Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 520/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100296
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:902
Núm. Roj: SAP TF 902/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000520/2016
NIG: 3803741120110001281
Resolución:Sentencia 000199/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000669/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ángel Daniel Laura Brito Martin Ingrid Negrin Gonzalez
Apelante Noelia Jorge Arozena Sanchez Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
Apelante Aquilino Jorge Arozena Sanchez Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de mayo de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Noelia y Don Aquilino
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 669/2011, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de Santa Cruz de la Palma, de fecha 10 de mayo de
2016 , seguido el recurso a instancia de Doña Noelia y Don Aquilino , representados por el Procurador D.
Luis Alberto de Lorenzo Nuño y dirigidos por el Letrado D. Jorge Arozena Sánchez; contra D. Ángel Daniel ,
representado por la Procuradora Doña Ingrid Negrín González y asistida de la Letrada Doña Laura Brito Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis Alberto Hernández De Lorenzo Y Nuño en representación de doña Noelia y don Aquilino , contra la parte demandada don Ángel Daniel , representado por la Procuradora doña Ingrid Negrín González, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 26 de abril de 2017.
CUARTO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia desestimatoria de la demanda, exponiendo en primer lugar que en la demanda se ejercita la acción de enriquecimiento injusto y de daños y perjuicios contra D. Ángel Daniel pues con fecha 18 de febrero de 2000 sus representados solicitaron y obtuvieron una póliza de préstamo personal por la cantidad de 14.424 #8364;, siendo depositada dicha cantidad en una cuenta corriente que, previamente, el día 11 de febrero de 2000, sus representados y el apelado habían aperturado en el BBVA, realizando el señor Ángel Daniel el día 24 de febrero de 2000 una disposición en efectivo de 11.268,98 #8364; de dicha cuenta, fondos que no le pertenecían pues eran provenientes de los fondos de la póliza de préstamo personal concedida únicamente a sus representados. Relata la parte que a consecuencia de ello se produjo una ausencia de fondos para cubrir los pagos de intereses y de amortización del préstamo por lo que el Banco interpuso el 8 de abril de 2005 una demanda de ejecución contra sus representados de la póliza reseñada que causó los autos 144/2005 por la cantidad de 9.762,52 #8364;, cantidad que fue satisfecha por sus representados al Banco.
Alega la representación de los apelantes que la Juez a quo llega a la conclusión de que en el presente caso concurren el desplazamiento patrimonial, el empobrecimiento de los actores y el enriquecimiento del demandado, pero que no puede afirmar con la misma rotundidad la ausencia de justa causa, al entender de las declaraciones vertidas en la vista que la cantidad del préstamo solicitado tenía como destinatario final al ahora apelado.
Considera esta parte, por el contrario, que sí se dan todas y cada una de las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno. Y así aduce la representación de los apelantes que para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del miso, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina, lo que no se da en el presente caso, y tal es así, porque ni existe una disposición legal en ese sentido, ni se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz entre sus representados y el hoy apelado para que éste dispusiese de la totalidad de la cantidad de dinero, sin obligación alguna de devolución.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente.
Comparte la Sala la apreciación de la Juez a quo de que en el presente caso existe un empobrecimiento de los actores y un correlativo enriquecimiento del demandado, pues es claro que los apelantes por amistad con el demandado, y a petición del mismo puesto que éste no podía acceder a la obtención de crédito al figurar en el RAE, negociaron y suscribieron en nombre propio un contrato de préstamo personal con la entidad BBVA (documento 4 de la demanda) pero que en realidad el numerario prestado estaba destinado al demandado, para que éste pudiera saldar unas deudas. A tal fin los actores y el demandado abrieron una cuenta corriente con anterioridad a la firma del préstamo personal en dicha entidad BBVA (documento 3 de la demanda), y el dinero obtenido con el préstamo fue ingresado en la cuenta y retirado por el demandado, conforme a lo convenido, disponiendo el 24 de febrero de 2000 de la suma de 1.875.000 pesetas, equivalente a 11.268,98 euros.
Era el demandado quien debía hacer frente a los pagos de las cuotas del préstamo, y al no hacerlo así la entidad prestamista se dirigió contra los prestatarios hoy actores (recordemos que el demandado no figuró nunca en la póliza) en reclamación de 9.762,52 #8364; de principal presentando demanda de ejecución de título no judicial que correspondió al Juzgado de Primera instancia número 1 de Santa Cruz de La Palma, autos 144/2005, en los que se despachó ejecución por Auto de 8 de abril de 2005 (documento 6 de la demanda) contra los hoy recurrentes. Y se acredita que los mismos se hicieron cargo de la deuda al dictarse Auto de 19 de diciembre de 2007 en el expresado procedimiento (documento 7 de la demanda) por el cual se dio por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
La demanda inicial interesa la condena al demandado al pago de 11.268,98 #8364; dispuesta por el demandado, con más la suma de 9.762,52 #8364; satisfecha por los actores al Banco por la ejecución de la póliza de crédito, y con más los intereses legales de esta segunda cantidad que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del cumplido pago de las cantidades adeudadas.
Como indica el Tribunal Supremo Sala 1ª, entre otras en la más reciente Sentencia de 7-4-2016, nº 221/2016, rec. 2416/2013 : lt;lt;En relación con la acción de enriquecimiento injusto , tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).gt;gt; El Tribunal comparte tan sólo parcialmente la argumentación de la sentencia apelada, y ello por cuanto respecto de la suma retirada de la cuenta por el demandado de 11.268,98 #8364; sí concurre justa causa, al proceder del acuerdo con los actores que causaliza tal disposición. Ahora bien, el acuerdo incluía el compromiso del demandado de hacer frente a los pagos derivados del préstamo personal obtenido.
En consecuencia no existe justa causa y debe estimarse la demanda por concurrir los requisitos doctrinales y jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, para el empobrecimiento de los actores que provino del pago al Banco ejecutante de la suma de 9.762,52 #8364; derivada del impago por parte del demandado de las cuotas del préstamo que se cargaban en la cuenta abierta por todos los litigantes, y que en definitiva supuso un enriquecimiento del mismo, ya que fue el señor Ángel Daniel quien dispuso de los fondos prestados dejando en un momento dado de pagar las cuotas, y generando la deuda reclamada judicialmente por el Banco prestamista a los demandantes como formales prestatarios que firmaron con la entidad el préstamo, operación que se realizó como favor personal de los demandantes al demandado y en razón de la amistad que les unía.
En cuanto a este pago realizado por los actores al Banco prestamista que les reclamó por aparecer los mismos efectivamente como prestatarios en el contrato de préstamo, ciertamente los actores se han visto obligados a acudir a la acción de enriquecimiento injusto al carecer de otra acción para reclamar frente al demandado, que es quien en definitiva se aprovechó del importe no satisfecho del préstamo en detrimento de los hoy recurrentes, tratándose la acción ejercitada de un remedio subsidiario cuando no existe una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa, como ocurre en el presente caso.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial del procedimiento, y la condena al demandado D. Ángel Daniel a que abone a los demandantes Doña Noelia y Don Aquilino la suma de 9.762,52 #8364;, en que se ha acreditado que se ha enriquecido injustamente; con más los intereses legales de la expresada cantidad devengados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y los derivados de la mora procesal desde esta última fecha hasta la fecha del completo pago, por aplicación de los artículos 1101 , 1100 y 1108 del Código Civil , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la devolución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y en cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda inicial no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad, de acuerdo con lo que establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Noelia y Don Aquilino , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Cruz de La Palma , en autos de Juicio Ordinario 669/2011, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar, 1.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Noelia y Don Aquilino , contra D. Ángel Daniel y, en consecuencia, 2.- Condenamos al demandado D. Ángel Daniel a que abone a los demandantes Doña Noelia y Don Aquilino la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.762,52 #8364;), con más los intereses legales de la expresada cantidad devengados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y los derivados de la mora procesal desde esta última fecha hasta la fecha del completo pago.3.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la devolución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
