Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 500/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100152
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1298
Núm. Roj: SAP C 1298/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0002640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000169 /2017
Recurrente: ALLIANZ, S.A. Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado:
RAMON JUAN LEMA ALVARELLOSRecurrido: Virtudes Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZOAbogado: SERGIO FRAGA MANDIAN
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 199/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 500/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 169/2017, seguido
entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ S.A., representada por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI,
como APELADO: DOÑA Virtudes , representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 4 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri en nombre y representación de Seguros Allianz S.A. contra Virtudes representada par el Procurador Sr. Painceira Cortizo. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 4 de julio de 2017 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Seguros Allianz contra doña Virtudes , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero: Ejercita la entidad A1lianz S.A. acción de reclamación de cantidad contra Virtudes solicitando la devolución de 4.153,89 euros que percibió en virtud de la póliza de seguro. 'Allianz Comercio' n° NUM000 por los daños sufridos a consecuencia del siniestro ocurrido el día 4 de agosto de 2013 debido a una fuga de agua en el local comercial que se encuentra sobre el sótano sito en el n° 17 de la Avda. de Rubine de esta ciudad, pues con posterioridad cobró de la aseguradora del local causante de los daños y por los mismos conceptos la cantidad de 7.582,73 euros.
A la citada pretensión se opone la demandada alegando que los daños sufridos en su local por continente ascienden a 6.118,17 euros IVA incluido. Mobiliario y equipamiento (contenido) a 6.090,93 euros IVA incluido, en total 12.209,10 euros, importe que era susceptible de ser repercutido en las aseguradoras concurrentes: A Allianz por vía contractual sobre la base de la póliza concertada hasta un total de 6.118,17 euros correspondiente a los daños del continente. A Caser, aseguradora del causante del daño, por responsabilidad extracontractual hasta el total de- 12.209,10 euros correspondiente a continente y contenido.
Reclamó a las dos compañías, percibiendo 4.153,89 euros de Allianz y 7.582,73 euros de Caser, en total 11.736,62 euros cantidad que es inferior a la cuantificación del daño causado, por lo que no puede estimarse concurrente cualquier tipo de enriquecimiento injusto y/o cobro de lo indebido.' 'Segundo: La jurisprudencia viene estableciendo como requisitos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto: a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS.8 de enero de 1980 ); b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento.
Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS de 1 de diciembre de 1980 no se exige que "... proceda de medios reprobados o de mala fe, siendo compatible con la buena fe ( SSTS 31 de marzo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 14 de diciembre de 1994 entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera 19 de mayo de 1993 ; 24 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; 8 de junio de 1995 entre otras); o como consecuencia de un legítimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS 5 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 , entre otras). En consecuencia no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y más cuando este viene judicialmente reconocido, debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS de 31 de enero de 1980 )." El testigo propuesto por la demandada, que trabaja en la gestoría de seguros dijo en el acto del juicio, que abrió un expediente por el siniestro ocurrido en el bajo de la asegurada de Allianz, que tuvo comunicación con las dos compañías de seguros, que la indemnización era conjunta entre las dos. Allianz indemnizó por los daños del continente y Caser en concepto de responsabilidad civil.
En este caso, dada la incomparecencia de las partes en el acto del juicio, esta titular considera que no procede hacer uso de la facultad que le confiere el art. 304 de la LEC , por cuanto no existe prueba concluyente que acredite los conceptos por los cuales la demandada percibió la indemnización de cada una de las compañías de seguros, por lo que no puede decirse que estemos ante un enriquecimiento injusto de la demandada que se limitó a percibir las cantidades que le fueron entregadas par su compañía de seguros con base en la póliza contratada y la del causante del daño que se apoya en un informe elaborado por el perito Sr. Isidoro sin desglose alguno de la cantidad expresada '7.582,73' (f.29), lo que lleva a la desestimación de la demanda.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Allianz, realizando las siguientes alegaciones: 1º) No resulta controvertida la existencia del siniestro, la relación de aseguramiento por esta parte invocada ni los dos pagos recibidos por la demandada y derivados del siniestro que nos ocupa, uno de ellos efectuado por Allianz por importe de 4.153,89 € por virtud de la póliza suscrita con la Sra. Virtudes , y otra de 7.582,73 € realizada por Caser S.A. en su calidad de aseguradora del local en que se originó el siniestro.
2º) De la prueba practicada resulta acreditado que por virtud del contrato de seguro suscrito por Allianz y la ahora demandada, Allianz garantizaba únicamente los daños al continente y que éstos fueron pericialmente tasados en 5.056,34 € a valor de reposición y 4.153,89 € a valor real.
Asi se desprende de la póliza acompañada por esta parte con su demanda, la cual fue ratificada por el agente de seguros de la demandada identificándola como la suscrita por la Sra. Virtudes , y los informes periciales unidos a las actuaciones de Don Esteban , realizado por encargo de Allianz, y el emitido por Don Eulogio por encargo de la ahora demandada, informes los cuales no fueron impugnados por las partes.
Mi mandante indemnizó a su asegurada en el valor real de los daños dando cumplimiento a lo estipulado en la póliza de seguro suscrita por las partes, y más concretamente a lo establecido en su artículo 5.C.4 de la póliza (pag. 18), toda vez que la demandada no remitió a mi mandante facturas ni justificantes de la reparación de los daños al continente, las cuales tampoco aportó con su contestación, por lo que no procedía por tanto la liquidación del siniestro a valor de reposición, y así lo aclaró y ratificó el mediador de la póliza que declaró como testigo Sr. Millán .
3º) No podemos compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia conforme al cual 'no existe prueba concluyente que acredite los conceptos por los cuales la demandada percibió la indemnización de cada una de las compañías de seguros, por lo que no puede decirse que estemos ante un enriquecimiento injusto de la demandada...'.
Los informes periciales acompañados con la demanda acreditan los conceptos por los cuales fue indemnizada la demandada por cada una de las compañías aseguradoras, pues aparecen perfectamente desglosados y valorados, desprendiéndose de su correcto análisis e interpretación una duplicidad de indemnizaciones en lo relativo a los daños al continente.
El informe emitido por el Sr. Esteban que se acompaña con la demanda como documento n° 4 es coincidente respecto de los daños al continente con el informe aportado por la demandada y emitido por el Sr. Eulogio , tanto en sus partidas como en la valoración, indemnizando mi representada a su asegurada por los siguientes conceptos: Limpieza y secado de agua tras primera intervención //180-180 € Alquiler de deshumidificadores durante 4 días //121,04-121,04 € Desinsectación de falsos techos // 100-100 € 26,8 m2 de pintura en paramentos horizontales // 254,60-203,68€ 11,40 m2 de pintura en paramento vertical //103,47-82,90 € 3 planchas de falso techo modular // 24-24 € 1,8 metros de rodapié //27-24,30 € 2 unidades de lámparas de emergencia //106-406 € 11 unidades de puertas de paso ciegas // 4139,96-3311,97 € Por otra parte, del examen del apartado 'Daños Perjudicados' del informe pericial emitido por Don Isidoro por encargo de Caser S.A. y aportado con nuestra demanda como documento n° 9, se observa que la demandada también fue indemnizada en relación con los daños al continente por los mismos conceptos que los que figuran en los informes del Sr. Esteban y del Sr. Eulogio , y con las mismas cantidades.
Si bien el perito no separa los daños al continente y al contenido, no es cierto como se indica en la sentencia apelada que no se desglosen las partidas objeto de la indemnización, y en dicho informe podemos observar (páginas 5 y 6), que se incluyen las siguientes partidas, que coinciden tanto en material como en importe o valoración con las de los dos informes anteriormente referidos: Puertas de paso ciegas con marcos 11//4139,96-3311,97 Rodapié DM lacado 1,8 // 27-24,30 Pintado paramentos verticales 26,8 1/ 254,60-203,68 Pintado paramentos verticales 11,4 //103,74-82,90 Sustitución luces emergencia Legrand de 70 2 //106-106 Extracción agua, secado y limpieza local //180-180 Alquiler deshumidicadores //121,04-121,04 Desinfectación del falso techo //100-100 Planchas falso techo //24-24 Si esto es así resulta notorio que la prueba practicada acredita de forma indubitada que la ahora demandada percibió dos indemnizaciones por el mismo concepto, esto es, recibió tanto de Caser S.A. como de Allianz S.A. dos indemnizaciones por los daños sufridos en el continente de su local, a razón de 4.153,89 € de cada Compañía, esto es, coincidiendo incluso los importes de ambas indemnizaciones, y ello con independencia de que Caser le hubiera indemnizado por los daños al contenido.
Resulta por tanto debidamente acreditada la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la ahora demandada, y ello a pesar de que la suma que hubiera percibido de ambas compañías fuera una cantidad inferior a la valoración efectuada por su perito.
Mi representada, dando cumplimiento a to estipulado en póliza, indemnizó a su asegurada en el valor real de los daños sufridos por el continente del local, y ello por cuanto su asegurada no acreditó la efectiva reparación de los daños, razón por la cual tampoco procedía el abono del IVA, y la Sra. Virtudes se mostró conforme con dicha indemnización toda vez que nunca manifestó su disconformidad con la misma, como así lo declaró el mediador de la póliza, Millán , quien también indicó que la indemnización a valor de reposición que recoge la póliza siempre queda supeditada a la aportación de las facturas de reparación.
La discrepancia entre las valoraciones se encontraba en la valoración de los daños al contenido efectuadas por los peritos de la ahora demandada y Caser S.A., y si ello es así podría haber ejercitado las acciones de reclamación pertinentes frente a la misma para verse íntegramente indemnizada por el daño causado, pero mi mandante, que se limitó a dar cumplimiento a lo estipulado en la póliza, no puede verse perjudicada por la inacción o falta de reclamación de su asegurada.
4º) En el supuesto que nos ocupa han resultado acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto: Resulta acreditado el aumento del patrimonio del enriquecido pues la propia demandada reconoce haber recibido los dos pagos, uno de Allianz S.A. por 4.153,89 € y uno de Caser S.A. por 7.582,73 €.
El empobrecimiento de mi mandante en tanto en cuanto ha indemnizado a su asegurada en la reseñada cantidad y no ha podido recobrarla de la causante.
La conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento al tratarse de una indemnización o pago realizado por mi mandante a su asegurado y no haber podido recobrar dicho importe.
Falta de causa que justifique el enriquecimiento en tanto que resulta acreditado que la demandada percibió por duplicado la indemnización correspondiente a los daños causados al continente del local, que percibió dos indemnizaciones por los mismos conceptos dañados y por valoraciones idénticas de cada una de las partidas afectadas.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Virtudes se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Al objeto de obtener un adecuado enfoque de la controversia interesa destacar una serie de hechos cuya realidad no ha suscitado esencial controversia.
a) Resulta cierta, en primer lugar, la producción de un siniestro con causación de importantes daños materiales en el local de negocio titularidad de mi mandante.
b) Es, también, indiscutido que mi mandante se hallaba vinculada con la compañía demandante (ALLIANZ) por una póliza que aseguraba, a la sazon, los daños en el continente.
c) La es, igualmente, que el causante del daño tenía asegurada su responsabilidad a tal respecto con la entidad CASER.
d) De acuerdo con el contenido de los informes periciales redactados por los técnicos de la actora - acompañados a la demanda- el valor de reposición de los daños causados en el local ascendió a un total de 4.153,89 € que ascienden a 5.056,34 € a valor de reposición-. Tales dictámenes asumen, además, la valoración del siniestro realizada por el perito designado por mi representada, de modo que, a tal importe, ha de adicionarse el 21% correspondiente al IVA, de modo que la cifra que hubiera de indemnizarse por daños en el continente importa 6.118,17 €.
e) Pero es que el detrimento patrimonial padecido por la demandada -cuya corrección ha sido plenamente asumida, ya decimos, por los peritos de la parte adversa- no se limita obviamente, a los daños en el continente sino que afectó también al contenido del local por importe de 6.090,93 €. El montante total del perjuicio ascendió, pues, a 12.209,1 € (esto es, 6.118,17 de continente y 6.090,93 de contenido).
f) Es evidente que doña Virtudes podía reclamar de su aseguradora (ALLIANZ) el importe correspondiente a los daños en el continente y el de la totalidad de los producidos (continente y contenido) de quien debiera garantizar la responsabilidad civil del causante de ellos (CASER).
g) Resulta, igualmente, incontrovertido que mi mandante recibió un total de 4.153,89 € de ALLIANZ y 7.582,73 € de CASER.
2º) Sobre tales presupuestos fácticos, la actora reclama la devolución de la cantidad que ha entregado a mi representada sobre la base de un supuesto enriquecimiento injusto habida cuenta de que -según su tesis- habría percibido dos indemnizaciones por los mismos conceptos dañados y por valoraciones idénticas de cada una de las partidas afectadas, de modo que se habría producido un indebido enriquecimiento.
Al objeto de evidenciar la falta de razonabilidad de tal argumentación, basta con reparar en que - tal como acertadamente razona la sentencia atacada en su fundamento jurídico segundo- constituye primer requisito preciso para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto el aumento del patrimonio del perceptor y éste no se ha producido, en nuestro caso, por la soberana razón de que el siniestro causó, en el de mi representada, un daño valorado en 12.209,1 € mientras que el resarcimiento percibido se limitó a 11.763,62 E. No existiendo, pues, enriquecimiento de ninguna índole (sino, muy por el contrario, un perjuicio real - exclusivamente soportado por la demandada- de 445,48 €) es evidente que la acción no puede prosperar (pero es que, además, tampoco concurre el requisito del correlativo empobrecimiento de la demandante, como enseguida veremos).
3º) En este mismo orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que ambas aseguradoras se limitaron, en sus comunicaciones con mi mandante, a hacer entrega de los importes aludidos, sin realizar imputación de pagos de ninguna naturaleza. En la medida en que ninguna de las cantidades abonadas alcanzaba el importe que resultaba reclamable a las respectivas pagadoras en el ámbito de su responsabilidad (hasta el punto de que doña Virtudes soportó una pérdida de 445,48 €3 es paladino que tampoco ella podría representarse una eventual coincidencia entre los conceptos que se pretendía resarcir. Evidentemente, ante la ausencia de imputación de los deudores hubo de aplicar cada abono al concepto por el que se le adeudaba sin que ninguno de aquéllos -reiteramos- excediese éstos, sino todo lo contrario. Corolario de ello es que la demandada no alcanzó un completo resarcimiento por más que imputase adecuadamente los pagos recibidos, resultándole ajenas las relaciones entre ambas aseguradoras y, lógicamente, las acciones que, también entre ellas, puedan derivarse en consecuencia.
La recurrente, cuya propia tesis evidencia que, en ningún caso, realizó un abono que excediese los términos de su obligación contractual y con la palmaria intención de tratar de justificar el empobrecimiento que requiere la prosperidad de una acción basada en el enriquecimiento injusto, sostiene que no puede recobrar la cantidad abonada del causante del daño (paradójicamente, pretende hacerlo de su propio cliente, antes que de la aseguradora del responsable del siniestro). Esta aserción, obviamente, tiene como ineludible presupuesto la asunción, por parte de la actora, de una imputación de pagos con respecto a la cantidad satisfecha por la otra aseguradora (que, por atribuirse a los mismos conceptos -resarcimiento de los daños causados en el continente- evitaría el recobro) que aquélla nunca realizó (siquiera con carácter previo al pago efectuado) o, cuando menos, nunca puso en conocimiento de mi mandante de modo que no le resulta oponible.
En esta misma línea, la actora sostiene -sorpresivamente, pues, en ningún caso se manifestó discrepancia entre las estimaciones de los respectivos peritos- que la discrepancia entre las valoraciones se encontraba en la valoración de los daños al contenido efectuadas por los peritos de la ahora demandada y Caser S. A. y si ello es así podría haber ejercitado las acciones de reclamación pertinentes frente a la misma para verse íntegramente indemnizada por el daño causado.
Tal argumentación olvida que, como acabamos de indicar, la supuesta atribución de la indemnización de ambas aseguradoras a los mismos conceptos (de lo que habría de seguirse, por cierto, que CASER hubiera obviado un resarcimiento mínimamente aproximado al detrimento padecido en el contenido) en ningún momento fue puesta de manifiesto a la perjudicada, de modo que, viéndose resarcida en un porcentaje tal que la diferencia no compensaba la iniciación de acciones judiciales, hubiera resultado, ello, palmariamente antieconómico.
4º) La apelante desliza otro argumento que resulta novedoso -en cuanto ninguna mención se hizo a tal circunstancia en la demanda rectora, de modo que, ya tan sólo por eso, debiera considerarse ajeno a la controversia- en torno a la circunstancia de que únicamente le correspondía, conforme al condicionado de la póliza el abono de la indemnización sin IVA en tanto no se acreditase la reparación. Abstracción hecha tanto de que no tenía, mi representada, ninguna obligación de reparar (por tanto, ningún incumplimiento -al contrario de lo que parece sugerirse de adverso- se deriva de no hacerlo) como de la propia evidencia de que tal aserción no se incluyó en la demanda -de modo que ni se realizaron contra-alegaciones al respecto, ni se propuso, ni practicó prueba que pudiera desvirtuarla- y si la aseveración pretende apuntalar la conclusión sostenida en cuanto a la existencia de un enriquecimiento injusto -pues se incluye en la alegación referida a tal extremo- hemos de hacer énfasis en dos evidencias absolutamente indudables: - En primer lugar, que la actora no abonó ni un céntimo más de lo que le correspondía aun no haciendo -como no hizo- frente al IVA.
- Pero es que, además, la demandada se hace acreedora de un resarcimiento íntegro del daño causado que, por tanto, incluye, también el IVA pues, aunque se entendiese que no lo fuere por la vía contractual, sí lo sería, ineludiblemente, por la responsabilidad extracontractual que le atañe al causante del daño y, por tanto, a su aseguradora. Consecuentemente y en todo caso, la cantidad conjunta a la que ambas compañías deben hacer frente supera (en los términos que ya indicamos) la que (sin imputación de pagos) abonaron, de modo que ningún enriquecimiento injusto experimento mi mandante.
5º).- Finalmente, la improcedencia de la argumentación sostenida de adverso se evidencia ante los resultados a que conduciría la prosperidad de su tesis en términos de justicia material. Hallándose el riesgo asegurado por dos distintas compañías, habiendo abonado una tan sólo la cantidad correspondiente al valor del continente sin IVA y otra una inferior al valor del contenido, se pretende que mi mandante devuelva a la primera la cantidad satisfecha, de manera que el balance final sería que su propia aseguradora no pagaría nada, la del responsable una cantidad muy inferior al importe total del daño causado (apenas el 50%) y mi mandante -acusada de enriquecimiento injusto- tendría que soportar una pérdida de 4.599,37 € (ya lo ha hecho por un importe de 445,48 € para evitar contiendas) -abstracción hecha de las costas procesales- por una fuga de agua del inmueble superior en la que no tuvo arte ni parte y cuyas incomodidades -no pocas- soportó estoicamente y constituyendo su desliz el negarse a reintegrar lo abonado por su aseguradora por la supuesta existencia de una imputación de pagos que distribuía en forma distinta a la que resultaba obvia una indemnización manifiestamente insuficiente a la entidad del daño.
SEGUNDO.- I.- En sentencia nº 220/2016, de fecha 13 de febrero de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 220/2016 , siendo ponente D. Carlos Fuentes Candelas, dijimos, en el fundamento de derecho tercero: '3- De la doctrina del enriquecimiento injusto, su sentido, requisitos, y carácter subsidiario, podemos reseñar lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 con las citadas en ella: En esta materia "tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4 - 07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa»'.
II .- En el asunto enjuiciado estimo que no concurre el requisito de la falta de justificación o causa, imprescindible para la estimación de la acción de enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, tal y como razona la juzgadora de instancia, con cuyo razonamiento coincido plenamente, no se ha practicado prueba concluyente que acredite los conceptos por los cuales la demandada percibió la indemnización de cada una de las Compañías de Seguros; máxime teniendo en cuenta, por una parte, que el testigo propuesto por la demandada, que trabaja en la gestoría de seguros, declaró que la indemnización era conjunta entre las dos compañías de seguros, indemnizando Allianz por los daños del continente y Caser en concepto de responsabilidad civil, y, por otra parte, que tampoco está acreditado que la indemnización que le correspondía a Allianz satisfacer a la demandada, por los daños del continente ascendía a la suma de 4153,89 euros, que le fue abonado por Allianz SA, coincidente con el valor venal, y no a la cantidad de 6118,17 euros, resultante de la suma de 5056,34 euros del valor de reposición y 1061,83 euros de IVA. Sin que la demandada apelante ofrezca explicación alguna de los motivos o razones por los que no tenía que abonar los daños de valor venal ni satisfacer el IVA.
En segundo lugar tampoco consta acreditado que la indemnización percibida por Doña Virtudes de ambas compañías de seguros - 4153,89 euros, de Allianz y 7582,73 euros de Caser - sea superior a la que correspondería por los daños y perjuicios sufridos en el continente y en el contenido con motivo del siniestro, si tenemos en cuenta los valores de reposición y el IVA, y no únicamente el valor real como pretende la aseguradora demandante apelante.
Por último, en la contestación a la demanda se dice que los daños en el continente ascienden a la cantidad de 6118,17 euros y las del contenido a la suma de 6090,93, en ambos casos teniendo en cuenta el valor de reposición y el IVA, y con cuyas valoraciones estoy de acuerdo teniendo en cuenta lo razonado con anterioridad.
Si estimamos, en consecuencia, que los daños por contenido ascendieron a la suma de 6090,93 euros, y la compañía de seguros Caser indemnizó a la perjudicada en la cantidad de 7582,73 euros, resulta un sobrante para abono de continente de 1491,80 euros y si a esta última cantidad le sumamos lo abonado por Allianz por daños en el continente, 4153,89, resulta un total de 5645,09 euros inferior a los daños que hemos considerado producidos a la perjudicada en el continente, es decir, 6118,17 euros.
Por los motivos expuestos, en ningún caso la demandada se ha enriquecido con la indemnización recibida de Allianz.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz SA, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña , en los autos 169/2017, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
