Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 596/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100210

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1615

Núm. Roj: SAP A 1615/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 596 (C-308) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1498/2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚMERO 199/2018
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª Laura , parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procuradora D.ª MARÍA SIRERA DEVESA, con la dirección letrada de D. GONZALO
MARIO MARTÍN CANO; siendo la parte apelada MAPFRE FAMILIAR, SA, actuando con su Procurador D.
FRANCISCO SERRA ESCOLANO, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO FENOLL BROTONS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA for¬mulada por el Procurador de los Tribu¬na¬les Sra. Sirera Devesa, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª. Laura , contra la Compañía Aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Escolano, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en con¬secuencia, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 4 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que, sobre la base de un contrato de seguro, se accionaba contra la aseguradora a fin de obtener la indemnización procedente, a consecuencia del robo de un automóvil) al considerar, dicho sea en síntesis, y tras afirmar la legitimación activa de ambos demandantes (cuestión sobre la que la parte apelada ya no insiste en esta alzada), que no ha quedado acreditado el robo del vehículo asegurado.

Contra dicha decisión se alzan los otrora demandantes, denunciando error en la valoración de la prueba e insistiendo en las alegaciones y pretensiones vertidas en la primera instancia.

Adelantamos que este Tribunal no comparte la valoración del material probatorio efectuado por el juzgador de instancia ni, por tanto, la conclusión alcanzada.



SEGUNDO.- No es discutida la existencia del contrato de seguro entre las partes, ni la cobertura del robo.

La parte demandante alegó que el coche fue robado la noche del 23 al 24 de noviembre de 2008, cuando se encontraba aparcado en la puerta de su domicilio habitual (pedanía de Cañada de la Leña, Abanilla, Murcia).

El vehículo, de alta gama, había sido comprado nuevo en un concesionario BMW en enero de ese año.

El día 24 de noviembre, a las nueve y media de la mañana, se presentó denuncia ante la Guardia Civil por tales hechos, en que se relataron las circunstancias del caso, añadiéndose que el coche solía guardarse en el garaje, aunque esa noche no se hizo así.

En la contestación a la demanda se alegó, entre otros extremos, la inexistencia del siniestro; alegato fundado en un informe de detectives, del que se destacan seis circunstancias, que son las que finalmente han sido tomadas en consideración por el juzgador de instancia para la desestimación de la demanda. Dichas circunstancias son: que esa noche se aparcó el coche en la calle y ' que es mucha casualidad que el único día que se aparca el vehículo en la calle sea robado'; que el vehículo ' dejó de verse en el pueblo a finales de diciembre, con lo que difícilmente pudo robarse en la madrugada del día 23 de noviembre'; que, según testigos, el coche estaba a la venta porque no podía su propietario hacerse cargo de él; que el robo no fue captado por unas cámaras que el propietario había instalado con anterioridad, por haber sufrido un robo en su domicilio; que al ser un pueblo pequeño ' los vecinos suelen asomarse cuando pasa un vehículo, sin que nadie escuchara nada'; que el vehículo robado no puede arrancarse sin copia de la llave y éstas fueron entregadas en su día a la compañía de seguros, con lo que ' la única conclusión posible es que el Sr. Juan Miguel realizó una copia de la llave del BMW y con esa copia se pudo arrancar el vehículo y hacer desaparecer el mismo '; que el Sr. Juan Miguel tiene antecedentes penales. De todas esas circunstancias, puestas en relación, la parte demandada llega a la conclusión de que el robo no se produjo.

La sentencia dictada en primera instancia se hace eco de esas circunstancias y concluye que no se ha acreditado el robo.

No podemos compartir este criterio.

En primer lugar, y punto de partida de la resolución, es que la parte actora ha hecho lo único que se puede hacer cuando se es víctima de un robo: denunciar los hechos a los agentes de la autoridad, para que se investiguen y se detenga a los responsables. Esta actuación no es baladí, porque constituye ilícito penal la presentación de denuncias falsas y la estafa a las compañías aseguradoras.

En segundo lugar, es notorio que los robos de vehículos suelen producirse con mayor frecuencia aprovechando momentos tales como la poca presencia de personas o la nocturnidad, cuidándose bien los ladrones de tomar las cautelas necesarias para llevar a efecto su propósito criminal.

Por tanto, y desde la perspectiva de la carga de la prueba de los hechos, no se puede exigir a la parte actora que despliegue ni mayor esfuerzo argumental (el relato de las circunstancias del robo es completo y detallado) ni mayor esfuerzo probatorio, pues, sencillamente, no puede hacerlo.

En esta tesitura, la compañía de seguros que niega la inexistencia del robo lo hace en base a una serie de alegaciones que no son más que conjeturas, en ocasiones sobre aspectos periféricos e intrascendentes, aparte de no resultar debidamente probados, como se dirá. Debiendo de añadirse que, habiendo contratado los servicios profesionales de detectives, éstos no han podido averiguar absolutamente nada acerca de la presunta simulación del robo.

Nuevamente, desde la perspectiva de la prueba, hemos de analizar si, por vía de presunciones (a las que, en definitiva, acude el juez de instancia para considerar verosímil la alegación de la demandada de inexistencia del robo), es aceptable la conclusión alcanzada.

La respuesta, que ya hemos anticipado, es negativa.

Debemos recordar que la llamada prueba de presunciones ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC, en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (como claramente sucede en el caso que nos ocupa) no hay forma de probar de otro modo.

Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC, ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.

La posición mantenida por la parte demandada ha sido la de imputar a la parte actora, en definitiva, la simulación del robo, negando que se hubiera producido. Y ello, en base a una serie de circunstancias algunas de las cuales no se han probado debidamente (que el vehículo estaba en venta, o que no se veía en el pueblo desde septiembre, o que no hubiera comentado el robo a personas indeterminadas); o son abiertamente intrascendentes (que los vecinos se asomen a las puertas cuando oyen un coche, o que no se grabara el robo en unas cámaras de seguridad, o que el tomador del seguro tenga antecedentes penales).

De ninguna de ellas (ni siquiera tomadas conjuntamente) puede inferirse que el robo fuera simulado.

Que el coche se robara mientras estaba aparcado en la calle es algo más frecuente que suceda que cuando está aparcado en el interior de un garaje. Que un coche se aparque siempre dentro de un garaje y, esporádicamente, se pueda dejar fuera, es algo absolutamente habitual para cualquier conductor.

Que el automóvil no se pueda arrancar sin llave supone aceptar que es inexpugnable y, sabido es que, desgraciadamente, los sistemas de que disponen los cacos para robar vehículos suelen ir por delante de las medidas de seguridad que se instauran en éstos.

En definitiva, habiendo alegado la aseguradora que el robo no se produjo (y habiendo aportado un informe que concluye con un intento de fraude a aquélla), la prueba articulada a tal fin se antoja absolutamente insuficiente.

Por lo dicho, estimaremos el recurso y daremos lugar a la pretensión de la actora, sobre cuyo montante económico no se discutió en la primera instancia.



TERCERO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art.

20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo : A) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art.

20, regla 3LCS) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art.

20, regla 8LCS). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Y esta causa justificativa en absoluto concurre en el caso que nos ocupa, razón por lo que la condena también habrá de comprender los intereses mencionados.



CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel y D.ª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 10 de marzo de 2015, en los autos de juicio ordinario n.º 1498/2009, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquéllos contra MAPFRE FAMILIAR, SA la condena a pagarle la cantidad de 53.964,21 €, que producirá el interés referido en el fundamento tercero de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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