Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 141/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100130

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:807

Núm. Roj: SAP PO 807/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00199/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36026 41 1 2016 0000922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2016
Recurrente: Agapito
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO
Recurrido: AUTOMOCION CONDADO S.L.
Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
S E N T E N C I A Nº 199/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE , Agapito , representado por el Procurador de los tribunales,
Dª. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LUIS MARIA ETCHEVERRIA
MORENO, y como parte APELADA, AUTOMOCION CONDADO S.L., representado por el Procurador de los

tribunales, Dª. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, sobre
Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 DE MARIN, con fecha 17.10.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Rodríguez González en nombre y representación de DON Agapito frente a AUTOMOCIÓN CONDADO SL, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos

1. El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por el comprador de un vehículo de segunda mano contra la empresa vendedora, por presentar aquél el número de bastidor re-troquelado o reacuñado, ' modificación que lo hace invalidante tanto en el presente ante cualquier incidencia que pueda acontecer, como en el futuro, a la hora de ofrecer en venta el vehículo '. Por tal motivo, la demanda ejercitaba una acción de resolución de la compraventa con pretensión de restitución del precio, pretensión a la que acumulaba la reclamación de una suma pecuniaria como indemnización de daños, por el importe de una reparación que hubo de acometer el comprador y que debería haber sido cubierta por el vendedor.

2. La entidad vendedora, Automoción Condado, S.L., afirmó en su contestación que el vehículo lo había adquirido de otra entidad y que lo revendió al demandante como vehículo usado, manifestando aquél su conformidad tras haberlo probado. Se afirma también que al comprador se le entregó copia de la documentación del vehículo en el momento de la celebración del contrato, a fin de que pudiera obtener su aseguramiento, necesario para su puesta en circulación.

3. Respecto del hecho del cambio del número del bastidor, la contestación a la demanda lo explica como una incidencia administrativa, producto de que el el número original había sido manipulado porque el vehículo había robado antes de ser puesto a la venta; se insiste en que la obtención del nuevo número venía autorizada por la administración de tráfico y que figuraba como tal en la ficha técnica. Sobre esta base se sostiene que el coche no presentaba ningún vicio y que la alteración del número de bastidor no causaba al propietario ninguna clase de perjuicio.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia identifica la normativa aplicable, en referencia al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU, en adelante), con el apoyo de dos citas jurisprudenciales.

En la sistemática de la sentencia, el litigio se aborda primero desde la perspectiva de la ley especial, y después se examina la aplicación del art. 1124 del código sustantivo.

5. En su fundamento jurídico tercero, la sentencia examina la existencia de un incumplimiento resolutorio desde la aplicación de la normativa protectora de los consumidores. Tras declarar probado que el vehículo en cuestión fue robado y modificado su número de bastidor, considera que el acuñado de un nuevo número constituía un trámite administrativo necesario. Tal conclusión se obtiene a la vista del análisis de los informes periciales: a) el aportado por el actor, elaborado por el perito Sr. Ezequias , es desestimado en la sentencia por razón de las cualidades subjetivas del técnico y por la escasa convicción de sus conclusiones, mientras que la sentencia atribuye mayor valor al aportado por el demandado, de donde sigue que la alteración del número de bastidor no causó ningún perjuicio al comprador.

6. El análisis desde la aplicación del art. 1124 conduce a la juez de instancia a idéntica conclusión, reiterando que la alteración del número original del bastidor no integra un incumplimiento con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para producir el efecto de la resolución del vínculo.

7. Finalmente, respecto de la pretensión acumulada de reintegro del importe de una reparación, el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia considera no acreditado que la avería no viniera cubierta por la garantía, privando de todo valor nuevamente a la opinión del técnico propuesto por el actor.

El recurso de apelación formulado por la representación demandante.

8. El recurso parte de la afirmación de que el coche funcionaba correctamente, pero que a los dos meses, y con motivo de tener que acudir a un taller oficial de la marca por un problema con la llave, fue cuando se tuvo conocimiento de la alteración del número de bastidor. El apelante sostiene que tal hecho, -conocido por la vendedora-, había frustrado una compraventa anterior efectuada por la misma entidad demandada, de modo que si se le hubiera informado adecuadamente de tal hecho, el actor tampoco habría adquirido el coche, pues éste no se ajusta a lo dispuesto en el contrato, lo que suponer una vulneración de lo establecido en el art. 116.1 de la ley especial.

9. El recurso cuestiona la valoración probatoria realizada en la sentencia sobre la falta de prueba de la inclusión de la avería en la garantía concertada entre las partes, y reitera el mayor valor que debe concederse a la prueba pericial aportada con la demanda.

Valoración del Tribunal.

10. Como expone la sentencia de primera instancia, el comprador cuenta en el Código Civil con un doble sistema de protección, pues además de las acciones que pueden ejercitarse con fundamento en los vicios o defectos no aparentes de la cosa vendida, dispone también de las acciones indemnizatorias que nacen del incumplimiento o cumplimento defectuoso del contrato de compraventa. Como ilustra el recurrente, la jurisprudencia y la doctrina se muestran conformes con esta afirmación, que reproducen numerosas sentencias del TS, en las que se afirma que '... nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción.' .

11. Simultáneamente, el comprador de bienes de consumo dispone de una protección adicional, fruto de la incorporación al derecho patrio de normas comunitarias, en particular de la Directiva 1999/44/CE, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y tras su derogación y refundición, por el TRLCU. Tal como preveía la Directiva, la ley española establece un particular régimen de incompatibilidad entre unas y otras acciones, tal como dispone su art. 117 : ' El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad .' 12. La normativa aplicable para la resolución del litigio viene constituida en primer lugar por los arts. 114 a 124 del TRLCU, que establecen un régimen imperativo aplicable tanto a bienes nuevos como de segunda mano. Dentro del marco legal mencionado, el vendedor responde de la falta de conformidad del producto con el fin al que éste normalmente está destinado a servir, y el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio, o a la resolución del contrato. No define la ley lo que deba entenderse como 'falta de conformidad'. El art. 116 establece presunciones de conformidad bajo ciertas circunstancias, siembre que el bien se ajuste a la descripción y a las cualidades ofertadas por el vendedor, sea apto para el uso al que ordinariamente va destinado o para el uso especial convenido, o presente las calidades y prestaciones habituales.

13. En el supuesto enjuiciado, según se desprende de los hechos que declara probados la sentencia y que no se combaten en esta alzada (en especial, la doble circunstancia de que el coche funciona correctamente y de que cuenta con un número de bastidor reacuñado, diferente al original que figura alterado en el chasis), en primera aproximación no puede afirmarse que el vehículo objeto de la compraventa no cumpliera con los criterios objetivos de conformidad. No consta la existencia de ningún pacto expreso, más que la declaración de conformidad firmada por la compradora sobre las circunstancias por dicha parte conocidas en el momento de la celebración del contrato (vid. folio 68 de las actuaciones). No se ha alegado que el coche no resulte apto para el uso al que ordinariamente debe ser destinado, con las prestaciones habituales de un vehículo de las concretas características del adquirido, teniendo en cuenta el estado, la intensidad del uso previo, y la antigüedad que presentaba. En definitiva, que lo adquirido se ajusta a los estándares que el comprador podía razonablemente esperar cuando prestó su consentimiento a la vista de las circunstancias por él conocidas, en el bien entendido que estos estándares no pueden ser idénticos en un vehículo nuevo y en un vehículo de segunda mano.

14. La cuestión estriba en determinar si el cambio del número de bastidor es una circunstancia que afecte a ese estado de conformidad en relación con el uso normal de un bien de la clase del adquirido. Y esto, al igual que considera la sentencia de primera instancia, no lo podemos afirmar a la vista de la normativa vigente, pues ha quedado acreditado que el cambio de número de bastidor no obedeció a ninguna maniobra fraudulenta, ni respondía a ninguna circunstancia que afectara a aquel uso normal al que puede destinarse un coche. El retroquelado de un vehículo es considerado por la normativa administrativa como una modificación que afecta a su identificación, resultando admisible en una serie de hipótesis concretas, como la ausencia, deterioro, desaparición o modificación (vid. anexo I del RD 866/2010, de 2 de julio). En el caso, consta acreditado que la reforma de la identificación del vehículo se realizó con arreglo a la norma, por motivo de encontrarse el número de bastidor inicial alterado como consecuencia de un robo. El vehículo se introdujo legítimamente en los canales de venta al público y la reforma cumplió las disposiciones administrativas y así se hizo constar en la correspondiente ficha técnica.

15. No vemos razones para considerar que la reforma que afectó a la identificación del vehículo pudiera considerarse como una alteración de su uso normal. La única alegación en tal sentido ha sido la queja relativa a que no resultará sencillo encontrar repuestos en los talleres, debido a que éstos se piden sobre la base de un número de bastidor concreto. Pero ni se ha acreditado que el nuevo número impida acceder a los repuestos correspondientes (los datos del número de bastidor designan el tipo de vehículo y el año de fabricación, entre otras cosas, y no consta que el nuevo número alterase u omitiera tales menciones), ni tampoco ha quedado probado el grado de dificultad en la posibilidad de identificar repuestos en los supuestos en los que no se cuente con el número de bastidor original.

16. El recurso insiste en que de haber conocido el comprador que el vehículo había sido sustraído no lo hubiera adquirido. Tal afirmación responde a un mero acto de voluntad y afecta a los motivos internos que pudiera albergar el comprador a la hora de elegir un vehículo concreto. Pero el hecho de que el vehículo hubiera sido sustraído no ha afectado, una vez introducido legalmente en el mercado, a su uso normal, por lo que el objeto de la compraventa resultó conforme en el sentido que establece la normativa civil. Los motivos que llevaron al demandante a prestar su consentimiento carecen de relevancia, en tal caso, para apreciar el grado de cumplimiento del vendedor. Y, en todo caso, nos parece evidente que el grado de incumplimiento que hipotéticamente pudiera suponer el hecho del retroquelado, (en el concreto caso que ocupa, de retroquelado por robo, no por causa de una avería grave), nunca puede llenar la hipótesis del incumplimiento resolutorio, única acción que se ejercita en la demanda. De la misma manera, un mero error en el número de bastidor en la documentación del vehículo no afectará a la validez del contrato.

17. La lectura de los informes periciales y las declaraciones de sus autores en el acto del juicio nos confirman esta forma de ver las cosas. La ficha técnica expresaba que el número de bastidor había sido cambiado, tal como reglamentariamente viene exigido. La única objeción que muestra el perito propuesto por el actor es que ' para comprar los recambios de piezas electrónicas y/o eléctricas es imprescindible ya que tienen que venir codificadas de fábrica ...', pero como aprecia el perito del demandado, el número original figura también en la documentación, por lo que bastaría con aportar este dato para superar aquella circunstancia.

El testigo representante de la empresa que vendió originariamente al vendedor, ratificó el hecho de que el vehículo había sido vendido correctamente, cumpliendo todas las exigencias administrativas; igualmente el testigo sostuvo que el cambio de identificación del vehículo carece de relevancia para su uso normal: no ha habido incumplimiento de una obligación esencial ni existe una falta de conformidad significativa, sino de ' escasa importancia ', en el sentido empleado por el art. 121 TRLCU. El buen estado del coche fue ratificado por el testigo sobrino del demandante. En consecuencia, la acción de resolución no puede prosperar.

18. En relación con la pretensión de reclamación de cantidad, sostiene la demanda que el coche sufrió una avería en la bomba de combustible, por la que tuvo que abonar 217 euros de los 574,99 euros que importó la reparación (el resto fueron abonados por la vendedora y 'por la garantía'). Entre las partes, además de la compraventa, se firmó un 'contrato de garantía' por cuya virtud, durante el plazo de un año, el comprador quedaba cubierto frente al importe de los materiales y mano de obra necesarios para reparar o sustituir piezas o elementos defectuosos de origen; en el apartado 1.3.4. (vid. folio 6), la garantía no cubría ' las averías ocasionadas por el desgaste normal, daños producidos por golpes y las ocasionadas como consecuencia directa o indirecta de ello, así como las verificaciones o reglajes usuales '. La demanda no contenía ninguna descripción sobre la causa de la avería en la bomba de combustible. El dictamen que la acompañaba se limitaba a la afirmación de que ' la avería detectada y reparada... no es avería de los elementos de desgaste ni de mantenimiento '. La juez de instancia ha restado valor probatorio a esta afirmación con el argumento de que la cualidad personal del perito como 'perito de seguros', no le habilitaba para realizar aquel juicio, a lo que añade que tal conclusión carece del mínimo rigor, pues el perito no ofreció ninguna razón de ciencia sobre tal hecho. Analizado nuevamente el material probatorio por esta sala de apelación, compartimos la conclusión alcanzada en primera instancia. Si bien podemos compartir que las cualidades personales del técnico no le privaban para emitir opinión sobre la causa de la avería, pues el testigo afirmó, -sin que se indagara con más detalle sobre este hecho-, que era profesor de la asociación autónoma de empresarios de talleres, por lo que podemos partir de la presunción de la existencia de un grado de conocimiento suficiente para emitir su opinión.

Es cierto que el perito afirmó que la incidencia pudo deberse a diversas causas, pero excluyó que pudiera tener como origen el desgaste. Sin embargo, entre los posibles orígenes de la avería, el perito aludió a otras circunstancias excluidas de la cobertura, como las debidas a negligencias (uso de un combustible inadecuado); además, el objeto de la garantía, -que incluía expresamente la bomba de combustible, según la interpretación literal del contrato-, se ceñía al importe de los materiales y de la mano de obra, y en la reclamación del actor no existe ninguna imputación de los pagos realizados por el vendedor o ' por la garantía ', de modo que se desconoce a qué conceptos obedecen las respectivas contribuciones al pago de la reparación. En definitiva, la parquedad de la argumentación de la demanda, y la insuficiencia del material probatorio, impiden la estimación de la pretensión. Se desestima el motivo.

19. La desestimación del recurso determina la imposición al actor de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DON Agapito y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 408/16, con imposición al apelante de las costas devengadas en la alzada y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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