Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 142/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100181
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1469
Núm. Roj: SAP BI 1469/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/001132
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0001132
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 142/2016 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 46/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Julia , Ceferino y Sacramento
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA TERESA BAJO AUZ y
PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: CESAR LOPEZ LOPEZ, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y CESAR LOPEZ
LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. PLAZA000 NUM000 NUM001 NUM002 DE TRAPAGARAN y
PROMOCIONES LOSCAR S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA y ANE MIREN MAGRO
SANTAMARIA
S E N T E N C I A Nº 199/2017
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADAS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio de Procedimiento Ordinario nº 142/16 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Bilbao, y del que son partes como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA PLAZA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE TRAPAGARAN, representada por la Procuradora Dª
Mónica Durango García y dirigida por la Letrada Dª. María Angeles Gutiérrez Zornoza, y como demandados
Dª Julia y Dª Sacramento , representadas por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigidas por
el Letrado D. César López López, D. Ceferino
y dirigido por el Letrado D. José Antonio Loidi Alcaraz y PROMOCIONES LOSCAR S.L. , representada por
la Procuradora Dª María José González Cobreros y dirigida por la Letrada Dª Ane Miren Magro Santamaría,
siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de septiembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FAL LO 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Durango Garccía, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Trapagarán, 1º.- declaro la existencia de los vicios ruinógenos y defectos reseñados en el Fundamento Jurídico Cuarto.
2º.- Condeno solidariamente a Dª. Sacramento , a Dª Julia , a D. Ceferino y a Promociones Loscar S.L.
a abonar a la demandante ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos ( 168.754,43 euros ) para atender la reparación, más los intereses al tipo legal desde el 10.11.2010, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
3º condeno además a Promociones Loscar S.L. a abonar a la demandante ciento veinticinco mil trescientos setenta y ocho euros con diecisiete céntimos ( 125.378,17 euros ) para llevar a cabo el resto de la reparación, más los intereses al tipo legal desde el 10.11.2010, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
4º. Condeno solidariamente a Dª. Sacramento , a Dª Julia , a D. Ceferino y a Promociones Loscar S.L. a abonar a la demandante veintiún mil trescientos sesenta y dos euros con cincuenta y dos céntimos ( 21.362,52 euros ) para resarcir el gasto de andamios, así como a que satisfagan los intereses al tipo legal desde la fecha de los respectivos vencimientos de las facturas, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; más aquel importe que se devengue por el mismo concepto (gasto de andamios) hasta que a la demandante se le abone la cantidad reseñada en el apartado 1º de este fallo.
5º. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Dª Julia y D ª Sacramento y D. Ceferino y se dedujo impugnación por la representación de la Comunidad de Propietarios; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes y personada también la parte apelada , se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, salvo el el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 5 horas , 25 minutos y 38 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Julia y de Dª Sacramento la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se les absuelva de los pedimentos de la demanda relativos a los apartados de 'Pérdida de adherencia de plaqueta de ladrillo caravista en cantos de forjado' y 'humedad en cara inferior de forjados de planta quinta', así como el apartado de pago de 21.362,27 euros, por importes abonados por las viseras colocadas en planta baja y los intereses legales devengados desde las facturas abonadas, incrementados en dos puntos desde sentencia más el importe que se devengue por este concepto hasta el abono a la demandante, todo ello por estimar: 1) En cuanto a la pérdida de adherencia de plaqueta en cantos de forjado , incluido dentro del capítulo de Fisuras y grietas en parámetros exteriores, que comprende además de esta partida de pérdida de adherencia, la partida de abertura de junta vertical de antepechos de terrazas con planos perpendiculares y fisuración 2 , representado por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz horizontal y la de Fisuración de ladrillo cara vista en entrada de garaje, la sentencia no analiza cada uno de los tres defectos tan distintos, por separado, sino que se pronuncia en conjunto sobre todos ellos, sin distinguir si el defecto existe, su causa y que responsabilidad se deriva, y no procede la condena por este apartado de falta de adherencia de plaqueta de ladrillo caravista porque si bien los peritos de la actora señalaron que existía riesgo de desprendimiento, no había desprendimientos, debiéndose el defecto a que el mortero está mal adherido al centro y a una mala ejecución material imputable a la Promotora constructora, mientras que los peritos de las demandadas sostuvieron que no había daño porque la plaqueta ha sido colocada en forma de L, por lo que es improbable que existan desprendimientos.
Solo hay dos fisuras en dos esquinas que no están despegadas, y no concurre ninguna falta de adherencia en las plaquetas, los peritos de la actora señalaron que existía una deficiente aplicación del mortero, que está mal adherido, por lo que por precaución y para evitar riesgos es recomendable colocar unas viseras, siendo el único daño que detecta la presencia de fisuras en el mortero, que cuesta 1.216 euros, según la sentencia, mientras que los peritos de las demandadas, que inspeccionaron la fachada del inmueble, no solo visualmente sino con comprobaciones y catas, concluyeron que no había ni va a haber desprendimiento de plaquetas, , han revisado las piezas y están bien, siendo imposible técnicamente que se produzca el problema al estar las piezas trabadas a modo de 'L' invertida sobre el canto del forjado, advirtiéndose que el perito de la actora Sr. Gaspar , lanzó la voz de alarma tras una mera inspección visual, debiendo haber realizado las pertinentes comprobaciones previas, provocando esta alerta injustificada la colocación de unas viseras sin motivo. Solo en las zonas de las esquinas las plaquetas van adheridas sin pieza en 'L' porque en esa zona en angulo es imposible hacerlo, apreciándose fisuras solo en dos esquinas y solo en una de ellas se aprecia riesgo de despegue (portal NUM002 - NUM003 NUM004 ). Puntualmente y por el hecho de haber colocado en algun punto las plaquetas a tope contra el mortero provoca en algunos puntos de los revestimientos de los techos de las terrazas fisuras, cuestión estética que se soluciona con picar y repintar, no hay que actuar en los cantos de los forjados, solo repasarlo conforme mandan las Normas Tecnológicas.
Tanto el Aparejador Sr. Ceferino como las dos Arquitectas expusieron como en los frentes de los forjados la plaqueta se dispuso a modo de 'L' invertida rebajándose el frente del forjado para que pudiera apoyar aún mejor, adquiriendo así mayor estabilidad y evitándose el riesgo de desprendimiento, salvo en las esquinas, donde resultaba imposible colocar la pieza en 'L', por lo que se adoptó la solución tradicional (fijación de la plaqueta con mortero), estando por lo tanto, ante un plus de buen hacer por parte de las Arquitectas, mejorando la solución habitual de las plaquetas en frente de forjados, habiendo reconocido el testigo de la actora D. Bruno que solo se ha desprendido una pieza, en una esquina y seguida de la que se había caído en el portal nº NUM002 , el perito de las Arquitectas Sr. Darío comprobó que la cata de la actora era en esquina y que en el peor de los casos las piezas afectadas en las esquinas pudieran ser cincuenta , entre miles de las colocadas y aunque el Sr. Gaspar reconoció que la solución de las arquitectas de la pieza en 'L' es válida si se ha ejecutado bien, entiende que está mal ejecutada, lo cierto es que los peritos de la actora siguen apuntando a un problema de ejecución material, siendo un problema singular y puntual, coincidiendo en definitiva, todos los peritos, incluidos los de la actora, que el problema de la falta de adherencia de las plaquetas al forjado, que se niega, de existir un daño, sería imputable a la constructora.
2) En cuanto a la condena a sufragar los gastos de las viseras, protectoras y sus intereses , no procede tal repercusión por cuanto ni hay desprendimientos ni van a producirse, y subsidiariamente, se combate la cuantía fijada por la actora, debiendo señalarse que la instalación de la medida protectora no era la adecuada, habiendo bastado conocer la forma de colocar las plaquetas para evitar la posibilidad apuntada por el Sr.
Gaspar de futuro riesgo de desprendimiento, solo y en un punto de una esquina se ha detectado una plaqueta desprendida, lo que ocurrió fuera del plazo de garantía decenal, la Comunidad durante años no ha llevado a cabo ninguna actuación de conservación y mantenimiento ni dejó que la Promotora revisara las esquinas y en vez de actuar en zonas puntuales optó por colocar las viseras, la suma de las facturas aportadas no alcanza el monto que se fija en la demanda, resultando desproporcionado e injusto perpetuar el pago de los intereses de unas facturas pasadas y las costas de lo que se vaya devengando en futuro y en todo caso, la causa del daño estaría en una mala ejecución material.
3) Por último, en lo que afecta a la humedad en cara inferior de forjados de planta NUM005 , el Sr.
Gaspar solo se refiere en su informe al apartado de 'humedades de carpinterías en vuelos protegidos con tela asfáltica tipo 'tégola' y no hace referencia al apartado de humedades en cara inferior de forjados en planta NUM005 , lo que refuerza la tesis de la recurrente de que no es un vicio ruinógeno, mientras que el informe de D. Evelio habla de que en la cara inferior de los forjados o techos de planta NUM005 en las zonas de vuelo con cantos revestidos con tela asfástica tipo 'tégola' se localizan manchas amarillentas de humedad, debido a la carencia de goterón colgado unos 2 cms por debajo del plano horizontal de forjado, que impide que el agua discurra hacia el interior, no teniendo este plano horizontal caída suficiente hacia el exterior que impida el discurrir del agua hacia el interior, estando esta patología relacionada con una deficiente ejecución de obra, puesto que no se han dispuesto goterones que descuelguen más de dos centímetros en los remates de la tela asfáltica, tanto en la cara inferior de los forjados como en dintales y mochetes de huecos, y a la ausencia de goterón se une la falta de caída hacia el exterior de los parámetros.
Y D. Darío pudo comprobar la existencia de manchas en el alero exterior del edificio, que afectan a la práctica totalidad del mismo, siendo la causa del daño la falta de goterón en el remate entre la tégola que recibía la cubierta del edificio y el alero, de modo que el agua que resbala por la cubierta consigue retroceder por el alero provocando las manchas, el proyecto de ejecución contemplaba la colocación de un elemento que habría evitado estas manchas, no constando el motivo por el que no fue colocado.
Y no habiéndose ejecutado lo previsto en proyecto, estaríamos ante una cuestión de mala ejecución material y/o falta de control del Aparejador de la obra, por lo que tampoco cabe condenar a las Arquitectas por este defecto.
La representación de D. Ceferino también interpone recurso de apelación y solicita la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a las partidas de 'Pérdida de adherencia de plaqueta en cantos de forjado y abertura de junta vertical de entrepechos en terrazas con planos perpendiculares y fisuración frontal (apartado 1.1.1), ' Reparación de humedades en forjado en vuelo (apartado 1.2.1), y la condena a abonar 21.362,52 euros por el gasto de los andamios, viseras, más el importe que se devengue por el mismo concepto hasta el abono de la cantidad reseñada en el apartado 1º del fallo, partiendo de las siguientes consideraciones: 1) Respecto de la pérdida de adherencia de plaquetas en cantos de forjado y abertura de junta vertical de antepechos de terrazas con planos perpendiculares y fisuración frontal resulta soprendente que , partiéndose de la premisa de que la patología radica en una falta de adherencia, cuando se acredita que el elemento no va adherido sino apoyado (contestaciones a la demanda), se pueda mantener en esencia el dictamen, aduciendo entonces el Sr. Evelio en relación a la pieza en 'L' invertida en el canto del forjado, que ese apoyo en las dos cotas realizadas no era suficiente, siendo igualmente sorprendente que las catas realizadas por el Sr. Armando se realicen justo en los puntos singulares en que el perito Sr. Darío (Arquitectas) había señalado que la solución era distinta, pues las dos piezas de borde que rematan los balcones en esquina se encuentran adheridas por medio de cemento-cola al canto del forjado, evidenciando el informe del Sr. Darío en el folio 8 que el apoyo es más que suficiente, no resultando viable la postura defendida por la parte actora, al pasar de un problema de falta de adherencia a un problema de falta de apoyo y la cata se ha realizado en un punto, la esquina, en que la solución era disinta, no obrando soporte documental de dicha cata en los autos, ocasionándole indefensión al que en el acto del Juicio se permitiera a los peritos aludir a un dictamen cuya unión a los autos había sido desestimada, en cualquier caso la pérdida de adherencia es imposible o, en su caso, irrelevante, al estar las piezas apoyadas y no adheridas, habiendo señalado el perito Sr. Darío en cuanto a la extensión del daño que el único punto en que pudo verse reparación entre el mortero de agarre y la plaqueta fue en dos piezas de la terraza en esquina del piso NUM003 NUM004 y no existe constancia de que hasta la fecha se hayan producido desprendimientos de las plaquetas que revisten el centro de los forjados.
2) En cuanto a la apertura de Junta vertical de antepechos de terrazas con plano s perpendiculares y fisuración frontal , se alega que la tesis de la parte actora de que se debería a una flexión del forjado no se ha probado, sino que estas fisuras tienen su origen en procesos de dilatación potencial de la fabrica, no explicando la juzgadora de instancia cual es la causa de estos daños de la fachada, coincidiendo los peritos Sres.
Armando Gabriel , Darío y Ricardo en que la causa eficiente era el material empleado, siendo la única causa eficiente del estado de la fachada la dilatación potencial de los ladrillos por absorción de agua, no existiendo en el momento de la construcción, ni ahora, normativa alguna que exija la realización de ensayos sobre la expansión por humedad del material a emplear en la fachada, la norma UNE 67-036-99 es posterior a la fecha del fin de obra, por lo que la realización de ensayos por parte del Aparejador no era exigible y habría resultado ociosa, por lo que no puede considerarse negligente que el recurrente no realizase ensayos, realizando así la sentencia apelada una objetivación de responsabilidad inadmisible, debiendo descartarse la tesis del Sr.
Evelio de que se trataba de una flexión del vuelo, pronunciándose así sin haber analizado el cálculo de la estructura, admitiendo la posibilidad de un problema de dilatación en el ladrillo, siendo absolutamente desproporcionada e infundada la solución de este perito no teniendo ningún sentido demoler y reconstruir una fachada en la que no han existido problemas, más alla de las fisuras absolutamente puntuales y superficiales, pero de ser un problema de flexión y así lo considerara la Sala, la responsabilidad debería recaer en los Arquitectos.
3) Respecto a la Reparación de humedades en forjado en vuelo , estas humedades se manifestaron en el informe de septiembre de 2011, pasados 10 años después de haberse emitido en mayo el Certificado Final de Obra, la deficiencia no es ruinógena, y los peritos reconocieron en el acto del Juicio que el agua en ningún caso había entrado en contacto con el hormigón, habiéndose unicamente menoscabado el aspecto estético de los aleros, por lo que no cabe catalogar la deficiencia de vicio ruinógeno, y estando relacionado el defecto con la ausencia de goteras, no cabe imputar el vicio al Aparejador.
4) Por último, se alega la improcedencia de la condena a abonar 21.362,52 euros por el gasto de los andamios y demás cantidades relacionadas con esta partida , pues las plaquetas no estaban adheridas sino apoyadas sobre el forjado, lo que hace imposible su caída, y concretamente, resulta rechazable la pretensión de que se abone por los demandados el coste de un andamio que fue colocado por error de la parte actora en relación a la configuración de los elementos constructivos de la fachada y además las viseras se colocaron fuera del plazo de garantía decenal, por si acaso se producía el año, y además la Comunidad no permitió realizar su trabajo a la persona a quien se le había encomendado analizar la fachada , no siendo por lo tanto la colocación de los andamios prudente ni conveniente, sino inútil y desproporcionada.
Por último, no procede la condena al pago de intereses desde la primera reclamación extrajudicial (noviembre de 2010) cuando en esa fecha no estaba cuantificada la reclamación.
SEGUNDO .- El primer defecto cuestionado por las representaciones de las Arquitectas intervenientes , Dª Sacramento y Dª Julia y del Aparejador D. Ceferino es el relativo a la pérdida de adherencia de plaqueta en cantos de forjado , defecto éste que el perito de la actora D. Evelio atribuye a una deficiente aplicación del raseo de mortero de cemento sobre el soporte de estructura de hormigón armado, aportado fotografías en las que se aprecia que el desprendimiento de las plaquetas de ladrillo ha arrastrado al mortero de agarre, lo que significa que la plaqueta está perfectamente adherida a éste y es el mortero el que no está adecuadamente adherido al canto del forjado o los propios movimientos de la estructura han contribuido a su separación, explicando que la fisuración que aparece en el mortero de revestimiento de la cara inferior de los forjados-techos de las terrazas es debida a que las plaquetas de ladrillo al guiar hacia el exterior, debido a la falta de adherencia, 'tiran' del mortero que está bien fijado a la parte inferior de éstas , y esta fisuración va aumentando progresivamente, con el consiguiente riesgo de desprendimiento de las plaquetas hacia la vía pública, concluyendo que esta patología tiene su causa en una deficiente ejecución de obra de los revestimientos de los cantos de forjados.
Y el otro perito de la actora D. Gaspar coincide con el anterior en que dichos desprendimientos de la plaqueta de ladrillo caravista dispuesta en canto de forjado obedecen a una deficiente aplicación del raseo de mortero de cemento sobre el soporte de estructura de hormigón armado, ya que el desprendimiento del revestimiento discontinuo exterior ha arrastrado al mortero, que no está adecuadameante adherido, existiendo un riesgo de desprendimientno inminente y afección a viandantes, imputando este defecto a una deficiente ejecución de la constructora promotora.
Frente a dichas apreciaciones el perito de las Sras. Arquitectas demandadas D . Darío estima que el defecto descrito como pérdida de adherencia del ladrillo en canto de forjados se corresponde en realidad con fisuras longitudinales en el revestimiento del techo de las terrazas exteriores, en las inmediaciones de la plaqueta que recubre el canto del forjado, considerando que el único punto en que se pudo apreciar separación entre el mortero de agarre y la plaqueta , fue en dos piezas de la terraza en esquina del piso NUM003 NUM004 , señalando que no existía constancia de que hasta la fecha no se hubiera producido ningún desprendimiento de los mismos, pues todas las piezas que pudieron ser revisadas se encontraban fijadas a la estructura de forma estable, y en cuanto a los daños, no afectaban a todas las terrazas sino a parte de las mismas y en diverso grado, estimando que la causa de la aparición de las fisuras en el encuentro entre el revestimiento del techo de las terrazas y las plaquetas, se relaciona con un proceso de dilatación potencial por absorción de humedad y falta de la correspondiente junta de trabajo propia del encontruentro de elementos constructivos distintos, añadiendo dicho perito a lo dicho, un detalle esencial, pues es el que fundamenta el recurso de apelación de las representaciones de las Arquitectas y del Aparejador, cual es que las plaquetas de ladrillo no están únicamente adheridas al canto del forjado sino, que se trata de piezas en forma de 'L' invertida, apoyadas en la parte superior del mismo, uniendo al informe pericial un croquis sumamente ilustrativo en la página 8 de dicho informe (folio 1.427 de los autos) de todo lo cual deduce que las plaquetas no presentan ningún riesgo de desprendimiento por falta de adherencia entre las mismas y el soporte, únicamente las dos piezas de borde que rematan los balcones en esquina se encuentran adheridas por medio de cemento-cola al canto del forjado.
Por último, el perito del Aparejador , D. Ricardo niega que toda la superficie de los cantos de los forjados de balcones y terrazas se encuentre abierta en su cara inferior, estimando que solo existían dos esquinas con algo que pueda predecir una eventual caída, y tras examinar las viseras concluye que están limpias, no ha caído nada y posiblemente no caiga nada.
Con estos antecedentes, debe significarse, a la vista de las alegaciones de las recurrentes y de la Comunidad demandada, que aunque ciertamente se haya generado una acalorada discusión entre las partes y los propios peritos sobre la causa de estas fisuraciones, pues a la deficiente aplicación del raseo de mortero de cemento sobre el soporte de estructura de hormigón armado que preconiza la Comunidad actora, el perito de las Arquitectas la atribuye al proceso de dilatación potencial por absorción de humedad y falta de la correspondiente junta de trabajo propia del encuentro entre elementos constructivos distintos, a la par que señala que la solución constructiva adoptada mediante la colocación de piezas en forma de 'L' invertida, según muestra el croquis del perito D. Darío , no pronunciándose al respecto el perito del Aparejador, aunque en vía de recurso de haya adherido a la tesis de las Sras. Arquitectas, la realidad es que no hay datos o pruebas suficientes que permitan atribuir mayor verosimilitud a una u otra tesis, pues cuestionada la tesis de la actora, los peritos de esta mantuvieron en el Juicio que la colocación de piezas en 'L' invertida era una solución válida, siempre que se ejecutase bien, lo que en su oposición no era el caso, afirmando que después de conocer la postura de los demandados, procedieron a efectuar unas catas destrutivas, una de ellas en paño central, en sardinel sobre marquesina de protección y otra segunda cata en la esquina derecha derecha con Primero de mayo Hiribidea, detectando así que la pieza en L no llegaba a apoyarse en el canto de forjado, apoyando uno o dos centímetros en el cando del forjado, muy poco por lo tanto, no teniendo toda su superficie apoyada en el canto del forjado, entendiendo los peritos de la actora que el riesgo de desprendimiento alcanza más allá de las esquinas, por así evidenciarlo las grietas detectadas sobre los cantos del forjado y sobre el sardinel.
De lo expuesto se deduce que no solo hay plaquetas imperfectamente adheridas en los cantos de los forjados, sino que también se ha constatado, al menos en donde se efectuó la cata destructiva, en un paño central, que la solución constructiva en forma de 'L' invertida tampoco estba correctamente ejecutada, siendo por lo demás un hecho incuestionable la existencia de diversas fisuras en el mortero de revestimiento de la cara inverior de los forjados-techos de las terrazas, como lo demuestran las diferentes fotografías existentes, pero también es cierto que dicha patología, obedezca a la causa a que obedezca, sea una u otra de las apuntadas o ambas, indistintamente, es debida en cualquier caso a una deficiente ejecución en obra de los revestimientos de los cantos de los forjados, siendo por lo tanto un claro defecto de ejecución y cuya responsabilidad corresponde sin ninguna duda a la Promotora Constructora, pero también, en el parecer de la Sala, al Aparejador demandado, como encargado de la dirección de la ejecución y del control de esta, considerándose por el contrario que no cabe atribuir responsabilidad a las Arquitectas por esta patología pues se trata de genuinos defectos de ejecución, y cuyo control y vigilancia no corresponde ciertamente a las Arquitectas directoras de la obra, pues el tajo concreto afectado, cual es la fijación de las plaquetas de forjado, a fin de ejecutar el revestimiento, es sin duda alguna una tarea elemental y básica que la contratista debe saber ejecutar dentro de las funciones propias de su cometido, sin necesidad de recibir específicas instrucciones por parte de la Dirección Superior facultativa,ni necesitar de especificaciones en proyecto, criterio que evidentemente no puede extenderse al Aparejador, pues éste si viene obligado a vigilar y velar por la ejecución material sea correcta y ajustada a la Lex antes del tajo concreto, y debe por ello exonerarse de responsabilidad a las Sras. Arquitectas por este defecto.
TERCERO. - El segundo defecto cuestionado es el relativo a la abertura de junta vertical de entrepechos de terrazas con planos perpendiculares y fisuración frontal , solicitando su absolución por este defecto la representación del Aparejador, que cuestiona la tesis sostenida en la demanda, que atribuía la causa de estas fisuras al giro excesivo hacia el exterior de los antepechos de las terrazas, estos antepechos se encuentran apoyados en el extremo de los forjados, que se encuentran en vuelos, explicaba el perito de la Comunidad, D. Evelio , habiendo sufrido estos vuelos una deformación excesiva por flexión que provoca el giro de los antepechos, que a su vez arrastran el tramo de mocheta contiguo a ellos, considerando por ello que las fisuras existentes en la hoja exterior de las fachadas, tanto en los antepechos y fachadas laterales de terrazas como en los machones contiguos, son debidos a una deformación excesiva de los forjados en las zonas de vuelo, unido a una deficiente ejecución en obra del cerramiento exterior de las fachadas, al no presentar una continuidad conveniente el trabado de las fábricas entre los diferentes planos, estimando además dicho perito que ' debería haberse tenido en cuenta en el Proyecto la carga de cerramiento de ladrillo caravista en el extremo de los vuelos ( con alto grado de deformación por carga elevada), para evitar una deformación excesiva en la estructura, y en consecuencia f#f fisuración de las fábricas , que además carecen de los elementos de unión necearios para paliar estas deformaciones ', y en iguales términos se pronunció el perito D. Gaspar , que lo calificó de grave defecto constructivo, con riesgo de desprendimiento y afección a viandantes.
Por el contrario, el perito que intervino a instancias del Aparejador, D. Ricardo , se mostró disconforme con la tesis de la actora, considerando que estas fisuras obedecen a dilataciones térmicas de los elementos del ladrillo que originan unos pequeños empujes que rompen el ladrillo.
Y en el Juicio, la discusión se centró en la discrepancia existente entre los peritos acerca de la causa de estas fisuras, como muy bien recoge la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, esto es, si la causa era debida a la flexión del vuelo o a la dilatación del ladrillo, pero también se evidenció como posible causa una deficiente ejecución en obra del cerramiento exterior de las fachadas, sin que realmente se haya podido llegar a decisiones concluyentes que permitan excluir alguna de las concausas invocadas, pero en lo que se refiere a la actuación del Aparejador, que es el único que cuestiona su imputación de responsabilidad por este defecto constructivo, la Sala entiende que no cabe exonerarle de responsabilidad, pues por un lado está demostrado que concurrió una deficiente ejecución en este tipo de cerramiento exterior de las fachadas, estando probada la mala ejecución de sardinel, habiéndose ejecutado los balcones más cortos de lo que debían ser, y en cuanto a la flexión del forjado, lo cierto es que ninguno de los peritos hizo cálculos de estructura, por lo que ni siquiera se barajó que la flexión pudiera deberse a cálculos erróneos o incorrectos, pero también es cierto que podríamos estar ante un deficiente control a la hora de ejecutar la estructura en los forjados, datos todos estos que determinan que no puede exonerarse de responsabilidad al Aparejador, y ello sin necesidad de entrar a analizar la cuestión relativa a la supuesta dilatación potencial del ladrillo, que en rigor, no fue determinante en la sentencia apelada para establecer la responsabilidad del Aparejador sobre este punto, por lo que debe desestimarse la pretensión de que se absuelva a este profesional de este extremo.
CUARTO .- El tercer defecto cuestionado, tanto por la representación de las Arquitectas como por la representación del Aparejador es el relativo a las Humedades en forjado en vuelo , a la que se refiere la sentencia apelada en su apartado 1.2.1.
Pues bien, con carácter previo, debe señalarse que no es cierto que dicha patología se manifestara en septiembre de 2011, después de haberse emitido el certificado final de obra en mayo de 2011, como sostienen las representaciones de los recurrentes, pues según puso de manifiesto en el Juicio el perito D. Gaspar , dichos defectos, junto con los demás que recogió en su informe de septiembre de 2011, ya los apreció el día 17 de abril de 2011, y consta asimismo referencia a estas humedades en el Acta de la Comunidad de 21 de febrero de 2011 (folios 55 a 57), por lo que su aparición se produjo dentro del período de garantía decenal.
Y en cuanto a la causa de estas humedades, existe plena coincidencia entre todos los peritos intervinientes en que esta patología se debe a que no se han dispuesto goterones en el remate entre la tela asfáltica tipo tégola que recubre la cubierta del edificio y el alero, de forma que el agua que discurre por la cubierta consigue retroceder por el alero, provocando las manchas constatadas (perito D. Darío ), esto es, deberían haberse dispuesto goterones que descolgasen más de dos centímetros en los remates de la tela asfáltica, tanto en la cara inferior de los forjados como en dinteles y machetes verticales laterales hacia el interior de la carpintería (peritos D. Evelio y D. Gaspar ), añadiendo el perito D. Darío que 'el proyecto de Ejecución contemplaba la colocación de un elemento que habría evitado estas manchas, no existiendo constancia del motivo por el que el mismo no fue colocado'.
Está claro, por lo tanto, que este elemento, el goterón, estaba previsto en el Proyecto, y lógicamente, debería haberse colocado, por lo que la responsabilidad del Aparejador es indudable, como encargado de dirigir y controlar la correcta ejecución de lo proyectado, lo que en relación con este elemento no ocurrió , pues dicho elemento no se colocó.
Por el contrario, no se aprecia responsabilidad alguna en las Arquitectas, que en Proyecto establecieron que dicho elemento debía colocarse, por lo que no cabe atribuirles responsabilidad alguna en cuanto a la existencia de esas manchas constatadas en el alearo exterior del edificio, por lo que estas profesionales deben ser absueltas en relación con este defecto, debiendo mantenerse, por el contrario, la condena del Aparejador.
QUINTO .- La última cuestión a resolver es la relativa a la condena a sufragar los gastos de las víseras protectoras y sus intereses. , Y así, con carácter previo, debe significarse que habiendo sido absueltas por esta Sala las Sras.
Arquitectas demandadas del defecto consistente en pérdida de adherencia de las plaquetas en canto de forjado, resulta obvio y es consecuencia lógica de tal absolución, que deben ser absueltas de este concreto pronunciamiento , toda vez que ninguna responsabilidad cabe atribuirles en relación con el defecto constructivo determinante de la necesidad de instalación de tales viseras protectoras, colocadas con la finalidad de evitar daños derivados de eventuales desprendimientos y por ello debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de las Arquitectas en ese extremo.
Por el contrario, la responsabilidad del Aparejador en relación con esta cuestión debe mantenerse, en la medida en que se ha mantenido su condena en relación con el defecto constructivo de pérdida de adherencia de plaqueta en cantos de forjado, aceptándose a estos efectos por la Sala plenamente las consideraciones establecidas por la Juzgadora aquo en el punto B) del Fundamento Jurídico sexto, siendo así que se trató de una medida prudente y conveniente, ante la eventualidad de que alguna plaqueta se desprendiera, que no hay que olvidarlo, no era una mera posibilidad teórica, pues como es sabido y así se acreditó en el Juicio (testifical del R.L. de SONDITES S.L., D. Bruno ) al menos una plaqueta se desprendió, encontrándose en el andamio del portal del medio (portal nº NUM001 ), habiendo reconocido incluso el perito D. Darío que, a su juicio, había unas cincuenta piezas de ladrillo con peligro de desprendimiento ( las de las esquinas), debiendo recordarse también que el propio perito, D. Ricardo , llegó a afirmar en su informe ' no se oculta a nadie que este perito no va a dictaminar que no va a caerse, ni en esta fachada ni en otra', indicando incluso en el Juicio que le parecía bien que al ser una grieta se opte por la visera, aunque pensaba que debería haberse reparado.
Por lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada sobre este extremo, con la salvedad de la absolución de las Arquitectas, procede también desestimar este último motivo de oposición articulada frente a la sentencia apelada por la representación del Aparejador.
Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julia y Dª Sacramento y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ceferino , revocándose así parcialmente la sentencia apelada.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 y 2 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, e igual pronunciamiento se establece respecto de las costas de la apelada derivadas del recurso interpuesto por la representación de Dª Julia y Dª Sacramento , imponiéndose por el contrario a D. Ceferino las costas de esta alzada derivadas de su recurso.
SEPTIMO.- Devuélvase a Dª Julia y Dª Sacramento el importe del depósito constituido para recurrir y transfiérase a la cuenta correspondiente el constituido por D. Ceferino .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julia y Dª Sacramento , y desestimando el interpuesto por la representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2015 , porla Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Bilbo, en el Juicio Ordinario nº 42 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver a Dª Julia y Dª Sacramento de los defectos de pérdida de adherencia de plaqueta en cantos de forjado y de humedades en forjado en vuelo, absolviéndoles igualmente de la partida correspondiente a gastos de andamios con sus intereses, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a éstos y no se hace especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia y de las de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la representación de Dª Julia y Dª Sacramento e imposición al recurrente D. Ceferino de las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación.Devuélvase a Dª Julia y Dª Sacramento el importe del depósito constituido para recurrir y transfiérase a la cuenta correspondiente el constituido por D. Ceferino .
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0142.16.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

