Sentencia CIVIL Nº 199/20...re de 2017

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 81/2010 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 50297470012017100057

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2988

Núm. Roj: SJM Z 2988:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00199/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 001

ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

99998

N.I.G.: 50297 47 1 2010 0006966

Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION 0000081 /2010 0001-FJ

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. Eutimio , Modesta

Procurador/a Sr/a. MARTA MARQUEZ GARCÍA

SENTENCIA

En Zaragoza, a 26 de octubre de 2017

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 81/10-F, incidente de calificación contra Eutimio y Modesta representados por el Procurador Sra Márquez García y contra Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL, no comparecidos, siendo parte la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Eutimio y Modesta , señalando como persona afectada a los concursados y como cómplices a Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulada oposición por los concursados, quedaron las actuaciones para resolución al no solicitarse vista.

TERCERO.- Debe hacerse constar que se ha dado cuenta de la existencia de la presente calificación pendiente de resolver en fecha de la presente sentencia, no constando escrito recordatorio alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal vigente en la fecha de la calificación disponía que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa..

SEGUNDO.- Las presunciones invocadas por la AC y el MF para la calificación de culpabilidad: Se invocan las establecidas en el artículo 164.2. 4º, 5º y 6º basadas todas ellas en los mismos hechos.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2. Aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

TERCERO.- Presunción del artículo 164.2.5º de la LC : Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Del informe de la AC y de los documentos acompañados resulta probado que los concursados en fecha 5 de octubre de 2009 otorgan préstamo hipotecario con Lázaro sobre una plaza de garaje de su propiedad y por importe de 30000 euros. El importe de ese presunto préstamo no lo reciben los concursados de Lázaro sino que fue pagado mediante un cheque procedente de una cuenta del propio Sr Eutimio . A continuación, el 22 de diciembre de 2009, apenas dos meses antes de la declaración del concurso, proceden a vender la finca hipotecada a Soluciones Financieras Alba 2000 SL. Esta sociedad está vinculada a los concursados ya que era administrada por la concursada Sra Modesta . Los Concursados no reciben cantidad alguna por la venta sino que el comprador se subroga en la parte de la hipoteca pendiente de amortizar, solo 15.000 euros, lo que implica que los concursados habían amortizado 15000 euros del préstamo en dos meses sin estar obligados a ello dado que el préstamo vencía en 2019..

Sentado lo anterior, los hechos relatados ponen de manifiesto que los concursados, con la colaboración esencial de Lázaro y de Soluciones Financieras Alba 2000 SL, procedieron a extraer fraudulentamente de su patrimonio un bien libre de cargas en perjuicio de sus acreedores. Debe señalarse que no es preciso la existencia de un animus nocendi [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo. Así, simulando un présta mo hipotecario y luego enajenando el bien a una sociedad vinculada, era evidente para cualquier ciudadano medio que se iba a causar un perjuicio para los acreedores, por lo que resulta innegable la conciencia o conocimiento de que se causa un perjuicio como fundamento del fraude.

En consecuencia, procede estimar la concurrencia de la presunción, siendo afectado por la misma los concursados Eutimio y Modesta .

Ade más, Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL deberán ser declarados cómpl ices. El artículo 166 de la LC establece que se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. En este caso, de los hechos relacionados se aprecia que sin la intervención en las operaciones relacionadas de Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL las mismas nunca podrían haberse realizado, siendo plenamente conscientes de la finalidad con las que se efectuaban.

CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

Por el MF se insta la inhabilitación de Eutimio y Modesta , no instando medida adicional, mientras que tanto MF como AC hablan de daños y perjuicios sin señalar cuantía alguna.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como personas afectadas por la calificación y como cóm plices Eutimio y Modesta , Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL perderán cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa (artículo 172.2-3º).

A sí mismo, Eutimio y Modesta , quedarán inhabilitados por un plazo de 2 año s para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. De acuerdo con el artículo 172 de la LC , debe atenderse a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio para la fijación del plazo de inhabilitación. En este caso, concurre una presunción de especial gravedad, apreciándose la sanción inhabilitadora dentro del grado mínimo dada que no hay petición concreta de parte.

E n tercer lugar, no procede fijar indemnización alguna dado que no se concreta en la demanda y tampoco se practica prueba alguna en tal sentido

QUINTO.- Dado que se estima la demanda parcialmente y siendo que las cuestiones planteadas pueden suscitar dudas de derecho no es procedente hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Eutimio y Modesta .

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Eutimio y Modesta y como cómplices a Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL.

3º) Privar a Eutimio , Modesta , Lázaro y Soluciones Financieras Alba 2000 SL de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Eutimio y Modesta para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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