Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 645/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100515
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1009
Núm. Roj: SAP CR 1009/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00199/2018
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13053 41 1 2011 0001352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2013
Recurrente: Lucía
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: BEATRIZ CANO MUÑOZ
Recurrido: Casimiro
Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR
Abogado:
SENTENCIA Nº 199
PRESIDENTA ILMA. SRA.:
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO (PONENTE)
En la ciudad de Ciudad Real a seis de julio de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 310/2013
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Carmen-Dolores García Motos en nombre y representación de
Dª Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Lucía frente a Don Casimiro , y en consecuencia, DECLARO que debe adicionarse a la liquidación de la sociedad de gananciales las siguientes partidas o sus correspondientes avalúos: - De la partida vehículos, motocicleta HONDA NT700V, matrícula ....DWX , valorado por perito judicial en 3.360 euros; y motocicleta YAMAHA 51JVJ600, matrícula YQ....U , valorado por perito judicial en 60 euros.
- Lingotes de oro de 100 gramos por cuantía de 9991,15 euros.- No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MONICA CESPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Estimada en parte la acción para la adicción de la partición relativa a la sociedad de gananciales disiente la demandante de la no inclusión de las partidas relativas al saldo de la cuenta de la Caixa, la buhardilla de la casa sita en la CALLE000 . NUM000 , y en todo caso de la ausencia de imposición de las costas de primera instancia, entendiendo concurre una estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO- Considera la demandante, en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba por la no adicción del saldo bancario existente, toda vez que se acreditó la constitución de la cuenta por el ex esposo vigente la sociedad de gananciales, no existiendo a su entender razones que justifiquen la denegación del complemento instado.
La Sentencia de Instancia realiza unas amplias consideraciones y referentes doctrinales sobre la acción de adición de la participación. La acción de adición prevista en el art. 1079 del código civil es igualmente aplicable por remisión a la liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1410) y tiene como fin complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos , cargas u obligaciones - voluntaria o involuntaria- en el propio inventario de la sociedad de gananciales.
Por lo tanto, la cuestión, como señala la Sentencia de Instancia no es el conocimiento o no de que dicha partida se hubiera omitido, o que dicha omisión fuera más o menos voluntaria, sino si a la par dicha omisión, a la luz de lo pactado por los cónyuges, implica una renuncia a instar el complemento, o al menos, la determinación de que los bienes omitidos fueran titularidad de aquel a cuyo nombre figurasen.
En una interpretación de la partición conforme lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del código civil, ha de atenderse, en primer lugar, al sentido literal de las palabras y así en la escritura de capitulaciones matrimoniales se afirmó que únicamente tienen la consideración de gananciales los bienes y derechos y deudas que se contienen en el siguiente inventario...asimismo cualesquiera otros bienes que pudieren aparecer, aunque presuntivamente aparecieren como gananciales, sería privativos de aquel que ostentase su titularidad.
De conformidad con una interpretación literal y contextual de la partición, así atendiendo los actos posteriores de los cónyuges, en orden a la disposición de cuentas cuyos saldos fueron omitidos, revela la conciencia no solo de su existencia, sino la voluntariedad de su omisión. Por ello no podemos entender concurra error en la valoración de la prueba, en cuanto a la cuenta abierta en la CAIXA, de la que únicamente consta la titularidad del apelado. Señala la apelante que la Sentencia obvia que el fondo de dicha cuenta sería ganancial, pues se apertura constante el matrimonio. En definitiva, invoca la presunción de ganancialidad, presunción que ha de ceder, conforme a lo estipulado voluntariamente por ambos cónyuges.
No consta ni se fundamenta la acción en nulidad alguna por vicio de consentimiento, por lo que, consentida la partición, y siendo voluntaria tal omisión, la conclusión de la Sentencia de Instancia no se revela errónea.
TERCERO- Aduce igualmente error en la valoración de la prueba relativa a la buhardilla, afirmando que la declaración de la obra nueva fue parcial y no se incluyó la buhardilla ya existente entonces. Se insiste en que el fin era separar familia/ negocio, por lo que se atribuyó la planta baja al negocio y la primera planta al domicilio. Que se omitió la buhardilla de toda relación, y que no cabe entenderla referida como elemento común, señalando que la palabra azotea no refiere, en modo alguno, buhardilla.
Independientemente de las obras realizadas con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales, ha de partirse que, el contenido literal de las capitulaciones atribuye al demandado la planta baja y a la demandada la planta alta, señalando una participación del resto en elementos comunes al 50%. Es cierto que azotea no es igual a buhardilla, pero no encontrándose en la división horizontal como elemento privativo atribuido a uno u otro lote, ha de concluirse se configuró como un elemento común. Como señala la Sentencia de Instancia, ello sin perjuicio de lo que pudiera cuestionarse y considerarse con respecto al uso de dicha dependencia Procede, pues, ratificar los razonamientos de la Sentencia recurrida, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba.
CUARTO- Subsidiariamente entiende la recurrente no debiera habérsele impuesto las costas de Primera Instancia, en cuanto se produjo una estimación sustancial de la demanda.
No podemos entender concurra una estimación sustancial de la demanda cuando no se acogen partidas concretas reclamadas, y en este sentido la adición de los bienes (cuenta corriente y buhardilla) que son objeto de recurso. Por ello, aunque la estimación sea parcial, y se acoja la adición a la partición de otros bienes, no puede calificarse, a los efectos de las costas, como sustancial.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la pretensión, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas de este recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Motos, en nombre y representación de DÑA. Lucía , asistida de la Letrada Sra. Cano Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manzanares, en procedimiento ordinario 310/13, de fecha 2 de octubre de 2017 seguidos a su instancia contra D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. García de Dionisio Montemayor y asistido de la Letrada Sra. Sánchez López, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, sin imposición de costas de este recurso. Y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
