Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 915/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100141
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1007
Núm. Roj: SAP V 1007/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 915/17
SENTENCIA Nº 199/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Paterna, con el nº 58/2017, por SUELO INDUSTRIAL ALQUILER SL. representada en esta alzada por la
Procuradora Dª Margarita Ferrá Pastor y dirigida por el Letrado D. Salvador Valero Salón contra Dª Begoña
representada en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigida por el Letrado D.
Francisco Miguel Maicas Fombuena, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Begoña .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 29/9/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por SUELO INDUSTRIAL ALQUILER S.L., contra Begoña , condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.791,92 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago.
Se imponen las costas de esta instancia a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Begoña , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Suelo Industrial Alquiler S.L. formuló el 30 de Diciembre de 2.016 demanda de juicio ordinario contra Doña Begoña en reclamación de la cantidad de 19.791'92 euros, suma ésta que traía causa del documento suscrito el 30 de Diciembre de 2.014 de addenda a contrato de subarrendamiento de local de negocio de fecha 27 de Septiembre de 2.011 y de reconocimiento de deuda, interesando se dictase sentencia que condenase a la demandada al pago de la suma indicada. Alegaba la actora que en el instrumento datado el 30 de Diciembre de 2.014, la Sra. Begoña reconoció adeudarle el importe de 13.825'26 euros, por el concepto de rentas devengadas y pendientes de pago según el contrato de 27 de Septiembre de 2011 que tenía por objeto el bajo comercial de 150 m2 sito en la parcela del sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar sobre la finca número NUM000 del mismo en San Antonio de Benagéber, conviniendo aplazar y fraccionar el pago de dicha deuda, en treinta plazos mensuales de 500 euros cada uno, más otros 1.174'74 euros en concepto de intereses. En el acuerdo segundo pactaron una bonificación en la renta del contrato de subarrendamiento durante doce meses, que abarcaría las comprendidos entre los meses de Enero y Diciembre de 2.015, quedando establecida en 2.020 euros más I.V.A.. Así mismo convinieron en el tercero que el impago o retraso de cualquiera de las cantidades acordadas en los plazos indicados, tanto del aplazamiento de la deuda, como de los cánones de rentas devengados, producirá el efecto de la resolución automática del acuerdo y la consiguiente anulación de la bonificación con carácter retroactivo desde su inicio. En consecuencia con lo expuesto la suma exigida de 19.791'92 euros responde a la adición, de un lado, de 13.825'26 euros (reconocimiento de deuda) y 1.174'74 euros (intereses), aminorada en los 10.000 euros que la demandada ha abonado hasta la fecha (13.825'26 + 1.174'74 = 15.000 - 10.000 = 5.000) y de otro, de 14.791'92 euros (bonificaciones del 2.015 a razón de 1.232'66 euros al mes x 12 = 14.791'92). La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, en primer lugar, que en el juicio verbal número 61/2017 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Paterna , ya reclamó la cantidad de 7.916'55 euros por impago de rentas de alquiler contra ella y los hermanos Don Jose Luis y Don Carlos Jesús en su condición de fiadores solidarios, concurriendo, por tanto, litispendencia. De otro lado, la necesidad de compensar los créditos de la subarrendadora en concepto de rentas estableciendo unos intereses abusivos, con la fianza prestada por importe de 6.228 euros, más el pago efectuado en su momento por cesión de materiales, con el compromiso de devolución, una vez cesase la actividad por 10.000 euros, unido ello a lo insostenible de la situación para explotar el bar en las condiciones contractuales pactadas originariamente. Por último, adujo que tomando en consideración las cantidades entregadas a cuenta, y descontando los importes pendientes debería aportar la demandante la cantidad de 5.800 euros, postulando se dictase una sentencia que acordase: 1º) El sobreseimiento de las actuaciones por efectos de litispendencia, con todos los efectos inherentes a esta resolución y 2º) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Suelo Industrial Alquiler S.L. contra Doña Begoña , condenándola a pagar a la actora la cantidad de 19.791'92 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago e imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Begoña .
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Sra. Begoña se viene a fundar aún sin decirlo así expresamente, dada la extensión de dicho escrito, en el error sufrido por la juzgadora de instancia en la prueba practicada, interesando en su súplica que se revoque íntegramente la apelada, absolviéndola y que declare la existencia y liquidación/compensación de créditos, condenando a la contraparte a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la apelada. Más como tiene declarado la jurisprudencia si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7 - 01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado con suficiencia y detalle la problemática suscitada como así resulta de la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Sra. Begoña con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.
Pero es que además no existe una correspondencia entre su contestación a la demanda (f. 45 al 49) con su recurso de apelación (f. 74 al 81), en la medida que en este último se suscitan cuestiones que no aparecían reflejadas en aquél, como son, a título de ejemplo, las concernientes a la existencia de licencia de actividad, a la desproporcionalidad en el arrendamiento, o a la alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes en el momento de cumplir el contrato. Pues bien, como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2- 16, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Hechas las anteriores puntualizaciones, resulta obligado señalar como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto, que la exigencia deducida por Suelo Industrial Alquiler S.L. se sustenta en la addenda a contrato de subarrendamiento de local de negocio y reconocimiento de deuda. En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Dicho esto y descendiendo a la situación concreta del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. A su vez, la SS. del T.S. de 1-3-16 , declara que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la acepta y vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las SS. de 28-9-01 y 24-6-04 . El instrumento fechado el 30 de Diciembre de 2.014 (documento número dos de la demanda a los f. 13 y 14) se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse expresamente en el exponendo primero 'Que la subarrendataria Begoña reconoce adeudar a la subarrendadora el importe de 13.825'26 euros por el concepto de rentas devengadas y pendientes de pago a la subarrendadora según contrato de subarriendo de local de negocio suscrito por ambas partes en fecha 27 de Septiembre de 2.011 vigente actualmente'. Su autenticidad no ha sido impugnada por la apelante, por lo que la reclamación dineraria planteada por la demandante viene amparada por los términos del contrato y sin que las dificultades derivadas de la crisis económica padecida y su afectación principal al sector servicios, y por ende, a la actividad del tipo negocial convenido, cual es la de cafetería o restaurante, sea justificante del impago denunciado, por lo que, en principio, la demanda habrá de prosperar en los términos en que se planteó.
CUARTO.- La resistencia de la Sra. Begoña se centra esencialmente en invocar la procedencia de la compensación de créditos en lo concerniente a las cantidades entregadas en concepto de fianza (6.228 euros), depósito (10.000 euros) y a cuenta (12.000). La Sala examinadas las actuaciones no comparte el planteamiento de la parte recurrente y ello por las razones siguientes: A) La virtualidad compensatoria tanto de la fianza como del traspaso, ya fue rechazada en la sentencia dictada el 12 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna en el juicio verbal seguido con el número 61/17 (f. 61 al 64). B) Con independencia de ello, y en cuanto a la fianza, la estipulación octava del contrato de subarrendamiento de local para uso distinto a vivienda, en su inciso segundo señaló que 'dicho importe que no podrá en ningún caso imputarse a pago de alquileres , se reintegrará a la subarrendataria en el transcurso de un mes desde la recuperación por la subarrendadora de la posesión del inmueble, deducidos los gastos que procedan en concepto de daños si los hubiere o por cualquier concepto exigible' (documento número uno de la demanda a los f. 6 al 12). Por lo que, de un lado, las partes pactaron que no podría compensarse con el de las rentas debidas, y de otro, aunque las llaves fueron devueltas el 9 de Agosto de 2.016 (documento número dos de la contestación al f. 51), en el apartado de observaciones se reflejan una serie de aspectos a realizar por el Sr. Jose Luis , sobre los que no consta se hayan efectuado. C) Respecto a los 10.000 euros entregados en concepto de depósito, la juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento tercero dice literalmente 'En cuanto a los 10.000 euros que la demandada dice haber pagado en concepto de cesión de materiales con compromiso de devolución al finalizar el contrato, nada consta en los documentos acompañados a la demanda ni a la contestación sobre tal extremo, por lo que no puede tenerse por acreditado el pago de los 10.000 euros'. Efectivamente así es, ya que en estas actuaciones no figura dato alguno al respecto, sin que pueda pretenderse tener por acreditada su entrega remitiéndose a la prueba obrante en otro procedimiento, máxime que en la sentencia dictada en el juicio verbal 61/17, en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto se recalca que 'desconociéndose los términos del acuerdo alcanzado entre las partes para el abono de 10.000 euros' (f. 63) y D) Finalmente y en cuanto a los 1.200 euros entregados a cuenta (documento número tres de la contestación al f. 52) está fechado el 1 de Marzo de 2.012, cuando el documento de reconocimiento de deuda en relación a las rentas devengadas y pendientes de pago, tiene su data el 30 de Diciembre de 2.014 y, por tanto, con posterioridad, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Alario Mont en nombre de Doña Begoña contra la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna , en el juicio ordinario seguido con el número 58/17, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
