Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 448/2016 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100190
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3393
Núm. Roj: SAP B 3393/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138146923
Recurso de apelación 448/2016 -BH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 429/2013
Parte recurrente/Solicitante: AGRUPACION DE COMUNIDADES CONJUNTO ' DIRECCION000 '
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: SILVIA DOT ALCARAZ
Parte recurrida: CONJUNT DIRECCION000 PARQUING SOTERRANI
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: AURORA MURO GÓMEZ -RAMOS
SENTENCIA Nº 199/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 8 de mayo de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 429/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la
Geltrú, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DEL CONJUNTO DIRECCION000
, DE CUBELLES, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Nuria Fraile Antolín, contra la
AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DEL CONJUNTO DIRECCION000 , DE CUBELLES , representada en
esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert; autos que penden ante esta Sección en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES
DEL CONJUNTO DIRECCION000 , DE CUBELLES, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha
30 de diciembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 429/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Parking del Conjunto DIRECCION000 sito en el PASSEIG000 NUM000 - NUM001 , Bloque NUM002 Planta NUM003 de Cubelles y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Agrupación de Comunidades del Conjunto DIRECCION000 en la Junta de 20 de abril de 2013, con expresa imposición de las costas devengadas a la demandada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de la Agrupación de Comunidades del Conjunto DIRECCION000 . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de octubre de 2017.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La Comunidad de Propietarios del Parking del Conjunto DIRECCION000 , de Cubelles, promovió acción judicial frente a la Agrupación de Comunidades del mismo conjunto residencial, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La parte actora, Comunidad de Propietarios del Parking del Conjunto DIRECCION000 , se configura como una Comunidad independiente que forma parte integrante de un conjunto residencial urbano denominado Agrupación de Comunidades Conjunto DIRECCION000 , compuesta de cuatro bloques o cuerpos de edificación. La Comunidad de Propietarios del Parking se ubica en la planta NUM003 del Bloque NUM002 y está formada por 95 plazas de aparcamiento y 4 trasteros.
b) Al tratarse de diversos cuerpos de edificación, a medida que se iban finalizando las obras de cada uno de ellos se fueron otorgando por la empresa constructora las diferentes escrituras públicas de obra nueva y división horizontal, que contenían, entre otros extremos, las normas de Comunidad y las sucesivas modificaciones que se introducían en las mismas.
c) Según las normas de Comunidad recogidas en la primera de las escrituras, de fecha 25 de febrero de 1999, los titulares de plazas de aparcamiento y trasteros de todo el conjunto solo podrían utilizar la zona comunitaria para el paso de vehículos y personas y acceso a dichas plazas de aparcamiento y trasteros, y, por lo tanto, quedaban 'excluidos de atender a los gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, por no utilizarla'. Tales previsiones se mantuvieron en las sucesivas escrituras públicas de 28 de julio de 1999, 10 de abril de 2000 y 8 de junio de 2001.
d) Los propietarios de los aparcamientos y trasteros situados en el parking subterráneo de la planta NUM003 del Bloque NUM002 siempre han abonado los gastos correspondientes al seguro comunitario en proporción a su coeficiente de participación en el conjunto urbanístico, y, además, venían haciendo pago de una cantidad fija anual de 2.500 euros, y, como contraprestación, hasta 2012 el conserje de la finca se encargaba del mantenimiento y limpieza de dicha planta; los propietarios asumieron sus propios gastos de suministro eléctrico, vado municipal y mantenimiento del sistema contra incendios, entre otros.
e) Cuando la persona encargada del mantenimiento cesó en su actividad, los propietarios del conjunto urbanístico propusieron que los titulares de los aparcamientos y trasteros del parking de la planta NUM003 del Bloque NUM002 sufragaran los gastos relativos a la Mancomunidad -incluidos los referentes al mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, es decir, los gastos objeto de la exclusión prevista en los estatutos- sobre la base de su coeficiente de participación en el total del conjunto urbanístico, y que además continuaran asumiendo sus propios gastos de suministro eléctrico, sistema contra incendios y vado. Tal propuesta no solo era contraria a las previsiones de los estatutos de la Comunidad, sino que constituía un agravio comparativo en relación con los aparcamientos y trasteros de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 , cuyos gastos asume la Mancomunidad.
f) En fecha 20 de abril de 2013 se reunieron los diferentes Presidentes de la Agrupación de Comunidades Conjunto DIRECCION000 , que previamente habían celebrado de forma individual sendas Asambleas Generales Extraordinarias en cada uno de los elementos que componen el conjunto, y acordaron aprobar la modificación del artículo 26 de los estatutos, por ser nula la cláusula de exoneración genérica de contribución a los gastos comunes -nulidad que deriva del hecho de ser contraria e incompatible con lo dispuesto en el artículo 553-45.2 del Codi civil de Catalunya-; se aprobó igualmente que cada propietario de los parkings y trasteros contribuiría a los gastos relativos al mantenimiento y conservación de la zona comunitaria según el coeficiente que cada elemento tuviera asignado en las escrituras en relación con el total del conjunto urbanístico.
Al amparo de las anteriores premisas, en la demanda se mantenía que el acuerdo de 20 de abril de 2013 modificó los estatutos sin respetar las mayorías previstas al efecto, y se hizo mediante el improcedente argumento de que lo que se trataba en realidad era adaptar los estatutos a la legalidad vigente a fin de aplicar las mayorías simples previstas en la D.T. Sexta y no las reforzadas del art. 553-26.2, a), por todo lo cual se interesaba la declaración de nulidad del repetido acuerdo de la junta de 20 de abril de 2013.
II. La parte demandada se opuso a la acción así descrita en los siguientes términos, que se consignan igualmente de forma resumida: a) Los propietarios de los parkings y trasteros del subterráneo del Bloque NUM002 también utilizan la zona comunitaria para acceder a sus respectivas plazas de aparcamiento y trasteros y forman parte de la Mancomunidad, aunque no ingresan las cantidades debidas a la misma.
b) El artículo 26 de los estatutos limita el derecho de uso de las zonas comunes a los propietarios de plazas de aparcamiento y trasteros de todo el conjunto residencial, no solo a los del Bloque NUM002 . Pese a ello, desde un inicio los propietarios de las plazas de aparcamiento y trasteros de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 han venido satisfaciendo su aportación a la Mancomunidad, históricamente y en la actualidad, en relación con su coeficiente en el total conjunto urbanístico establecido en la escritura de obra nueva y división horizontal. Sin embargo, los miembros de la Comunidad actora han contribuido en cada momento en la forma que han considerado oportuna, sin sujetarse a las directrices de la Mancomunidad, hasta llegar a la situación actual en la que no atienden ningún gasto de esta última, salvo el seguro comunitario.
c) La Comunidad actora pertenece a la Agrupación de Mancomunidades del Conjunto Residencial, tiene un coeficiente asignado del 9,445% sobre el total del conjunto urbanístico y, por tanto, debe contribuir al mantenimiento de los gastos comunes en la proporción que le corresponde. No es justo que pretenda exonerarse de gastos comunes como alumbrado, limpieza o mantenimiento de desagües comunitarios. La actora confunde y equipara interesadamente 'gastos de la zona comunitaria' con 'gastos de todos los elementos comunes'.
d) Por lo demás, la regla general establecida en el artículo 553-45 del Codi civil de Catalunya es la de que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, y la falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento.
e) La excepción legal consiste en una disposición expresa en contrario de los estatutos, pero que únicamente puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, y además solo será válida si la exoneración se refiere a gastos derivados de elementos que no se usan. En este caso en concreto, la cláusula no es válida porque se limita a establecer una exoneración de contribución a gastos de la zona comunitaria de forma genérica, y además tal exención no se asocia con elementos o servicios que no se usen.
f) Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006 , aquella cláusula estatutaria debía ser adaptada a la nueva normativa si lo solicitaba una décima parte de los propietarios y con arreglo a la mayoría de cuotas prevista en tal régimen transitorio (mayoría de cuotas en primera convocatoria y mayoría de cuotas de los presentes en segunda convocatoria).
g) La zona comunitaria no se configura como un elemento común en sí misma, sino que integra varios elementos o servicios concretos, y tales elementos o servicios nunca fueron descritos ni enumerados en los estatutos, de modo que es esta indefinición y falta de concreción la que determina la nulidad del artículo 26 de los estatutos.
III. La magistrada de instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del acuerdo impugnado e impuso las costas a la Comunidad demandada. Después de invocar y transcribir la normativa aplicable, razonaba que el artículo 26 de los estatutos no resultaba contrario a la previsión contenida en el artículo 553-45.2 del Codi civil de Catalunya.
Exponía igualmente que los propietarios de los parkings y trasteros de la planta NUM003 del Bloque NUM002 disponen de su propio acceso desde la calle sin necesidad de acceder por la zona común, a diferencia de los aparcamientos y trasteros de los otros tres bloques, que se encuentran abiertos y están situados a nivel de la zona común y solo se puede acceder a los mismos a través de dicha zona común.
Y concluía razonando que en la escritura de división de propiedad horizontal de 10 de abril de 2000 se describe la zona comunitaria como 'equipamientos, viales, accesos y zona verde', por lo que el acuerdo de modificación del artículo 26 de los estatutos no se adoptó con las mayorías exigidas (4/5 partes de propietarios y de cuotas).
IV. La representación de la Agrupación de Comunidades del Conjunto DIRECCION000 insiste en su recurso en que el artículo 26 establece una exoneración imprecisa, genérica e indefinida de contribución a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de la zona comunitaria, y no individualiza qué servicios o elementos integran la misma, por lo que debe reputarse contrario a lo dispuesto en el artículo 553 - 45 de la Ley 5/2006 .
Aduce igualmente que la sentencia incurre en dos errores de valoración: por una parte, por considerar que los gastos de la zona comunitaria de los que están exentos los titulares de parkings y trasteros están perfectamente delimitados a partir de una descripción contenida en una hoja aislada de las cuatro escrituras públicas que regulan la división horizontal y la obra nueva; y, por otra, por afirmar que son los titulares del parking subterráneo los únicos a los que afecta la prohibición del uso de las zonas comunes, lo que no se ajusta a la realidad porque la limitación de uso afecta a todas y cada una de las plazas de aparcamiento y trasteros de la Mancomunidad, no solo a los ubicados en el subterráneo del Bloque NUM002 .
Subsidiariamente interesa a adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas por concurrencia de dudas de hecho y de Derecho.
SEGUNDO .- Delimitación jurídica de la controversia. Posturas defendidas por cada parte litigante I. Las partes litigantes discrepan sobre la validez y eficacia del art. 26 de los estatutos del conjunto urbanístico ' DIRECCION000 ', norma que, en su redacción definitiva y vigente -se otorgaron diferentes y sucesivas escrituras de obra nueva y división horizontal a medida que se concluían los distintos cuerpos de edificación-, era del siguiente tenor literal en los pasajes que afectan al debate: 'Los titulares de plazas de aparcamiento y trasteros de todo el conjunto solo podrán utilizar la zona comunitaria para el paso de vehículos y personas y acceso a dichas plazas de aparcamiento y trasteros.
Por lo tanto, quedan excluidos de atender a los gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, por no utilizarla.
Los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes de la zona comunitaria de todo complejo residencial serán sufragados exclusivamente por los propietarios de las entidades que han sido transmitidas por el promotor. (...)'.
II. En el ámbito de la regulación del régimen de propiedad horizontal, el artículo 553-45.1 del Codi civil de Catalunya incorpora la regla general de que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, y agrega que la falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento.
El artículo 553-11.2 b), sin embargo, admite la validez, entre otras, de las cláusulas estatutarias que exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos, que pueden incluir las del portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes.
La Agrupación de Comunidades demandada interpreta que aquella excepción legal consiste en una disposición expresa en contrario de los estatutos, ciertamente, pero que únicamente puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, y cuya validez, además, queda supeditada a la premisa de que la exoneración se refiera a gastos derivados de elementos que no se usan.
Invoca en pro de su postura el apartado 2 del propio artículo 553-45, que establece que la falta de uso y disfrute de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que solo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 553-30.2.
A partir de ello, la misma parte mantiene que la cláusula controvertida no es válida porque se limita a establecer una exoneración de contribución a gastos de la zona comunitaria de forma genérica, y además tal exención no se asocia con elementos o servicios que no se usen. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006 , aquella cláusula estatutaria podía y debía ser adaptada a la nueva normativa si lo solicitaba una décima parte de los propietarios y con arreglo a la mayoría de cuotas prevista en tal régimen transitorio, esto es, mayoría de cuotas en primera convocatoria y mayoría de cuotas de los presentes o representados en segunda convocatoria.
Aquella previsión encuentra su origen en la declaración incorporada al apartado 2 de la misma Disposición Transitoria, que proclama que los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del libro V se rigen íntegramente por las normas del mismo, las cuales, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de Comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas.
Ha de observarse que aquel régimen de mayorías difiere sustancialmente del establecido con carácter general en el artículo 553-26.2 a) para la modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario -es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación-, régimen este último cuya aplicación preconiza la Comunidad del Parking del Conjunto DIRECCION000 al socaire de la tesis de que la cláusula estatutaria controvertida, que excluye a los integrantes de aquella Comunidad de atender los gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, debe conceptuarse como lícita porque el artículo 553-11.2 admite la validez de las normas de los estatutos que exoneran de satisfacer determinados gastos comunes de conservación y mantenimiento.
III. El debate, por tanto, participa de un cariz eminentemente jurídico, y su resolución pasa por decidir si la previsión del artículo 26 de los estatutos de la Comunidad demandada debe considerarse lícita porque cuenta con el cobijo normativo del artículo 553-11.2 b), que admite la validez de las cláusulas estatutarias que exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos; o, por el contrario, la repetida norma estatutaria ha de catalogarse como contraria a la normativa instaurada en materia de propiedad horizontal a partir de la Ley 5/2006, en concreto al artículo 523 - 45.2 , por no delimitar de forma específica los servicios o elementos a los que alcanza la exoneración de contribución a los gastos comunes.
Las consecuencias de optar por una u otra alternativa ya se han anticipado: en el primer caso, la licitud intrínseca de la cláusula de exención de contribución a gastos comunes integrada en la normativa estatutaria determinaría, como se propugna en la demanda inicial, que su supresión o alteración hubiera de someterse al régimen de mayorías reforzadas diseñado en el artículo 553-26.2 para la modificación del título de constitución y de los estatutos (cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto que, a su vez, representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación), de modo que el acuerdo de modificación adoptado en la sesión de 20 de abril de 2013 resultaría nulo por haberse aprobado por mayoría simple; y en el segundo supuesto, la falta de concordancia del artículo 26 de los estatutos con la normativa instaurada por la Ley 5/2006 facultaría a la Comunidad demandada, conforme al régimen transitorio de la nueva legislación, para modificar dicha cláusula estatutaria mediante acuerdo adoptado por la mayoría simple de cuotas en primera convocatoria y la mayoría de las cuotas de los presentes o representados en segunda convocatoria, tal como efectivamente aconteció en aquella junta comunitaria.
TERCERO .- Confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Validez de la previsión estatutaria controvertida y necesidad de someter su eventual modificación a las mayorías reforzadas del artículo 553-26.2 a) del Codi civil de Catalunya I. La sentencia de instancia, como se adelantó, respaldó la propuesta jurídica postulada por la representación de la Comunidad del Parking del Conjunto DIRECCION000 y concluyó que el artículo 26 de los estatutos no resulta contrario a la previsión contenida en el artículo 553-45.2 del Codi civil de Catalunya.
A juicio de la magistrada, la escritura de división de propiedad horizontal de 10 de abril de 2000 describe con precisión los elementos e instalaciones que integran la zona comunitaria, de modo que no puede suscitarse incertidumbre sobre la identificación de los gastos sobre los que recae la exención de contribución a favor de los propietarios de los parkings y trasteros de la planta NUM003 del Bloque NUM002 . Por ello concluye que el acuerdo de modificación del artículo 26 de los estatutos adolece de nulidad porque no se adoptó con las mayorías exigidas (4/5 partes de propietarios y de cuotas).
II. Se comparte en su integridad la decisión adoptada en la sentencia frente a la que se apela, así como los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta, sin perjuicio de matizarlos y/o adicionarlos, en función del contenido del escrito de recurso, al amparo de las siguientes consideraciones: a) Es cierto que el artículo 553-45 del libro V del Codi civil de Catalunya establece la obligación general de todos los condóminos de contribuir al pago de los gastos comunes, incluso aunque se trate de los gastos derivados del mantenimiento de elementos comunes concretos de los que no disfruten determinados propietarios, pero no lo es menos que la misma norma admite la posibilidad de una disposición contraria de los estatutos, y que el artículo 553-11.2 b) proclama con rotundidad la validez y licitud de las estipulaciones de los estatutos que exoneren a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos, entre los que se citan los relativos al portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes.
b) No puede convenirse con la recurrente, en juicio objetivo, que el repetido artículo 26 de los estatutos no identifique con nitidez los gastos de cuyo pago quedan eximidos los titulares de los trasteros y plazas de aparcamiento. No se trata de una descripción genérica y abstracta como propugna dicha parte, sino perfilada por el concepto 'gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria', que no solo no engloba otra clase de gastos comunes que no estén destinados al mantenimiento y conservación de aquella zona, sino tampoco aquellos desembolsos asociados a intereses comunes de los propietarios pero sin relación con la zona comunitaria (a modo de ejemplo, primas de seguros, instalación de nuevos servicios, responsabilidad civil de la Comunidad).
c) La tesis de la apelante sobre el carácter excesivamente genérico o específico de la previsión estatutaria controvertida queda seriamente debilitada a la vista del propio título constitutivo de la Comunidad general, ya que el concepto 'zona comunitaria' aparece adecuadamente perfilado y definido en la escritura pública de división horizontal de 8 de junio de 2001, a modo de 'interpretación auténtica' de quienes la otorgaron, como 'zona destinada al uso comunitario en la que se ubicarán: equipamiento, viales, accesos y zona verde' (folio 671 de autos).
Con ello queda satisfactoriamente colmado el requisito legal, al que el artículo 553-45.2 supedita la validez y eficacia de las cláusulas estatutarias que exoneren a determinados propietarios de la obligación de sufragar los gastos de mantenimiento de elementos comunes cuyos uso y disfrute no les corresponda, de que tales servicios o elementos comunes consten adecuadamente especificados e identificados de forma concreta.
d) No consta que durante toda la vida de las Comunidades se generara entre los copropietarios algún conflicto sobre la validez y alcance de la exención estatuaria suprimida por el acuerdo comunitario de 20 de abril de 2013. Aunque es cierto que en el acta de la sesión de 31 de julio de 2004 se suscitó la cuestión relativa a la exclusión de los titulares de las plazas de aparcamiento y trasteros de la obligación de contribuir al pago de los gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, en la propia acta de aquella junta se consignó la siguiente expresión: '(...) aunque las normas de Comunidad reflejadas en la escritura de división horizontal establecen la imposibilidad de que trasteros y plazas de aparcamiento utilicen los servicios de piscina y jardín del recinto comunitario', con lo que fueron los propios integrantes de la Comunidad los que interpretaron que tanto la piscina como el jardín del recinto comunitario formaba parte integrante de la 'zona comunitaria', de modo que quedaban aún más pormenorizados los elementos o servicios que debían comprenderse en el repetido concepto a los efectos de delimitar el ámbito de la exención recogida por los estatutos.
e) Aducía la representación de la Agrupación de Comunidades del Conjunto DIRECCION000 que tampoco se cumpliría el requisito legal, al que también se condiciona la validez de las estipulaciones estatutarias que eximan a determinados comuneros del pago de gastos comunes concretos, de la falta de uso de los servicios o elementos a los que se asocian aquellos gastos, y ello porque, a su juicio, no se ajusta a la realidad que los propietarios de las plazas de aparcamiento y trasteros de la planta subterránea del Bloque NUM002 no utilicen la zona comunitaria.
Se recuerda al respecto que son los propios estatutos los que excluyen a aquellos propietarios de atender a los gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria 'por no utilizarla', y que únicamente autorizan el uso de tal zona a los exclusivos efectos de 'paso de vehículos y personas y acceso a plazas de aparcamiento y trasteros'. Y que tal previsión no parece destinada más que a los propietarios de viviendas de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 cuya plaza de aparcamiento está situada en el subterráneo del Bloque NUM002 , ya que los titulares de viviendas de este último Bloque, a diferencia de los propietarios de viviendas de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 , cuentan con su propio acceso desde la vía pública, sin necesidad de transitar por la zona común, es decir, no se accede al parking subterráneo del Bloque NUM002 desde la zona comunitaria, sino desde la entrada específica e independiente, mediante rampa, ubicada en la vía pública ( CALLE000 ), con independencia de los accesos peatonales directos a través de las escaleras y ascensores que componen dicho Bloque NUM002 .
También se ha probado que los titulares de los parkings y trasteros de la planta NUM003 del Bloque NUM002 disponen de su propia salida de peatones a la vía pública, por lo que tampoco desde esta perspectiva se les suscita la necesidad de transitar por la zona comunitaria. Son los propietarios de viviendas de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 , consecuentemente, los únicos que tienen necesidad de transitar por la zona comunitaria, pero, tal como se argumenta por la representación de la parte apelada, aquel tránsito se produce en concepto de titulares de sus respectivas viviendas y no de las plazas de aparcamiento.
f) Lo que en realidad late en la iniciativa promovida por la Comunidad general, bajo la premisa de que los destinatarios de la previsión del artículo 26 son todos los propietarios de plazas de aparcamiento y trasteros de todo el conjunto residencial, y no únicamente los titulares de plazas de parking y trasteros del Bloque NUM002 , es atajar lo que sus integrantes consideran un agravio comparativo en relación con los propietarios de viviendas de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 , los cuales, además de contribuir a sus propios gastos, han optado, al menos hasta la fecha, por contribuir voluntariamente a sufragar los gastos de la Mancomunidad en función de la cuota asignada de participación para el total conjunto urbanístico, aportación que, según se alega, resultaría además injustamente incrementada con el 9,445% de participación que tiene asignada el parking subterráneo del Bloque NUM002 .
A ello se agregaría el riesgo que entrañaría una hipotética anulación del acuerdo de 20 de abril de 2013 en el sentido de que los propietarios de trasteros y parkings del Bloque NUM002 que fueran a la vez titulares de viviendas de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 podrían legítimamente optar por dejar de realizar aquellas aportaciones, con el consiguiente detrimento económico para la Mancomunidad.
El argumento es susceptible de dos objeciones: (i) tal como se subraya por la representación actora, la circunstancia de que los titulares de los parkings y trasteros de los Bloques NUM004 , NUM005 y NUM006 hayan decidido hasta la fecha realizar una aportación voluntaria a la Mancomunidad implica un reconocimiento implícito de la validez de la exoneración prevista en el artículo 26 de los estatutos; y (ii) consta como hecho no controvertido que los titulares de los aparcamientos y trasteros situados en el parking subterráneo de la planta NUM003 del Bloque NUM002 han abonado desde siempre los gastos correspondientes al seguro comunitario en proporción a su coeficiente de participación en el conjunto urbanístico, y que, además, venían satisfaciendo una cantidad fija anual -de aproximadamente 2.500 euros- destinada a retribuir los servicios de la persona que se encargaba, hasta el año 2012, del mantenimiento y limpieza de dicha planta, y que únicamente suprimieron aquella contribución cuando el referido trabajador cesó en su actividad.
Pero lo que ciertamente sí generaría una coyuntura de inequidad sería la materialización de la pretensión de la Agrupación de Comunidades apelante en relación con la asignación a los titulares de los aparcamientos y trasteros del parking de la planta NUM003 del Bloque NUM002 de la obligación de sufragar los gastos relativos a la Mancomunidad -específicamente los asociados al mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, cuyo uso les está expresamente vetado por la propia disposición estatutaria-, en una cuantía computada a partir de su coeficiente de participación en el total del conjunto urbanístico.
Aquella anómala consecuencia llevaría aparejado un perjuicio adicional para los al menos cinco propietarios de plazas de aparcamiento que no son a la vez titulares de viviendas del conjunto residencial, a quienes inicuamente se les asignaría la obligación de contribuir a los gastos generales de la Mancomunidad cuando ni siquiera disponen de posibilidad ni derecho de acceder al recinto comunitario.
III. Es evidente que, por la complejidad de la disposición urbanística del conjunto residencial, entraña especial dificultad arbitrar un sistema equitativo que otorgue una solución satisfactoria a todos los propietarios en función del aprovechamiento que cada uno de ellos, lo sean de viviendas, plazas de aparcamiento o trasteros, obtenga de la utilización y disfrute de zonas, servicios o elementos comunitarios, pero lo cierto es que la exención de gastos originariamente prevista en el artículo 26 de los estatutos se aproxima en buena medida a lo que podría configurarse como una alternativa justa materialmente en función de los servicios comunes cuyo uso está vetado a los propietarios de trasteros y plazas de aparcamiento de la planta NUM003 del Bloque NUM002 .
Prueba evidente de ello, y que no precisa de razonamientos adicionales, es que la supresión de la exención prevista en el artículo 26 de los estatutos conllevaría la inaceptable consecuencia de que los integrantes de la Comunidad del parking subterráneo resultarían obligados a contribuir al levantamiento de gastos de notable entidad cuantitativa como son, por citar los correspondientes a servicios de cuya utilización se hallan indiscutiblemente privados dichos propietarios, los relativos al mantenimiento y conservación de la piscina y del jardín del recinto.
Pero, en todo caso, se reitera que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no se aprecia, a la luz de las consideraciones expuestas, que el artículo 26 de los estatutos no sea conciliable con las exigencias de especificación y concreción a las que se refiere el artículo 553-45.2 del Codi civil de Catalunya en orden a la cobertura jurídica de la exención de los gastos de mantenimiento y conservación de la zona comunitaria, de la que son destinatarios los propietarios de las plazas de aparcamiento y trasteros de la planta NUM003 del Bloque NUM002 .
Y si ello es así, la repetida previsión estatutaria no podía ser modificada por la Agrupación de Comunidades del Conjunto DIRECCION000 mediante el régimen de mayorías simples diseñado por la Disposición Transitoria de la Ley 5/2006, sino a través del sistema de mayorías reforzadas instaurado por el artículo 553-26.2 para la modificación de las reglas incorporadas al título de constitución y a los estatutos, lo que, en definitiva, lleva aparejada la nulidad del acuerdo de 20 de abril de 2013, que con rigor y acierto sancionó la sentencia recurrida.
El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No se aprecia, ni se razona satisfactoriamente por la parte recurrente, la concurrencia de circunstancia alguna que pudiera aconsejar prescindir de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en relación con las costas de la primera instancia.
QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Comunidades del Conjunto DIRECCION000 , de Cubelles, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 429/2013, promovidos a instancias de la Comunidad de Propietarios del Parking del Conjunto DIRECCION000 , de Cubelles, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Nuria Fraile Antolín.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

