Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 924/2017 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100201
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5685
Núm. Roj: SAP B 5685/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168048201
Recurso de apelación 924/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 241/2016
Parte recurrente/Solicitante: Crescencia
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Iban Vázquez Fuertes
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 199/2019
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 241/20016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, a instancia del
MINISTERIO FISCAL contra Dña. Crescencia , representada por el procurador D. José Manuel Luque Toro
y defendida por el abogado D. Ibán Vázquez Fuertes; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en
fecha 24 de abril de 2017 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra Dª Crescencia , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de donación de 24 de abril de 2008 por la que Dª Gregoria donaba a favor de Dª Crescencia que la aceptó, la nuda propiedad del piso sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona como inscripción 3ª, finca NUM003 , folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 Sección NUM008 , librándose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad.Y debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado el 24 de abril de 2008 así como de la escritura de aceptación de herencia de 12 de septiembre de 2013 que trae causa de anterior llamamiento sucesorio. Líbrese oficio al mismo Registro de la Propiedad por si desde la interposición de la presente demanda se hubiese practicado asiento registral derivado de la precitada aceptación de herencia y que afectare a la titularidad dominical del piso sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona Sin costas'.
Segundo : La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 4 de abril último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. El proceso se refiere, como resulta del fallo trascrito en los antecedentes, a la sucesión de Dña. Gregoria y a la donación que dicha señora realizó a favor de la demandada, Dña. Crescencia , de la nuda propiedad de la vivienda sita en calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, registral NUM003 .2. La señora Gregoria nació en NUM007 de 1927 y donó la nuda propiedad de la finca indicada a la señora Crescencia mediante escritura pública de 24 de abril de 2008, reservándose el usufructo vitalicio.
El 15 de mayo, también de 2008, Dña. Gregoria otorgó testamento abierto notarial a favor de la señora Crescencia , a la que instituyó heredera universal. La fecha que consta en la sentencia apelada es, por tanto, errónea.
Dña. Gregoria fue declarada incapaz por sentencia de 12 de marzo de 2009 , que designó tutora a una fundación. La sentencia fue confirmada por la de 12 de enero de 2010, de la Sección 18 de esta Audiencia.
La señora Gregoria falleció el 3 de marzo de 2013.
3. La demandada, Dña. Crescencia , se encargó durante cierto tiempo del cuidado de la señora Gregoria , llegando a residir en la vivienda que se ha mencionado, en la que residía también Dña. Gregoria .
Como consecuencia de la donación a que se ha hecho referencia, la señora Crescencia fue condenada penalmente por sentencia de 4 de mayo de 2012, dictada por la Sección 3 de esta Audiencia. En resumen se le imputó haber captado la voluntad de la señora Gregoria prevaliéndose de su situación mental y con la falsa promesa de seguir ocupándose de su cuidado y atención. Igualmente se le imputó haber obtenido de Dña. Gregoria un cheque de 80.408,88 euros para hacer frente a los gastos derivados de la donación.
En el proceso penal ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, ejercitada por la tutora de la señora Gregoria , solicitaron que se dejase sin efecto la donación, de modo que la sentencia dictada en dicho proceso no anuló el acto dispositivo. Sí condenó a la señora Crescencia a pagar a la señora Gregoria el precio de la vivienda, según tasación a efectuar en ejecución de sentencia, así como la suma de 80.408,88 euros.
La cantidad fue la acabada de mencionar, no la de 800.408,40 euros como dice el juez de primera instancia, en 3 lugares distintos de su sentencia. Es un error muy lamentable, por su reiteración y por su importancia cuantitativa.
4. El 8 de marzo de 2016 el Ministerio Fiscal entabló demanda de juicio ordinario contra la señora Crescencia en solicitud de que se declarase la nulidad del testamento que se ha mencionado, así como de la donación de la vivienda también citada ' contenida en la escritura de aceptación de la herencia otorgada ante el notario D. Jaime Calvo Francia de fecha 12 de septiembre de 2013', con la cancelación registral correspondiente.
La petición hecha respecto a la donación incurre en un error flagrante, puesto que en esa escritura de aceptación de herencia no se contenía ninguna donación, que fue realizada mediante escritura de 24 de abril de 2008, como se ha expuesto ya. Es un error también muy lamentable, e incomprensible.
5. La demandada se opuso y el Juzgado estimó la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes.
Segundo : 1. Ha de abordarse en primer lugar la cuestión de la legitimación activa del Ministerio Fiscal, que la parte demandada ha negado desde el primer momento, y niega en el recurso.
2. El señor juez de primera instancia aborda la cuestión al principio del fundamento jurídico segundo de su sentencia. Dice que conforme al artículo 221.5 del Código Civil de Catalunya, en relación con el artículo 3.6 del Estatuto del Ministerio Fiscal, corresponde a este tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley, habida cuenta el carácter retroactivo del fenómeno sucesorio que establece el artículo 411.5 de dicho Código , y lo dispuesto en los artículos 748 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 422.3 del mismo Código .
Es evidente que las normas invocadas en la sentencia no se refieren al tema, ni legitiman al Ministerio Fiscal para actuar en procesos como este.
3. El artículo 221.5 se refiere a la posibilidad de acordar medidas para controlar el buen funcionamiento de la institución de protección de cualquier menor o incapaz. Obviamente aquí no se trata de nada de eso.
Hace ya mucho tiempo que no hay nada que controlar, puesto que la señora Gregoria murió en marzo de 2013 y, además, la señora Crescencia no fue su tutora.
La invocación del artículo 411.5 parece querer obviar ese inconveniente temporal, es decir, el hecho de que Dña. Gregoria falleció mucho tiempo antes de iniciarse el proceso civil. El precepto dispone que los efectos de la aceptación de cualquier herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante. No nos vamos a extender respecto a la inanidad del precepto desde el punto de vista que ahora interesa. No permite que la legitimación que pudo existir en el pasado para actuaciones de control de las instituciones de protección, a que se refiere el artículo 221.5, se prolongue en el tiempo y hasta años después de haber cesado en sus funciones tales instituciones, por el fallecimiento de la persona incapaz.
Los artículos 748 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento evidentemente no se refieren tampoco a la cuestión.
Aluden a una serie de procesos que no son los de anulación de negocios jurídicos protagonizados por personas incapaces. Los procesos especiales a que se refiere el primero de los artículos no son los que tienen por objeto esas anulaciones pretendidas en este proceso, que es ordinario y no ninguno de los aludidos en el artículo 748.
En fin, el artículo 422-3 del Código Civil de Catalunya sí se refiere a la cuestión, pero en sentido contrario al sostenido por el Juzgado. El Estatuto del Ministerio Fiscal tampoco reconoce a la institución la legitimación activa que se pretende.
Tercero : 1. En efecto, por lo que se refiere al artículo 422-3 solo reconoce legitimación activa para pedir la anulación de un testamento a quienes pudiesen resultar beneficiados por la anulación. Por tanto no al Ministerio Fiscal. Solo podrían ejercitar la pretensión quienes debiesen ser llamados a la herencia en caso de no existir el testamento, es decir los parientes de la señora Gregoria o la Generalitat de Catalunya. La norma es aplicable pese a que el testamento se otorgó antes de la vigencia del actual libro cuarto del Código Civil de Catalunya, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley de 10 de julio de 2008 que lo aprobó.
2. En cuanto al artículo 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal, es evidente que tampoco atribuye legitimación a dicha institución. Los apartados 6 y 7 se refieren a la defensa de la legalidad y del interés público pero en los procesos civiles relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. No hay ninguna ley que atribuya a la fiscalía la posibilidad de actuar en litigios como el que nos ocupa.
3. En su contestación al recurso, el Ministerio Fiscal invoca los mismos preceptos a que se ha hecho referencia. Añade que su legitimación viene justificada por la protección de Dña. Gregoria y por los actos que llevó a cabo con ' privación de su capacidad cognitiva y volitiva'.
Es evidente que, fallecida la señora Gregoria , no puede hablarse de ninguna manera de protección de la misma. Los efectos de actuaciones como las aquí emprendidas recaerían sobre quienes serían sus herederos en caso de dejarse sin efecto el testamento, que no consta que sean incapaces porque ni siquiera se sabe quiénes pueden ser. Lo que sí demanda el interés público es que se comunique lo ocurrido a la Generalitat de Catalunya, facilitándole todos los documentos necesarios, para que, si lo considera oportuno y si no hay parientes llamados a la herencia intestada, pueda actuar como considere procedente.
Cuarto : 1. No hace falta razonar nada más. Con lo expuesto es suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda. Por eso no es preciso abordar la cuestión de la cosa juzgada, que se presta a discusión. Si el testamento vigente no se deja sin efecto será una cuestión obviamente intrascendente.
2. No se hará pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo solicitado en el recurso y a lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Crescencia contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a la señora Crescencia de las pretensiones formuladas contra ella, sin entrar en el fondo de dichas pretensiones. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
