Sentencia CIVIL Nº 199/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 964/2016 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100194

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:868

Núm. Roj: SAP PO 868:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00199/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36060 41 1 2015 0000477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000964 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2015

Recurrente: Ambrosio

Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: OSCAR RODRIGUEZ PINO

Recurrido: SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION, S.L.

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.199

En Pontevedra a veintisiete abril dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 98/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 964/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ambrosio , representado por el Procurador D. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. OSCAR RODRIGUEZ PINO, y como parte apelado-demandado: SERVICIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL, representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGUELLO, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 27 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra SERVICIOCIO SL, y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ambrosio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el Sr. Ambrosio contra la entidad 'Serviocio SL', en cuanto gestora de un gimnasio deportivo de la localidad de Vilagarcía de Arousa, en reclamación de la cantidad de 29161,07 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 21 de abril de 2013, con ocasión de hacer uso el demandante-cliente del gimnasio de una máquina de cinta de andar/correr que de repente se puso a funcionar a gran potencia despidiendo al usuario fuera de la misma y lanzándolo hacia atrás contra una pared próxima, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

La pretensión resarcitoria del demandante se viene a sustentar en el informe médico-pericial del Dr. Eladio , aportado con el escrito de demanda, en donde se recoge, como consecuencia de la caída en el gimnasio, la producción de un traumatismo a nivel de hombro izquierdo y, como consecuencia del mismo, la presentación de unas lesiones a nivel de tendones del manguito de los rotadores (rotura parcial del supraespinoso y luxación de la porción larga del bíceps) y a nivel del labrum superior de la articulación gleno humeral existe degeneración/rotura que también provoca dolor. Lo que lleva al actor a solicitar la correspondiente indemnización, utilizando como criterio orientativo el Baremo de la LRCSCVM, por un tiempo de incapacidad temporal de 415 días impeditivos y unas secuelas consistentes en artrosis postraumática y/o hombro doloroso, limitación abducción mueve más de 90º, limitación antepulsión mueve más de 90º, limitación rotación interna normal 60º y limitación rotación externa normal 90º, con una puntuación global de 7 puntos.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la inacreditación de una conducta negligente o falta de diligencia imputable a la entidad demandada.

Por cuanto: 1) no se ha probado que el accidente se produjera como consecuencia de un funcionamiento anormal de la máquina de cinta de correr; 2) tampoco se ha probado que la máquina se encontrase a una distancia de la pared inferior a la recomendada; 3) el día del accidente, un domingo por la mañana, en el gimnasio se encontraba un empleado en recepción que podía explicar a los usuarios que se lo requiriesen el funcionamiento de las máquinas; 4) el demandante no era la primera vez que acudía a las instalaciones del gimnasio y, por ende, ya se le había informado del funcionamiento de las máquinas allí existentes; 5) el manejo de la máquina de cinta de andar/correr es sencillo; y 6) el testigo Sr. Federico , empleado del gimnasio presente el día del accidente, manifestó que el demandante dijo que se había mareado.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su demanda, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se viene a alegar error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en relación a la exigencia de responsabilidad civil por culpa o negligencia.

Toda vez la entidad demandada incumplió el manual de seguridad de la máquina. Ya que debió asegurarse que el demandante había leído y conocía todas las advertencias del manual. Siendo así que el actor le tuvo que preguntar el funcionamiento de la máquina a otro usuario del gimnasio.

Que la Juzgadora carga sobre el demandante-usuario la obligación de informarse del funcionamiento de la máquina y el manual del fabricante exige que el propietario se asegure que el usuario lea el manual o conozca su contenido.

Que el hecho de que el actor preguntase a otro usuario el funcionamiento de la máquina pone en evidencia que no se le había explicado por quién tenía obligación de hacerlo (la empresa demandada) que debía asegurarse de que el demandante estaba bien informado antes de subirse a la máquina.

Que en las indicaciones de seguridad del manual del fabricante de la máquina se indica que no se debe permitir a niños o personas poco familiarizadas con el funcionamiento del aparato que se acerquen o suban al mismo. Lo que se ha incumplido por la demandada.

Que la demandada también incumplió la indicación de seguridad consistente en que no se deje la cinta de andar/correr sin vigilancia, dado que ningún monitor ni empleado del gimnasio se encontraba en la sala de máquinas que pudiese haber advertido al demandante del uso inadecuado de la máquina y así haber evitado el accidente.

Que la distancia de la máquina a la pared era inferior a dos metros. Tanto es así que el actor fue lanzado contra ella, lo que provocó la lesión o siquiera agravó sus consecuencias.

Que ningún reproche puede recaer sobre el demandante para determinar una posible concurrencia de culpas.

Que se reconoce que no se ha podido acreditar que el accidente se produjera por un inicio inesperadamente rápido de la máquina pero sí ha sido acreditado que lo fue por un uso inapropiado fruto de un desconocimiento del funcionamiento de la máquina.

Y que, en cuanto al alcance de las lesiones, no se ha acreditado una patología preexistente del demandante ni un accidente ni lesión posterior que rompieran o interrumpieran el nexo causal.

CUARTO.-En la materia objeto de enjuiciamiento (exigencia de responsabilidad civil por los daños ocasionados en el ejercicio de las múltiples actividades de la vida), es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 ; 11-2-1992 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).

Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 , se precisa que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )'.

Particularmente, cuando se trata de lesiones producidas con ocasión de una práctica deportiva en un centro habilitado al efecto (cuál aquí acontece, gimnasio abierto al público), si bien ha de partirse de la asunción por el deportista o usuario del establecimiento del riesgo de lesión que ello comporta, asimismo debe valorarse la posible contribución a su producción por parte de los titulares/responsables del centro, por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible.

Así, concretamente, en relación al riesgo derivado de la utilización de las máquinas de un gimnasio, la SAP Cáceres, Sección 1ª, de fecha 18/7/2013 , viene a señalar que la '... actividad empresarial de gestión de un gimnasio en el que se utilizan diversas máquinas para ejercicio y al que acude una pluralidad de personas, supone que el riesgo que implica la utilización de dichas máquinas haga necesario el empleo de ciertas medidas de diligencia, atención o cuidado por el empresario. Es decir, el hecho de que el uso de la máquina suponga un riesgo asumido por quién acude como cliente al gimnasio, no exonera a sus dueños de responsabilidad por los daños que puedan producirse en su utilización, pues deben adoptar medidas de diligencia como son el cuidado de la maquinaria, cumplimiento de los requisitos y exigencias de seguridad, y la atención y vigilancia del uso que se realiza en dichas máquinas'.

En el caso examinado, el demandante, persona nacida en el año 1947 (de 65 años de edad en el momento del accidente), de planta no precisamente atlética (como ponen de relieve las fotografías adjuntadas al informe médico-pericial aportado por la demandada) y con un perfil de persona inexperta en la utilización de máquinas deportivas de funcionamiento electrónico (como la cinta andadora) por más que fuese usuario del centro desde algún tiempo, el día de autos, nada más subirse a la cinta de la máquina andadora como consecuencia del movimiento de la misma se cayó hacia atrás yendo a golpearse contra la pared, debiendo ser atendido y asistido en un centro médico de las lesiones sufridas.

La necesidad de manejo en condiciones de la máquina en cuestión, por los posibles riesgos que pudiesen derivarse de su utilización sin el conocimiento preciso, se pone de manifiesto en el manual de seguridad e instrucciones de la máquina, en donde se contienen, entre otras, las siguientes observaciones y recomendaciones: 1) que es responsabilidad del propietario asegurarse que todos los usuarios de la máquina estén adecuadamente informados sobre todas las precauciones necesarias; 2) que no se permita a niños o personas poco familiarizadas con el funcionamiento del aparato que se acerquen y/o suban en el mismo; 3) que no se deje la cinta de correr sin vigilancia; y 4) que se instale y utilice la máquina andadora en una superficie lisa y estable, y no se ubique al lado de una pared o de mobiliario.

Y de la prueba practicada, cabe concluir: 1) que el demandante no conocía el manejo de la máquina ni las precauciones que en su uso debía adoptar, como pone de relieve el hecho de que preguntase cómo funcionaba al testigo Sr. Indalecio , cliente también del gimnasio y que en ese momento se encontraba próximo utilizando otra máquina de igual clase, quién tras darle una breve explicación se puso unos auriculares para escuchar música, no percatándose del momento en que el demandante se cayó; 2) que tan pronto el actor se subió a la cinta de andar/correr de la máquina se cayó de la misma, hacia atrás, golpeándose contra la pared, a tenor del testimonio del testigo Sr. Justino , también cliente del gimnasio, y que alcanzó a ver el desarrollo del incidente por hallarse en ese instante haciendo ejercicio en unas barras de estiramiento en la pared; y 3) que por tratarse de un día festivo (domingo) en la sala de máquinas del gimnasio no había monitores, trabajando en el establecimiento un solo empleado (el testigo Sr. Federico ) que se encontraba en recepción.

A la vista de la situación expuesta, si bien al demandante se le puede reprochar su decisión de utilizar la máquina de cinta andadora sin haber alcanzado cabal conocimiento de su manejo, funcionamiento y riesgos de su empleo, ello no exonera de toda responsabilidad a la titular del gimnasio por el daño sufrido por el actor con ocasión de su uso.

Por cuanto, a la demandada-titular del gimnasio, en cuanto beneficiaria del negocio lucrativo abierto al público en el que pone a disposición de sus clientes una serie de aparatos para la práctica de ejercicio físico cuya utilización requiere un correcto y adecuado empleo al objeto de evitar la efectivización de los riesgos inherentes a su uso, le era exigible una mayor previsión y diligencia en evitación de un accidente como el ocurrido. Como la presencia de un monitor en la sala de máquinas del gimnasio que pudiera haber vigilado e instruido al actor sobre el correcto uso y funcionamiento de la máquina de cinta andadora en cuestión puesta a su disposición (o hasta incluso desaconsejado su empleo al actor, dada su edad y condiciones físicas) así como la instalación del aparato en un lugar más apropiado (y no tan cerca de la pared contra la que se golpeó el actor en su caída, y que, sin duda, siquiera contribuyó a la mayor entidad de la lesión producida).

Sin olvidar, al respecto, la previsión contenida en el art. 147 del Texto Refundido de la LGDCU , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, regulador del régimen general de responsabilidad, en donde se viene a establecer que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Así las cosas, en el supuesto examinado, valoradas las conductas de ambas partes litigantes, es de apreciar la existencia de una situación de concurrencia de culpas de actor y demandada en el acaecimiento del siniestro, del orden de un 50% para cada uno de ellos. Por aplicación al caso de la normativa reguladora de la responsabilidad contractual y/o extracontractual así como protectora de los consumidores y usuarios.

QUINTO.-En relación a la naturaleza, alcance y entidad de las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia de su caída, de una valoración de los informes médicos obrantes en los autos y prueba pericial practicada, cabe llegar a las siguientes conclusiones: 1) que el golpe que sufrió el actor en su caída en el gimnasio afectó a su hombro izquierdo; 2) que hasta entonces el demandante-lesionado no tenía patología alguna en dicha zona del cuerpo, por presentar únicamente patología previa de columna cervical; 3) que, tras la inicial asistencia médica, el actor vino recabando periódicamente revisiones y pruebas médicas por molestias en el hombro izquierdo donde recibió el golpe, siéndole realizada una RMN en fecha 19/5/2014 con las siguientes conclusiones 'tendinopatía con datos de rotura parcial de subescapular y subluxación secundaria del tendón del sector largo del bíceps, aparente degeneración secundaria del labrum superior, atrapamiento subacromial y tendinopatía del manguito rotador con rotura parcial de espesor completo del supraespinoso', lo que lleva razonablemente a estimar la existencia de nexo causal entre la caída de litis y los padecimientos finalmente resultantes, ocasionadores de las secuelas reseñadas en el informe médico-pericial del Dr. Eladio , aportado por el actor, cuya puntuación desglosada (del orden de un global de 7 puntos) se considera también ponderada; y 4) que, no obstante, se estima procedente limitar el periodo de incapacidad temporal a 180 días, de carácter impeditivo, por no haber lugar a apreciar a partir de entonces una mejoría en el estado lesional del actor, por estancamiento de las secuelas residuales indicadas, a la vista del contenido, acerca de dicho extremo, de los informes del Dr. Octavio , centro médico Rodolfo , y del propio perito de la parte actora, Dr. Eladio , en el que se indica que este tipo de lesiones estadísticamente suele precisar unos seis meses para alcanzar su estabilización.

En consecuencia, aplicando como criterio orientativo la actualización del Baremo de la LRCSCVM correspondiente al año 2013, procede cuantificar las lesiones del actor de la siguiente manera:

1.Por incapacidad temporal

180 días impeditivos x 58,24 euros/día = 10483,20

2.Por secuelas

7 puntos x 637,17 euros valor punto = 4460,19

3.Factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal (porcentaje de incremento del 10%) = 1494,34

TOTAL = 16437,73 euros.

De modo que, aplicando a dicha suma un porcentaje reductor del 50% por la concurrencia de culpas del actor en la producción del evento lesivo, procede establecer la indemnización a su favor en la suma de 8218,87 euros.

Con la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda resarcitoria.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Ambrosio contra la entidad 'Serviocio SL', y se condena a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 8218,87 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de dictado de la sentencia de instancia apelada hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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