Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2018

Última revisión
30/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 257/2011 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100181

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:2122

Núm. Roj: SJM BI 2122:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/010523

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2011/0010523

Procedimiento /Prozedura:Concurso abreviado / Konkurtso laburtua 257/2011 - J

Materia: CONCURSO NECESARIO

S E N T E N C I A Nº 199/2018

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

DEMANDANTES:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y MINISTERIO FISCAL

DEMANDADA:RAEZ ARQUITECTURA INTEGRAL S.L y Pedro

OBJETO: calificación

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil RAEZ ARQUITECTURA INTEGRAL, S.L., fue declarada en concurso necesario por auto de 18 de abril de 2011. Por auto de 23 de septiembre de 2013 se abrió la fase de liquidación. Por auto de 17 de enero de 2014 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta de calificación.

SEGUNDO.- Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), la Administración Concursal (en adelante, AC) presentó informe solicitando la declaración del concurso como culpable y señalando como afectado al administrador único Pedro .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal (en adelante, MF) presentó dictamen en los mismos términos que la AC.

CUARTO.- Conferida audiencia al deudor y emplazado el afectado, no formularon éstos oposición, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 165.1 LC )

AC y MF fundamentan su propuesta de culpabilidad en la causa prevista en el art. 165.1º LC en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Alegan que la concursada se encontraba en estado de insolvencia desde el ejercicio 2008, quedando fuera de control en el ejercicio 2010, pero que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no supuso agravamiento de la insolvencia.

SEGUNDO.- Concurso fortuito

1. Conforme al artículo 165.1º LC en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.'

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el siguiente sentido:

STS nº 269/2016, de 22 de abril (recurso 2431/2013 ):

'QUINTO.- El retraso en la solicitud de concurso.

1.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo ;459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril; y 275/2015, de 7 de mayo ).

A su vez, hemos dicho en la sentencia 492/2015, de 17 de septiembre, que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015, dijimos:

«Teniendo en cuenta que elcriterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantilcontrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable».'

2.La aplicación de la doctrina expuesta conduce a considerar FORTUITO el concurso, toda vez que la propia AC y el MF admiten que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia.

TERCERO- Costas

Desestimada la demanda pero apreciándose serias dudas de derecho al tiempo de presentar la AC su informe de calificación, pues son posteriores las sentencias del Tribunal Supremo que han interpretado el precepto en el sentido de ser la agravación de la insolvencia un criterio normativo determinante de la culpabilidad, no procede condena en costas ( art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DECLARAR como FORTUITO el concurso de la mercantil RAEZ ARQUITECTURA INTEGRAL S.L., sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 31 de mayo de 2018.

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