Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 135/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100390
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1341
Núm. Roj: SAP BA 1341/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00199/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2018
Recurrente: CAIXABANK, S.A., CAIXABANK S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS, ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ALEXANDRA LÓPEZ SANSANO,
Recurrido: Purificacion , Manuel , Purificacion , Manuel
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ ,
MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: , , ,
SENTENCIA Núm. 199/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm. 135/2019
Juicio Ordinario núm. 48/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 48/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 135/2019, en el que aparecen, como
parte apelante, CAIXABANK, SA, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña
Elena Medina Cuadros y asistido por la letrada doña Alexandra López Sansano y como parte apelada, DOÑA
Purificacion y DON Manuel , que han comparecido representados en esta alzada por el turno de oficio por la
procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendidos por la letrada doña Virginia Fernández Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de juicio ordinario núm. 48/2018 se dictó sentencia el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Medina Cuadros, en el nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra D. Manuel y Dª Purificacion , absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, SA.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 18 de marzo de 2019 se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 22 de mayo siguiente.
QUINTO.- Por providencia de 21 de mayo siguiente se acordó, dada la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) correspondiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2017 sobre la cláusula de vencimiento anticipado, esperar al próximo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la referida cláusula, para señalar nuevamente la deliberación y fallo.
SEXTO.- Por providencia de 12 de septiembre pasado, al haberse dictado por el Tribunal Supremo la sentencia de 16 de septiembre de 2019, se señaló para deliberación y decisión para el día 9 de octubre, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- CAIXABANK, SA formuló demanda de juicio ordinario contra don Manuel y doña Purificacion en reclamación de 14.019,22 euros. Nada dice la parte actora sobre el tipo de acción que ejercita, aunque es de suponer, por el contenido de la demanda y la petición, que es de resolución contractual. En esencia alega que en fecha 27 de julio de 2016, los codemandados concertaron con la actora un préstamo personal por importe de 15.700 euros. Desde el 1 de julio de 2017 los codemandados empezaron a impagar las cuotas que tenían que abonar, por lo que la parte actora decidió resolver anticipadamente el contrato, exigiéndoles la cantidad adeudada según liquidación de deuda realizada a fecha 22 de noviembre de 2017.
Opuestos los demandados, por sentencia de 21 de enero de 2019 se desestima la demanda considerando que la cláusula decimotercera inserta en el contrato de préstamo y que regula el vencimiento anticipado es abusiva, con cita del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige el impago de al menos tres plazos mensuales y la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, de modo que declara su nulidad.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
En el recurso se indica que no estamos ante un procedimiento hipotecario. En el momento de la declaración de vencimiento del préstamo se había impagado cinco cuotas, teniendo en cuenta que no estamos ante un contrato de larga duración. Aquí ya cita el artículo 1124 del Código Civil que regula la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento de una de las partes, teniendo el préstamo la cualidad de contrato bilateral.
La parte demandada se ha opuesto al recurso incidiendo en el carácter abusivo de la cláusula y en los intentos de negociación con la parte actora para la reestructuración de la deuda.
TERCERO.- El recurso se estima.
Don Manuel y doña Purificacion suscribieron con CAIXABANK, SA el 27 de julio de 2016 una póliza de préstamo personal por importe de 15.700 euros. En lo que aquí interesa, se estableció un interés nominal el primer año del 4,750% anual, TAE del 5,471% y un interés variable a partir de entonces consistente en aplicar al EURIBOR un diferencial del 4,750%. El interés de demora se fijó en el interés remuneratorio incrementado en dos puntos. Se estableció un periodo de amortización de 72 meses o 6 años.
La cláusula decimotercera regula las causas de resolución y, entre ellas, la de vencimiento anticipado del siguiente modo: 'Sin perjuicio de lo estipulado en los restantes pactos del presente contrato, CAIXABANK podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, en cualquiera de los siguientes casos: 1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas el contrato'.
Impagadas las cuotas correspondientes a junio a noviembre de 2017 (cinco cuotas), por certificado de 22 de noviembre de 2017 se hizo constar el saldo deudor por importe de 14.019,22 euros, de los que 12.766,21 euros corresponden la principal pendiente de cumplimiento, 997,55 euros a las cuotas impagadas, 241,22 euros a intereses ordinarios y 14,24 euros a intereses ordinarios por impago. No se incluye ninguna comisión.
Al respecto señalar que el Tribunal Supremo ha dictado recientemente la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre. Dicha sentencia ha sido dictada como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) correspondiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el propio Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2017 sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
Esta resolución parte del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Es nula e inaplicable tal y como está redactada. Pero pese a ello, atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que sin dicha cláusula no es posible la subsistencia del contrato. Argumenta que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato a cambio de una garantía eficaz en caso de impago. Complejo porque el préstamo cuenta con una garantía hipotecaria. La eventual supresión de la cláusula de vencimiento afecta también a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. Por ello, concluye que este negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
En fin, en opinión del Tribunal Supremo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria; por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. Y es que la facultad esencial del derecho de hipoteca es el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido.
Además, continúa diciendo el Supremo, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa. En esta situación, el propio TJUE admite que la cláusula abusiva pueda sustituirse por una disposición legal. El Supremo, en vez de tomar como referencia el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción de 2013, acude a la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Es decir, la facultad de resolución será posible cuando dejen de pagarse doce mensualidades.
Para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, el Tribunal Supremo hace las siguientes previsiones en su fundamento de derecho 11: 'a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c) Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d) Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e) Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 '.
Hay que recordar que el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario al establecer el vencimiento anticipado nos dice: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.
CUARTO.- Efectuadas todas estas consideraciones aplicadas al presente supuesto de hecho, la resolución del contrato llevada a cabo por CAIXABANK, SA se acomoda a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. Este Tribunal considera al respecto que la anterior doctrina puede y debe ser aplicada igualmente a los préstamos personales siempre que estemos en presencia de un consumidor.
El capital del préstamo es de 15.700 euros y los impagos ascienden a 997,55 euros. Teniendo en cuenta que el impago se produce dentro de la primera mitad del préstamo, es necesario que los impagos asciendan al 3%. Se considera cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales. En este caso, los impagos cuando se produce el acta de fijación de saldo suponen el 6,35% del capital prestado, por lo que superan el 3% fijado en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, sin necesidad de que se cumpla ya el requisito del incumplimiento de 12 mensualidades que es un supuesto alternativo al porcentual.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación y acordar la revocación de la sentencia de instancia acordado la estimación de la demanda formulada en su día.
QUINTO.- Por la estimación del recurso de apelación no procede imponer las costas a ninguna de las partes por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Al estimar el recurso de apelación se asume la instancia, siendo procedente imponer las costas de la demanda al vencido en juicio por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CAIXABANK, SA, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros y en el que han sido parte apelada, DOÑA Purificacion y DON Manuel , representados en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de juicio ordinario núm. 48/2018 el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, sentencia que REVOCAMOS y, en consecuencia, ESTIMAMOS DE LA DEMANDA formulada por CAIXABANK, SA contra DOÑA Purificacion y DON Manuel , CONDENANDO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de CATORCE MIL DIECINUEVE euros y VEINTIDÓS céntimos (14.019,22 €) con los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Todo ello con imposición de las costas de la instancia a los demandados.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
