quedado acreditados los gastos de médicos y rehabilitación que se reclaman en la demanda, ha de estimarse ésta íntegramente y el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al estimarse la demanda, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero contra la sentencia dictada el día once de febrero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio verbal nº 124/15, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra Liberty Seguros S.A, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4..923,76 euros más intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 26 de enero de 2011, imponiéndole las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada.

Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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