Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 535/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100270

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:971

Núm. Roj: SAP VA 971/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00199/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000983
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000067 /2017
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado: ENRIQUE JUAN DE NO COMA
Recurrido: Bernarda
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: ANA ARRANZ SANZ
S E N T E N C I A nº 199/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Divorcio Contencioso núm. 67/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid,
seguidos entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Carlos Jesús , representado por la
Procuradora Dª Rosa-María Sagardía Redondo y defendido por el Letrado D. Enrique-Juan de No Coma; y de
otra, como DEMANDADA- APELADA, Dª Bernarda , representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Teresa
Abril Vega y defendida por la Letrada Dª Ana Arranz Sanz; sobre disolución del matrimonio por divorcio y
adopción de medias.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/07/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , frente a su esposa, DÑA. Bernarda : 1.- Debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO de su matrimonio.

2.- Se mantiene la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo Camilo , acordada en convenio regulador de separación, reduciendo su importe a la cifra de 100 euros mensuales, importe actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Sin realizar expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos oportunos.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Jesús , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31/05/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 67/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid interesando tan solo la parcial revocación de dicha resolución, pues dirige su impugnación al pronunciamiento efectuado en la misma por el que se reduce a la cantidad de 100 € mensuales el importe de la pensión alimenticia que fue establecida con cargo al apelante y a favor del hijo común de los litigantes - Camilo -, en la sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 17 de febrero de 1999.

Denuncia el apelante en su recurso la infracción que considera comete la resolución recurrida del deber de congruencia y motivación que resulta de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello al no resolverse por el Juzgador de Instancia la pretensión hecha valer en la demanda acerca del abuso de derecho y enriquecimiento injusto que a su entender habría presidido la actuación de la Sra. Bernarda quien, incumpliendo la obligación impuesta en el convenio regulador de la separación matrimonial, ha venido manteniendo la vigencia de la pensión de alimentos de su hijo Camilo pese a que desde el año 2012 habría venido trabajando y por tanto concurriendo desde aquélla fecha los presupuestos que hubieran posibilitado la extinción de la obligación alimenticia para el ahora apelante.

Propugna en consecuencia el Sr. Carlos Jesús la revocación de la resolución dictada en lo relativo a la pensión alimenticia de su hijo ya mayor de edad, y que en su lugar se dicte otra por la que se declare extinguida la pensión de alimentos a su cargo, y que además se acuerde la devolución por la demandada de las cantidades percibidas en concepto de alimentos desde el año 2012, o subsidiariamente, que cubran dichos abonos indebidamente efectuados cuantas cantidades queden pendientes de amortizar respecto de la deuda declarada en el proceso de ejecución número 424/2008 seguido contra el apelante a instancia de la demandada, devolviendo al actor/apelante la diferencia que hubiere a su favor, fijándose la fecha de retroacción de los efectos de la supresión de la pensión alimenticia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. En este sentido, la más adecuada solución de la controversia suscitada en esta litis determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en la infracción legal denunciada, ni en error de valoración o interpretación probatoria alguna, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado, pormenorizado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal de Apelación comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos del impugnante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de los que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna, ni en errores valorativos y/o interpretativos que justifiquen la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Debe señalarse por este Tribunal de Apelación, como primera cuestión, y dado que constituye el alegato de incongruencia y falta de motivación, ex artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en que se considera que incurre la resolución recurrida el principal argumento del recurso de apelación que nos ocupa, que no concurre en este caso el menor asomo de dicha infracción legal. El referido precepto que se dice infringido en la resolución recurrida exige precisión y congruencia a la decisión judicial, así como condenar o absolver al demandado decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de litigio. En el supuesto que nos ocupa propugna el actor/apelante la declaración de extinción de la pensión alimenticia a su cargo desde el año 1999, y asimismo que se declare que se ha mantenido indebidamente la vigencia de dicha pensión desde el año 2012, fecha desde la que el hijo destinatario de la misma habría venido trabajando. Se solicita además, en ejercicio de la acción de abuso de derecho y enriquecimiento injusto, la devolución de las sumas indebidamente abonadas o en su caso la amortización de las que estén pendientes de abono en el proceso de ejecución seguido para el pago de las pensiones alimenticias no satisfechas contra el propio actor/apelante.

Aunque la resolución recurrida no hace específica mención a los referidos términos -abuso de derecho y enriquecimiento injusto-, es más que evidente que desestima y rechaza el alegato de la parte apelante, toda vez que como presupuesto necesario de la estimación de dicha alegación habría que haberse declarado extinguida la pensión de alimentos reconocida al hijo del actor y además con efectos desde el año 2012, declarándose igualmente que dolosamente se ha venido incumpliendo una obligación que se dice incluida en el convenio regulador y ocultando al actor la suficiencia de recursos económicos de su hijo desde la fecha indicada.

Sin embargo, la resolución recurrida desestima claramente esta pretensión y no resuelve en los términos pretendidos por el actor, de tal forma que se mantiene la vigencia de la referida pensión alimenticia, si bien, dada la edad de su perceptor (27 años en el momento actual) y el hecho incontestable de que ha desplegado una notable actividad para tratar de incorporarse de manera definitiva y estable al mercado laboral -lo que aún no ha conseguido en condiciones que le permitan independencia económica-, se acuerda reducir el importe de la misma a una cantidad (100 €) que en el momento actual es prácticamente simbólica y que avocará seguramente en breve a su definitiva extinción. No puede por ello considerarse incongruente, falta de motivación o incompleta la decisión que ha sido adoptada en la instancia por el hecho de que en la misma no se conteste a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en el escrito de demanda, pues el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, del que es fiel trasunto el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no haya pronunciamiento concreto y explícito sobre alguna de las alegaciones expuestas entendiéndose, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que cabe entender implícita la desestimación de lo alegado cuando dicho efecto se deriva claramente -como aquí acontece-, de lo razonado en el cuerpo de la resolución.



CUARTO.- En relación con la pensión de alimentos de Camilo , cuya declaración de supresión/extinción se entiende constituye el principal objeto de la demanda, no puede este Tribunal de Apelación sino compartir el criterio del Juez de Instancia, quien analiza de manera adecuada, pormenorizada y más que suficiente la historia 'laboral' de Camilo para concluir que si bien viene desarrollando desde el año 2012 una incesante labor de búsqueda de trabajo que se compagina con el intento de completar su formación académica, de tal forma que ello le permita una mejor formación y desarrollo profesional en aras a un futuro laboral, lo cierto es que sus trabajos han sido hasta la fecha de corto recorrido, temporales y por horas, en la mayoría de las ocasiones en programas mixtos de formación y empleo, y sin que en ningún momento le hayan supuesto ingresos que pudieran considerarse suficientes para lograr su independencia económica. Camilo sigue conviviendo con su madre, que es quien atiende en la medida de sus posibilidades sus necesidades de sustento, vestido, habitación y asistencia de toda índole más perentorias, y aunque en el momento actual (al tiempo del acto del juicio) venía compaginando dos trabajos, se trata de ocupaciones a tiempo parcial, con pocas horas de trabajo a la semana que no le proporcionan ingresos suficientes para poder sostenerse por sí mismo, ni permiten considerar por tanto que sea económicamente independiente. La existencia de un perfil laboral en la red LINKEDIN sobre el que tanto insiste el apelante no supone acreditación alguna de esa pretendida suficiencia económica, como sugiere el apelante, sino tan solo una prueba más del intento de Camilo de hacerse visible en el mercado laboral al objeto de conseguir una actividad remunerada que le permita alcanzar la deseada independencia económica. Es por todo ello que el motivo de recuro debe ser desestimado y que debe ser confirmada la decisión del Juez de Instancia de mantener la vigencia de la pensión alimenticia a cargo de D. Carlos Jesús y en beneficio de su hijo Camilo , si bien reducida en los términos en que ha sido resuelto en la instancia (100 € mensuales).



QUINTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, la confirmación del anterior pronunciamiento -que mantiene vigente la pensión de alimentos de Camilo , aunque sensiblemente reducida-, supone la implícita desestimación de la segunda de las pretensiones de la demanda. En todo caso, y con la finalidad de agotar argumentalmente la cuestión cabe precisar que el principio general de irretroactividad de los pronunciamientos relativos a las pensiones alimenticias es claro, reiterado y constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales -cuya cita por conocida resulta ociosa-, sin que se den en el caso que nos ocupa los presupuestos que justificarían aplicar la regla de excepcionalidad que reiteradamente se invoca al carácter inmediatamente consumible e irretroactivo de las cantidades efectivamente satisfechas en concepto de pensiones alimenticias, en cuanto las mismas están destinadas por su propia naturaleza a satisfacer las necesidades más inmediatas y perentorias de vestido, sustento, habitación y asistencia de toda índole del perceptor o destinatario de la mismas.

En el supuesto que nos ocupa no concurre ninguno de los presupuestos que permitirían entender aplicable esa pretendida excepcionalidad. En primer lugar porque Camilo , aún siendo ya mayor de edad, sigue conviviendo con su madre, no es independiente económicamente y aunque percibe remuneración por actividad laboral que está desarrollando, lo hace en un marco precario, de temporalidad y en trabajos por horas que no la reportan ingresos suficientes para poder subsistir de manera independiente necesitando aún la asistencia de sus progenitores.

Por otra parte, y pese al insistente alegato del apelante en tal sentido, una somera lectura del Convenio Regulador de la separación matrimonial que fue firmado y ratificado por los entonces esposos en el año 1998, permite apreciar que ninguna obligación deriva del mismo que hubiera sido incumplida por la demandada. En el último párrafo de la estipulación segunda del indicado Convenio Regulador de la separación matrimonial, firmado cuando Camilo era aún menor de edad, tan solo se establece que 'D. Carlos Jesús podrá recabar y recibir información sobre el estado de salud de su hijo, educación, formación y cuanto convenga para el conocimiento de sus personas y actividades, información que podrá proceder de la esposa, colegios, organismos y de cuantas personas tuvieran relación con el menor'. Deducir de dicha estipulación que se convino una obligación para Dª Bernarda como la que pretende considerar incumplida D. Carlos Jesús , no es sino una desviada e interesada interpretación del convenio que no se sostiene. Cuestión distinta hubiera sido que acreditase el actor/apelante que pedida expresamente comunicación a Dª Bernarda sobre estado, situación o circunstancias que afectasen a Camilo no le hubiera sido dada respuesta alguna. Pero en las actuaciones ni tan siquiera alude D. Carlos Jesús a esta circunstancia. Invocar que la actuación de Dª Bernarda ha sido de ocultación maliciosa de las condiciones laborales que rodean a Camilo no es sino un alegato huérfano de prueba alguna, máxime cuando a tenor de lo indicado se constata en las actuaciones que el distanciamiento de Camilo con su padre ha sido por deseo expreso del hijo, que D. Carlos Jesús no acredita haber recabado información o detalle alguno acerca de la situación de su hijo a Dª Bernarda , y que además no concurren datos objetivos suficientes para acordar, por el momento, la supresión de la pensión alimenticia que le fue reconocida a Camilo . Este segundo motivo de recurso merece idéntica suerte desestimatoria.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de julio de 2017 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 67/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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