Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 243/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100276
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4765
Núm. Roj: SAP B 4765/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168121345
Recurso de apelación 243/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 489/2016
Parte recurrente/Solicitante: Leandro
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: MIGUEL PIÉ MAGRI
Parte recurrida: Encarna
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Rosa Ma Artigas Porta
SENTENCIA Nº 199/2019
Barcelona, 29 de Marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 243/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2018 en el procedimiento
nº 489/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el que es recurrente
Don Leandro y apelada Dña. Encarna y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por de D. Leandro , representado por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR ENTRENA, contra Dña. Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales D. SILVIA MOLINA y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Leandro formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra doña Encarna .
Relataba el actor que está divorciado de la demandada desde el 17 de diciembre de 2015. En fecha 26 de junio de 2014 se dictó auto de medidas provisionales, aclarado por auto de 21 de julio de 2014. Con anterioridad a las medidas, mientras los cónyuges residían juntos, ambos aportaban a la cuenta común parte de sus ingresos para cubrir los gastos. La adversa, a partir de noviembre de 2013, dejó de ingresar dinero en dicha cuenta, abonando todos los gastos el Sr. Leandro . El total abonado hasta que se dictó el auto de medidas asciende a la cantidad de 7.100 euros, de los que 3.550 euros corresponde abonarlos a la Sra.
Encarna . Además dejó de pagar los gatos extraordinarios de las hijas y los gastos del que fuera domicilio familiar, actitud que mantuvo con posterioridad a dictarse el auto. La Sra. Encarna dejó de pagar comunidad, IBI y suministros por un total de 1.079,92 euros.
La Sra. Encarna instó ejecución para reclamar una presunta deuda por alimentos y aunque el Sr.
Leandro alegó la compensación con dichos gastos, la oposición fue desestimada.
Además, en fecha 5 de julio de 2013, antes de iniciarse los trámites de divorcio, la Sra. Encarna retiró de la cuenta conjunta la cantidad de 7.000 euros, en su propio beneficio, lo que incrementa la deuda que la misma mantiene con el actor en 3.500 euros. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.129,92 euros, intereses desde la demanda, con imposición de costas.
La Sra. Encarna se opuso a la demanda alegando que la sentencia de divorcio no es firme, habiendo impugnado la misma el pronunciamiento relativo a la compensación económica. La parte actora impugnó el pronunciamiento relativo a la atribución del domicilio familiar y la contribución a los gastos extraordinarios.
Respecto a la reclamación del actor, la pretensión de que la demandada debe abonar los gastos familiares a que se refiere durante la convivencia matrimonial ha de ser desestimada, sin que para determinar la contribución de los cónyuges a los gastos del matrimonio pueda tenerse en cuenta únicamente los ocho últimos meses de convivencia. Durante la convivencia la Sra. Encarna ha realizado una aportación notablemente superior a la del Sr. Leandro . Además, de la documentación bancaria aportada se acredita que el Sr. Leandro ha realizado transferencias de la cuenta familiar a la de los negocios del Sr. Leandro que ha generado un derecho de reintegro a favor de mi mandante. Con dinero privativo de la Sra. Encarna el actor ha cancelado préstamos personales e incluso cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar de su exclusiva propiedad.
Durante el período de noviembre de 2013 a julio de 2014 la Sra. Encarna siguió satisfaciendo de forma exclusiva los gastos de alimentación en sentido amplio de sus hijas directamente de su propia cuenta.
De la sentencia de divorcio ha quedado acreditado que el Sr. Leandro ha tenido siempre una capacidad económica superior a la de mi representada. No ha existido nunca pacto entre las partes que determine la participación al levantamiento de las cargas familiares por mitades, establecido la ley como criterio subsidiario 'de forma proporcional a sus ingresos', siendo los del actor notablemente superiores a los de la demandada.
Además debe tenerse en cuenta que está pendiente de resolución el recurso interpuesto contra la sentencia de divorcio en el que se discute la contribución sustancial de la Sra. Encarna al trabajo doméstico como forma de contribución a las cargas familiares.
Respecto a los gastos del domicilio familiar existe cosa juzgada, en tanto la mayor parte de los gastos ahora reclamados ya fueron contabilizados y compensados en la demanda de ejecución referida de contrario. Respecto a los gastos de electricidad y teléfono reclamados de agosto de 2014 no son exigibles a la demandada en tanto el Sr. Leandro permaneció en la vivienda hasta el 1 de septiembre de 2014. Respecto a los gatos de teléfono que se reclaman los mismos eran abonados desde la empresa DIRECCION001 , S.L.
del Sr. Leandro por cuanto lo utilizaba también para trabajar.
En cuanto a la suma retirada por la Sra. Encarna de la cuenta conjunta el 5 de julio de 2013, dicha suma ha sido contabilizada en el inventario del patrimonio de la Sra. Encarna en el procedimiento matrimonial, a efectos de computar la compensación económica por razón de trabajo y pendiente de recurso de apelación.
Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa y el juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, desestimando íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el procedimiento.
Contra la referida sentencia se interpuso por el Sr. Leandro recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la contraria de las costas de instancia. La Sra. Encarna se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, interesando su inadmisión y, en cuanto al fondo, mostró su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su confirmación, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de apelación.
Procede en primer término, antes de analizar el recurso interpuesto por la parte actora, y a la vista de las alegaciones de la apelada acerca de la indebida formulación del mismo, dada la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan y de los motivos de apelación, pronunciarse sobre dicha cuestión.
Entiende la apelada que la parte actora se limita a reiterar en su escrito de apelación los mismo argumentos esgrimidos en su demanda, alegando un genérico error en la valoración de la prueba, sin concretar de manera clara y precisa cuál ha sido dicha equivocación que debe llevar a la inadmisión in limine del recurso.
Conforme a la naturaleza del recurso de apelación, a través del mismo se impugnan los pronunciamientos de la resolución de instancia que resultan desfavorables para la apelante ( arts. 456.1 LEC ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 .2 LEC ). En este sentido ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 , refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1881 , de similar redacción al art. 458 de la LEC , y tiene su refrendo en la STC 3/1995 , según la cual, la motivación del recurso resulta esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad. La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 ).
No obstante lo anterior, en contra de lo que mantiene la apelada, el escrito de la parte actora satisface plenamente los requisitos materiales que, conforme al artículo 458 .2 de la LEC , debe tener un recurso de apelación, pues identifica los pronunciamientos cuestionados (todos ellos) y se refiere a todos y cada uno de los argumentos utilizados en la sentencia para desestimar sus pretensiones, entendiendo que la valoración realizada por la juez a quo de la prueba practicada no es correcta, y ello al margen de la crítica que a la escasa fundamentación jurídica del escrito de demanda se realiza en la resolución recurrida, que este Tribunal comparte. Por lo tanto, el recurso estaba formulado correctamente y fue correctamente admitido.
TERCERO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
No se cuestionan por el apelante los hechos probados de los que parte la sentencia de instancia para terminar desestimando las pretensiones del actor de que se condene a la demandada a reintegrar al mismo determinadas cantidades que, entiende el Sr. Leandro , deben ser satisfechas por mitad y por ambas partes.
Lo que el recurso cuestiona es la valoración que de la prueba, (fundamentalmente documental, única prueba practicada al margen del interrogatorio de la demandada), se realiza por la juez a quo para concluir en la desestimación de sus pedimentos, realizando también alegaciones críticas hacia la actitud de la otra parte que, renunciando al interrogatorio del actor, impide a éste rebatir las falsedades de la parte contraria, alegación ésta que ninguna incidencia tiene en la resolución del presente recurso pues no se puede obligar a la parte a proponer como prueba el interrogatorio de la contraria, ni éste tiene una entidad superior al resto de las pruebas practicadas en el procedimiento.
Señalado lo anterior, y siguiendo el esquema expuesto por la sentencia de instancia, procede al amparo de lo establecido en el artículo 456,1 de la Ley Procesal un nuevo examen de lo actuado en el procedimiento a fin de determinar si la resolución de instancia incurre en el error que denuncia el apelante, partiendo de que no se trata aquí de analizar la contribución económica de las partes durante todo el matrimonio al levantamiento de las cargas familiares, ni los recursos con los que cuenten cada uno de los cónyuges, ni la valoración que deba hacerse del trabajo doméstico de la demandada a dicha contribución, cuestiones todas ellas ajenas a este procedimiento y que están siendo analizadas en el procedimiento de divorcio, limitándose la presente resolución a dilucidar la procedencia o no de las cuantías concretas que el actor solicita en este procedimiento, por lo que la existencia del procedimiento matrimonial y las cuestiones allí debatidas no serán objeto de análisis en estos autos, sin perjuicio de que, como indica la juez a quo, aun tratándose de una mera reclamación de cantidad no debe olvidarse de que la existencia o no de la deuda habrá de analizarse en el marco de la relación matrimonial y el divorcio de las partes.
Gastos familiares devengados durante la convivencia matrimonial.
Siguiendo los bloques de gastos especificados en la resolución recurrida, que se ajustan a los señalados por el actor en la demanda, y respecto a la reclamación de la suma de 3.550 euros relativa a la mitad de los gastos que el Sr. Leandro tuvo que asumir exclusivamente con sus ingresos desde noviembre de 2013 hasta el dictado del auto de medidas provisionales en fecha 26 de junio de 2014, complementado por auto de 21 de julio, período en el que las partes todavía vivían juntos, entiende la resolución de instancia que dicha reclamación resulta improcedente.
Señala la juez a quo, que respecto a dichos gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231,8 del Código Civil de Cataluña , que establece el régimen de responsabilidad por gastos familiares frente a terceros, no constando que la obligación de sufragar los mismos fuera de la demandada, es lógico que el actor respondiera de los mismos, teniendo además en cuenta que la demandada sufragaba otros gastos familiares, tal y como puso de manifiesto la Sra. Encarna en su interrogatorio. Incide también la sentencia en que el actor no ha acreditado que pagara otros gastos de la familia como alimentos, vestidos u otros gastos de las menores, concluyendo por ello que dicha reclamación no es justa ni proporcionada, significando también que el hecho de que no conste una transferencia de su sueldo por parte de la Sra. Encarna a la cuenta no significa que la misma no asumiera tales gastos.
Esta Sala, tras un nuevo análisis de la prueba practicada en el procedimiento, comparte la valoración de la juez a quo.
No se ha cuestionado que a partir de noviembre de 2013, desatada ya sin duda la crisis matrimonial, la Sra. Encarna que hasta ese momento ingresaba su sueldo, o parte del mismo, en una cuenta conjunta donde se cargaba los recibos y gastos de la familia, dejó de hacerlo. Pero de ello no puede concluirse, como pretende el apelante, que la Sra. Encarna no asumiera el pago de otros gastos para el mantenimiento de la familia.
Se cuestiona por el apelante que la sentencia de instancia parece entender que el pago del IBI se realizaba por la Sra. Encarna , cuando esto no es cierto, llamando también la atención sobre la falta de valoración de la documental aportada por la actora en la audiencia previa referida a reintegros realizados por la Sra. Encarna en dicho período de la cuenta común, a pesar de no realizar ingresos en la misma.
Dichas alegaciones son insuficientes para variar la resolución recurrida. Es cierto que no se ha acreditado que la Sra. Encarna haya pagado el IBI de la vivienda, aunque de la documental aportada si resulta que, al parecer, se tuvo en cuenta el mismo, asumiendo la mitad de su importe, para determinar la cantidad líquida a reclamar por alimentos en el procedimiento de ejecución de medidas provisionales; y también están acreditados los reintegros que la actora realizó de la cuenta común durante el período cuestionado, pero ambas circunstancias son insuficientes para concluir que la Sra. Encarna debe asumir la mitad de los gastos que se reclaman, en tanto ni los mismos comprenden la totalidad de los gastos de la familia durante dicho período, ni tampoco se ha acreditado que el resto de los gastos familiares fueran asumidos por el Sr. Leandro . Es más, teniendo en cuenta, como señala la resolución recurrida, que el actor conserva los justificantes de los pagos asumidos por él, no habiendo aportado otros que los reclamados, parece indicar que el resto de los necesarios para el sustento de la familia fueran asumidos por la demandada, sin que resulte procedente, como indica el apelante, ni este es el procedimiento adecuado, hacer una liquidación o valoración de los gastos asumidos, y la forma de afrontarlos, durante el matrimonio y mientras no existía crisis entre los cónyuges.
Por tanto, respecto a este pedimento, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida.
Reintegro de una cuenta conjunta de la suma de 7.000 euros.
En segundo término reclamaba el actor en su demanda la mitad del saldo de una cuenta conjunta del matrimonio de la que la demandada retiró en fecha 5 de julio de 2013 la cantidad de 7.000 euros, reclamando en estos autos el actor la mitad de dicha cantidad.
La juez a quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 232,3 del Código Civil de Cataluña , entendiendo que la disposición del dinero por la Sra. Encarna lo fue para la adquisición de un vehículo, constante matrimonio, concluye aplicando la presunción de donación que el citado precepto establece, desestimando así dicho pedimento.
Se alza el apelante contra dicho pronunciamiento entendiendo que no puede estimarse la existencia de donación cuando la demandada dispuso de dicho dinero sin dar ninguna explicación, y sin ni siquiera avisar a su marido. De igual modo entiende que la argumentación de que dicho dinero se utilizó para la adquisición de un vehículo carece de sentido en tanto el vehículo se adquirió con anterioridad.
En este punto el recurso debe ser estimado, compartiendo con el apelante que la juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba y el derecho aplicable.
El artículo 232, 3 del Código Civil de Cataluña relativo a las adquisiciones onerosas establece que ' 1.
Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular.
Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal'.
Sin embargo dicho precepto, como denuncia el apelante, no resulta de aplicación, en tanto no consta que la actora utilizara dicho dinero para adquirir un vehículo (que se ha tenido en cuenta al establecer el inventario en el procedimiento matrimonial), ni que dicha disposición se hiciera con el consentimiento, ni siquiera el conocimiento del marido, ni tampoco se ha acreditado que el dinero fuera de la titularidad privativa de la Sra. Encarna , por lo que la disposición de un dinero depositado en una cuenta conjunta de ambas partes debe considerarse de propiedad también común, por lo que el recurso debe ser estimado, condenando a la demandada a devolver al actor la mitad de dicha cantidad.
Gastos del domicilio familiar antes y después de las medidas.
Reclamaba por último el actor en su demanda la cantidad de 1.079 euros correspondiente a gastos relativos al domicilio familiar posteriores al dictado el auto de medidas provisionales.
Entiende la sentencia, a la vista de la documental obrante en autos, que la misma acredita la oposición de la demandada que alegó que parte de la suma reclamada había sido ya tenida en cuenta para determinar la cantidad reclamada en los autos de ejecución de medidas provisionales, así como que el actor residió en el domicilio familiar hasta septiembre de 2014 y, por tanto, no habiéndose justificado que el mismo afrontara otros pagos, debe asumir los que reclama; y respecto a las facturas telefónicas reclamadas, tratándose de una línea titularidad de su empresa, debe asumir enteramente su coste, sin perjuicio de la concreta ubicación y uso del mismo, lo cual era de entera decisión de su titular.
Tampoco en este punto debe ser acogido el recurso del Sr. Leandro .
Es cierto que los gastos que se reclaman en este bloque encajan en los comprendidos en el artículo 233,23 del Código Civil de Cataluña , que atribuye los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual al cónyuge beneficiario del derecho de uso.
Sin embargo, no puede olvidarse que hasta septiembre de 2014 también el Sr. Leandro vivía en el domicilio familiar, por lo que también el mismo estaría obligado a contribuir a su pago, existiendo al menos dudas, respecto de que alguno de ellos no estuvieran compensados por la Sra. Encarna al instar demanda de ejecución por impago de alimentos.
Por tanto este Tribunal comparte la valoración de la prueba y las conclusiones de la sentencia de instancia, sin que el actor haya cuestionado el pronunciamiento de la misma relativo a los recibos de telefónica de una línea a nombre de la sociedad del Sr. Leandro .
CUARTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leandro , contra la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , revocando parcialmente la misma, condenando a doña Encarna a pagar al actor la cantidad de 3.500 euros, más los intereses legales de la referida cantidad, desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de primera instancia ni las de esta alzada.Procede la devolución del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

