Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 560/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100305
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2382
Núm. Roj: SAP A 2382/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 199
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abrilde dos mil dieciocho.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abrilde dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de J.ORDINARIO nº 904/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Doce de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandado EDIFICIO TEATRO 25, S.L., representada por la Procuradora Dª María Castro Diéguez y dirigida
por el Letrado D. Pedro Beltrán Gámir. Y como apelada la demandante NATUZZI IBÉRICA S.A., representada
por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y asistido del Letrado D. Gonzálo Alcoz Coll.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 904 / 2016, se dictó Sentencia N.º 135 / 2017 con fecha 25-5-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil NATUZZI IBERICA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA PASTOR BERENGUER, contra la también mercantil EDIFICIO TEATRO 25 S.L, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CIENTO OCHO MIL EUROS (108.000 euros) con los intereses correspondientes de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadaexpresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 560 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 24-4-2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad deducida por la demandante, Natuzzi Ibérica S.A., en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto, al haber ejecutado los demandados un aval por importe de 108.000 euros otorgado en garantía del cumplimiento de las rentas y cantidades asimiladas del contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes, formula recurso de apelación la parte demandada, Edificio del Teatro 25, S.L., por entender que concurre la excepción de cosa juzgada, desacuerdo con el cómputo de los intereses y condena en costas. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error que se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, no concurre en el presente caso la excepción de cosa Juzgada. Así, abundando en los argumentos del juzgador de instancia, decir que a la vista de lo actuado y resuelto en el anterior procedimiento, no nos encontramos ante los efectos negativos de la cosa juzgada, que excluiría el análisis de la actual pretensión por haber sido resuelta ya en anterior procedimiento, sino ante los efectos positivos de la misma. Como se declaró en la STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
En el anterior procedimiento de juicio ordinario 1380/2008 se presentó demanda por Edificio del Teatro 25 S.L. en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones por la arrendataria, Natuzzi S.A., solicitando se le condenara al pago de 492.000 euros por daños y perjuicios, 72.000 euros por rentas adeudadas, menos los 36.000 euros correspondientes a la fianza. Por escrito posterior, rebajó la cuantía a 300.584,20 € por haber suscrito contrato de arrendamiento de uno de los componentes del local, por lo que la reclamación se limitaba a 264.000 € por daños y perjuicios (36.000 euros por las rentas devengadas en los meses de agosto a septiembre de 2008, 228.000 euros por los 24 meses restantes hasta los 3 años en los que era de obligado cumplimiento la continuación en el arrendamiento, concepto éste que reducen a la mitad dado que de nuevo han podido alquilar el local), más 72.000 euros de rentas adeudadas, más 584 € por cantidades asimiladas menos 36.000 euros de la fianza.
Posteriormente contesta y reconviene Natuzzi, alegando en resumen que la resolución por el mismo ejercitada en su día se encontraba justificada en las previsiones del contrato y la inhabilidad del local para el fin al que iba destinado, reclamando en concepto de daños y perjuicios el importe de los meses satisfechos, esto es, febrero y marzo, más la fianza, más los gastos de constitución del aval, más la indemnización que tuvo que abonar por despido a trabajadores, más el coste del proyecto de apertura y los gatos de desmontaje del local, transporte y desplazamientos, todo ello manifiesta que asciende a 106.379,48 euros.
Más tarde Edificio del Teatro presenta escrito rebajando el importe de la cuantía que se reclama en 108.000 euros, por lo que fija la misma en 192.584,2.
En la Audiencia Previa Edificio del Teatro ratifica dicha reducción y la parte demandada alega como hecho nuevo la ejecución del aval, entendiendo que por ello se ha reducido la cuantía, alegando que lo que se debe hacer es no reducir la cuantía, sino seguir con la de 300.584,20 €, de los cuales ya se han cobrado 108.000, dice 'porque imaginemos que la demandada gana el procedimiento judicial y tiene interés en que se reconozca que se han recibido esos 108.000 para después reclamarlos'. A ello contesta el letrado de Edificio del Teatro confirmando que la cuantía debe ser 192.584 €, por no poder haber pronunciamiento sobre algo que no es objeto del procedimiento y 'si la parte contraria considera que hemos cobrado un aval que no nos correspondería, debería ser objeto de otro procedimiento'. Dice que hay una cuestión nueva, en el sentido de que había un aval, que se ha ejecutado y por eso se reduce la cuantía y añade que 'si se estima en sentencia que la demanda no procede y se impusieran las costas, la cuantía sería de 192.584 euros, que es lo que se reclama'. Ante dichas alegaciones el Magistrado estimó que siendo un pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento, se resolvería con el fondo, en sentencia.
En definitiva, para resolver sobre si el derecho a ejecutar el aval y hacer suya la cuantía se analizó en el anterior procedimiento, se ha de estar a si dicha cuantía se tuvo en cuenta a la hora de pronunciarse en las sentencias sobre el importe en el que fue condenada Natuzzi, pues en caso contrario, se debería suscribir el razonamiento contenido en la sentencia apelada sobre la existencia de enriquecimiento injusto.
La sentencia dictada en Primera Instancia en el anterior Juicio Ordinario 1.380/2008 desestima la demanda formulada por Edificio del Teatro y estima la reconvención de Natuzzi, por entender que concurría la no habilidad del local, por lo que la resolución del contrato por parte de Natuzzi se encontraba justificada.
Dicha sentencia fue recovada por la Audiencia Provincial, la cual estima en parte la demanda, porque si bien apreció que concurría inhabilidad del local, la resolución no podía tener efectos retroactivos y por lo tanto, no procedía la devolución de las cantidades ya entregadas al momento en que por Natuzzi se ejercitó dicha resolución, entendiendo que las rentas debían devengarse además hasta la notificación por Natuzzi de dicha resolución y entrega de llaves en junio de 2008. Entiende, en definitiva, que las rentas abonadas hasta dicha fecha, la fianza y los gastos de constitución del aval no deben ser devueltos por Edificio del Teatro, además de por lo expuesto, por concurrir también responsabilidad en la resolución por parte del arrendatario, que pudo comprobar las características del local. Dice dicha sentencia que 'aunque teniendo la facultad de suspender el pago de la renta y/o resolver el contrato, ello no implica que una vez resuelto deba el arrendador devolver las cantidades recibidas...' y por ello, estimando parcialmente el recuso de apelación y estimando en parte la demanda interpuesta por Edificio del Teatro, condena a Natuzzi al pago de 18.000 euros, correspondiente a la renta del mes de julio, como renta pendiente de pago a la fecha de devolución de las llaves, en fecha 13 de julio. Desestima la demanda reconvencional de Natuzzi.
Ante la exposición de tal iter procesal, es indudable que no se tuvo en cuenta por dichas sentencias, a la hora de fijar las cuantías de las condenas, el importe del aval. Si la declaración de la sentencia de la audiencia hubiera sido que se estimaba totalmente la demanda, por entender que la resolución del contrato por parte de Natuzzi era injustificada, sí que estaríamos en el supuesto de que hubiera podido entrar en juego la cláusula del contrato que obligaba a mantener el mismo durante tres años y hubiera existido la posibilidad de que el importe del aval cobrado por Edificio del Teatro hubiera sido tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización por no haber cumplido el plazo de arrendamiento pactado, pero como se ha dicho, ése no ha sido el caso, fijando claramente la sentencia de apelación cuales eran las cantidades que, por razón del contrato de arrendamiento, tenía derecho a cobrar Edificio del Teatro, entre las que no se encuentran los 108.000 euros que cobró al ejecutar el aval después de interponer la demanda.
Los autos que resuelven sobre la querella interpuesta ningún efecto de cosa juzgada pueden tener cuando se limitan a rechazar la misma por entender que se trata de una controversia civil.
Por su parte, lo actuado en la ejecución 820/12 no hace sino confirmar el enriquecimiento injusto apreciado en el presente procedimiento, puesto que en la misma se rechazó la pretensión de compensación opuesta por Natuzzi S.A.
Todos los razonamientos anteriores deben llevar no solo a excluir la excepción de cosa juzgada opuesta, sino también a estimar que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de Edificio del Teatro al retener unas cantidades que no le correspondían.
TERCERO.- En cuanto a la fecha de devengo de los intereses, debemos remitirnos también a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. A partir de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial quedaba claro para las partes cual era el importe de sus responsabilidades. A pesar de ello, Edificio del Teatro se empeñó en ejecutar el importe de la condena, esto es, la devolución por Natuzzi de los 72.000 euros recibidos por la ejecución provisional más los 18.000 euros a los que fue condenado por la Audiencia Provincial., a pesar de que a continuación del dictado de la sentencia de apelación, se le remitió burofax por Natuzzi solicitando la compensación de sus recíprocos créditos, en la cantidad concurrente.
CUARTO.- En cuanto a las costas, como se recoge en la sentencia de la sección novena de esta Audiencia Provincial, de 23 de octubre de 2015, nos dice la STS de 6 de junio de 2006 que 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'. En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 2006 ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.'.
También la STS de 25 marzo 2008 al insistir en que 'el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas.
Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación 'sustancial' de la demanda.'.
Siguiendo idéntica línea jurisprudencial, podemos enumerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2005, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1999 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1998.
Y más recientemente la STS de 18 de julio de 2013 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001,esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'.
Estamos, como razona la sentencia de instancia, en una estimación sustancial, puesto que la única diferencia es que mientras que en demanda se reclamaban los intereses devengados desde el 3 de junio de 2011 la sentencia acuerda su pago desde el 28 de diciembre de 2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDIFICIO DEL TEATRO 25, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, recaída en el Juicio de Ordinario número 904 / 2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

