Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 228/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100563
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:615
Núm. Roj: SAP CS 615/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 228 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules Juicio ordinario
número 124 de 2014
SENTENCIA NÚM. 199 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉMANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 124 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Lucas y Doña Eufrasia , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. M.ª Mercedes Rivera Celma y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio Fernández Rull,
y como
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apelados, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Teresa Palau
Jericó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Breva Ferrer, y Doña Francisca , representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Sara Gutiérrez Palacios y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Lidón Benet Marco.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. declarando la nulidad de la cláusula del contrato relativa a los intereses moratorios al 29 %, y CONDENANDO a Dª. Eufrasia , D. Lucas y Dª. Francisca a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (13.055,51 €), más los intereses de conformidad con el fundamento de derecho quinto. Así mismo, devengará los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC, desde el dictado de la presente resolución.
Se declaran las costas de oficio.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Lucas y Doña Eufrasia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente los motivos de posición alegados por los demandados, declarándose también abusivo el interés nominal del 8% y por consiguiente nulo, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y con imposición de las costas causadas en la alzada a quien se opusiera.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
2 Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de marzo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 30 de abril de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVASA) interpuso demanda contra Doña Francisca , Don Lucas y Doña Eufrasia , pidiendo que se dictara una Sentencia que condenara solidariamente a los demandados al pago de 17.356,04 € de principal, mas intereses y costas. Basaba su pretensión en que el día 26 de octubre de 2005 Finanzia Banco de Crédito SA -de quien trae causa el banco actor al haberlo absorbido- concedió a Doña Francisca un préstamo personal por importe de 19.135,35 €, afianzando solidariamente las obligaciones de la prestataria los codemandados Don Lucas y Doña Eufrasia y fijándose como fecha de vencimiento de la última cuota de amortización el día 26 de octubre de 2015. Siendo así que la prestataria incumplió sus obligaciones de pago a partir del mes de febrero de 2001, la prestamista declaró resuelto el contrato y vencida la obligación, por lo que presenta la reclamación en sede judicial.
Se opusieron los demandados, que alegaron falta de legitimación activa y la inclusión en el contrato de cláusulas abusivas, como la de vencimiento anticipado y las de intereses moratorios y remuneratorios.
La juez de instancia ha concluido que es abusiva la cláusula que regula los intereses 3 moratorios al 29% anual y ha rechazado los demás motivos de oposición. En consecuencia, ha condenado solidariamente a los demandados al pago de 13.055,51 €, incrementados en los intereses que indica en su sentencia, y ha declarado las costas 'de oficio'.
En relación con este pronunciamiento sobre costas, entendemos que lo que la resolvente de instancia ha querido decir es que no se hace expresa imposición de las mismas a una de las partes, de suerte que cada parte debe hacerse cargo de las propias y de la mitad de las comunes, pues no cabe otro pronunciamiento, toda vez que éste es el previsto en el artículo 394.2 LEC para el caso de parcial estimación, mientras que la declaración de oficio de las costas sólo es propia del proceso penal ( art. 240 LECr) en el que, obviamente, no nos encontramos.
Recurren en apelación los fiadores codemandados, que piden que declaremos en esta alzada también abusivo el interés remuneratorio y por consiguiente nulo, con expresa imposición de costas a la parte actora y a quien se opusiera al recurso de las causadas en la alzada.
Refiriéndonos brevemente a la petición de cierre del recurso, en el que termina pidiendo la parte apelante que se impongan a quien se opusiere -como se ha opuesto el banco demandante- las costas que se generen en la segunda instancia, solo cabe señalar que se trata de una pretensión inviable. La razón de ello es que ni siquiera en el caso de que se estime la apelación será posible la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba, infringe los tres primeros artículos de la Ley de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Azcárate, en relación con el artículo 315, segundo párrafo del Código de Comercio, y 'demás artículos concordantes' (sic) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que debemos entender con arreglo a la redacción al tiempo de celebrarse el contrato.
Este impreciso aderezo normativo tiene la única finalidad de que en esta alzada declaremos abusivos por usurarios los intereses remuneratorios pactados.
4 Precisamos desde ahora que el interés ordinario pactado en el contrato es del 8% anual nominal, y del 8,86 TAE. Reiteramos que su devengo es anual, no mensual como en alguna parte del recurso dicen los apelantes y, ante las deficiencias sistemáticas y de orden de que adolece el escrito de recurso, que no siempre diferencia las alegaciones propias de la parte sobre el supuesto litigioso de la transcripción de resoluciones judiciales, que el de autos es un simple préstamo personal, no 'revolving'.
Recordamos que el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' Este tribunal viene manteniendo, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestro Tribunal Supremo, en aplicación de lo que establece el citado precepto de la Directiva 93/13/CEE (entre los más recientes, Autos núm.190 de 24 de mayo de 2018, núm. 128 de 16 de abril de 2018, Sentencia núm. 331 de 12 de septiembre) que el control de las cláusulas abusivas en los contratos concertados con consumidores no permite la fiscalización del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio.
Sí está sometida la cláusula reguladora del interés remuneratorio al control de transparencia, que no se cuestiona, así como a las consecuencias de la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como Ley Azcárate.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios, mereciendo tal calificación, según doctrina del TS recogida en Sentencias de 21 de octubre de 1911, 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 10 de octubre de 1968, 30 de diciembre de 1987, entre otras: a) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal de dinero y manifiestamente 5 desproporcionado con las circunstancias del caso, b) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor y c) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada.
Debe tenerse en cuenta que la calificación de usurario o no respecto de contrato de préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico, juicio respecto del cual el artículo 2 de la citada Ley concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica.
Como decía esta Secc. 3ª de la AP de Castellón en los Autos núm. 183 de 18 de septiembre de 2014 y núm.
207 de 29 de octubre de 2014, intereses usurarios son los que pueden ser calificados como manifiestamente desproporcionados en atención a las circunstancias existentes en el momento.
La STS de 22 de febrero de 2013 dice que es manifiestamente desproporcionado un interés remuneratorio del 20% anual, ' no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo, sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Y dice la STS de 7 de mayo de 2002 que 'la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal'.
Pues bien, no consideramos que deba ser tildado de usurario un interés remuneratorio del 8% anual (8,86% TAE) en un préstamo concertado en el mes de octubre de 2005. La parte que formula el reproche se ha abstenido de aportar, o por lo menos interesar del tribunal que los recabe, datos que permitan, conociendo el tipo ordinario medio de préstamos al consumo en el año 2005, que el tribunal pudiera efectuar la valoración que la ley exige.
Tampoco ha traído al proceso hechos en base a los cuales ponderar la existencia del pretendido exceso con arreglo a las particulares circunstancias del caso.
6 Recordemos que en el proceso civil rige en materia de prueba el principio de aportación de parte, plasmado en el art. 217 LEC y en el presente caso no hay en el proceso elementos que permitan concluir el carácter abusivo del mentado interés remuneratorio pactado.
Se impone, por lo dicho, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC. También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Lucas y Doña Eufrasia contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 124 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la segunda instancia.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7 Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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