Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 468/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100194
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2230
Núm. Roj: SAP A 2230/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 468/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2016-0020491
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000468/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001720/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
Apelante/s : CIA. BALUMBA SEGUROS y Noemi
Procurador/es: SIRA HURTADO JIMENEZ
Letrado/s: JAVIER PAYA SAGREDO
Apelado/s: Pilar
Procurador/es : FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: JOSE MANUEL BERENGUER FUSTER
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández ===========================
En ALICANTE, a doce de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000199/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CIA. BALUMBA SEGUROS y Dª. Noemi
, representada por la Procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistida por el Ldo. Sr. PAYA SAGREDO,
JAVIER, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Pilar , representada por la Procuradora Sra. CABALLERO
CABALLERO, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. BERENGUER FUSTER, JOSE MANUEL, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente
el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001720/2016 se dictó en fecha 15- 02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. CABALLERO CABALLERO en representación de DOÑA Pilar contra Noemi y la CIA DE SEGUROS BALUMBA representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SIRA HURTADO JIMENEZ condeno al pago a 16.461,96 €, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS .
En el presente caso, no siendo apreciada temeridad en ninguna de las partes, cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada CIA.
BALUMBA SEGUROS y Dª. Noemi , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000468/2018 señalándose para votación y fallo el día 11-06-19.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Dª. Pilar sufrió lesiones en accidente de tráfico ocurrido el 11 de agosto de 2011 cuando el turismo en el que viajaba como ocupante se encontraba detenido por imperativo del tráfico y fue alcanzado por otro conducido por Dª. Noemi y asegurado por la cía Balumba Seguro, ambas demandadas.
Sólo ha sido objeto de controversia la entidad de los perjuicios que han de ser indemnizados, y a este respecto la sentencia ha estimado en parte la demanda, siendo recurrida en apelación por las demandadas e impugnada por la demandante.
SEGUNDO.- Las pretensiones formuladas por ambas partes en esta alzada deben ser examinadas conjuntamente para resolverse en los siguientes términos: A.- Para la valoración de las secuelas fisiológicas la Sala considera más acertadas las conclusiones del perito de la aseguradora, coincidentes con el informe de la médico forense, no sólo por la autoridad y objetividad intrínsecas de este último sino porque en el punto central de discusión se estima que son más adecuados al resultado objetivo de las pruebas radiológicas, indicativas de que las hernias diagnosticadas a la demandante a nivel lumbar eran de etiología degenerativa y por tanto preexistentes, lo que vendría a ser confirmado por otros criterios como la localización y la intensidad del golpe sufrido y la detección de claros fenómenos de deshidratación del disco intervertebral característicos de patologías de larga evolución. Así pues ha de estarse a las posturas coincidentes de estos dos dictámenes, que aun con distinta calificación valoran estas secuelas en 2 puntos.
B.- También ha de reconocerse la secuela de trastorno de estrés postraumático, valorada en 1 punto, aducida por el informe pericial de la demandante en coincidencia con el criterio de la médico forense, ya que aun siendo de aparición tardía ha tenido manifestaciones clínicas y no se ha establecido ninguna otra causa que pudiera explicarlo. Su existencia no resulta desvirtuada por el informe de detectives privados ya que las referencias fácticas del mismo, en el sentido de que la informada conduce habitualmente turismos por la población donde reside y levanta pesos ligeros, no son incompatibles con la apreciación de dicho trastorno máxime habida cuenta de la mínima puntuación asignada al mismo.
C.- Mayores dudas ofrece la determinación de los días de curación ya que en este punto los tres informes son totalmente discrepantes (90 días el informe médico aportado por la demandante, 60 el de la médico forense y 28 el de la parte demandada). En esta tesitura la Sala considera ponderada la opción por el primero de ellos en cuanto se corresponde con la situación laboral de la demandante, y en atención a que el segundo no contiene justificación expresa en cuanto a este concepto y a que al menos aparentemente ha de asignarse también algún periodo de incapacidad inicial al trastorno de estrés postraumático tardíamente diagnosticado.
D.- Hay acuerdo en que ha de utilizarse el baremo del año 2011 por lo que la indemnización básica por los dos conceptos anteriores es de 7.335,60 euros (4.974,30 por días de curación y 2.361,30 por secuelas). Es cierto que algunos tribunales han dado un tratamiento diferenciado a la carga de la prueba en orden al factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) frente al de la tabla IV (indemnizaciones por lesiones permanentes), diferencia basada en que en la primera no figura la anotación que hay al pie de la segunda, indicando que 'se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'. Sin embargo el criterio que ha venido siguiendo esta Sala es precisamente el contrario (sentencias de 6 de noviembre de 1998 y 9 de noviembre de 2005 , entre otras muchas), por entender en beneficio de los perjudicados que se trata de una simple imperfección o laguna legal y que no hay razón objetiva que imponga un tratamiento diferenciado de ambos conceptos indemnizatorios.
En consecuencia, la indemnización total será de 8.069,16 euros.
E.- En cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos están justificados documentalmente, su cuantía de 3.178,91 euros no se estima desproporcionada con las circunstancias del caso y su necesidad ha sido expresamente refrendada por el perito de la parte actora en su intervención en el juicio.
F.- Deduciendo de dichas cantidades el pago parcial resta una indemnización de 6.376,82 en concepto de principal, por la que ha de estimarse la demanda, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto a intereses y costas.
TERCERO.- Al estimar en parte recurso e impugnación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi y la cía. Balumba Seguro, representadas por la Procuradora Sra. Hurtado Jiménez, como la impugnación formulada por Dª.Pilar , representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 15 de febrero de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir el principal por el que se estima la demanda a la cantidad de 6.376,82 euros, confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
