Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 48/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100192
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1077
Núm. Roj: SAP C 1077/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrita por IS
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000670
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2018
Recurrente: HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: Dª. ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: D. JAVIER PONCE PITA
Recurrido: D. Jeronimo
Procurador: Dª. MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ
Abogado: D. ANTONIO PARGA ALVAREZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 20 de mayo de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 48-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 , rectificada por auto de 5 de
noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol
, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 115-2018, siendo parte:
Como apelante , la demandada 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS , con domicilio social en Sevilla, Paseo de Colón, 26, con número de
identificación fiscal A-41 003 864, representada por la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la
dirección del abogado don Javier Ponce Pita.
Como apelado impugnante , el demandante DON Jeronimo , mayor de edad, vecino de Ferrol, con
domicilio en la DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de
identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña María-Teresa Roca Rodríguez, y dirigido
por el abogado don Antonio Parga Álvarez.
Versa la apelación sobre determinación de la indemnización por los daños ocasionados en la vivienda
asegurada por un incendio.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de octubre de 2018 , rectificada por auto de 5 de noviembre de 2018, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Roca Rodríguez, en representación de don Jeronimo , contra Helvetia, con los siguientes pronunciamientos: -Se condena a la aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad de 6.709,39 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde el día 05/09/2017 en la forma indicada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
-No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que podrán presentar por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Se advierte a la parte que desee recurrir que deberá constituir un depósito de 50 euros en la cuenta del Juzgado (salvo que tenga reconocido el derecho de justicia gratuita) bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, no se le dará trámite al recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo'.
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Jeronimo escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de enero de 2018, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 25 de enero de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 28 de enero de 2018, registrándose con el número 48-2019.
Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 2 de abril de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana- Belén Seco Lamas en nombre y representación de 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-Teresa Roca Rodríguez, en nombre y representación de don Jeronimo , se presume que en calidad de apelada impugnante.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 26 de junio de 2015 don Jeronimo concertó una póliza de seguros con la entidad 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', con cobertura para el riesgo de incendios, siendo el bien asegurador su vivienda.
2º.- El 5 de abril de 2017 se produjo un incendio en la cocina de la vivienda, al haberse olvidado una sartén con aceite al fuego.
3º.- 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' encargó a una empresa del sector la reparación de los daños. Posteriormente don Jeronimo discrepó de la forma en que se realizaba el trabajo, por lo que solicitó ser indemnizado.
4º.- El perito de la aseguradora valoró los daños pendientes de reparar en 6.730,92 €. Dado que los 1.500 euros correspondientes daño estético se condicionaron a la efectiva reparación, 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' abonó a don Jeronimo la cantidad de 5.320,92 €.
5º.- El 1 de febrero de 2018 don Jeronimo dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', aportando informe pericial en el que se tasaban los daños en 20.535,86 €, pero como ya había recibido 5.320,92 €, limitaba su reclamación a los 15.214,94 € restantes.
6º.- La aseguradora se opuso rechazando las pretensiones indemnizatorias, cuestionando las partidas del informe adverso, y concluyendo que solo quedaría pendiente de abonar la cantidad de 1.500 euros por daños estéticos.
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando la indemnización pendiente de abono en 6.709,39 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 5 de septiembre de 2017, sin costas. Tales pronunciamientos son recurrido por la demandada, e impugnados por el demandante al oponerse a la apelación adversa.
TERCERO .- El abono realizado .- A lo largo de la tramitación en la primera instancia se han manejado dos cantidades distintas para determinar cuál fue la cantidad que 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' abonó a don Jeronimo con anterioridad a este pleito.
1º.- En la demanda, en los hechos tercero y cuarto, así como en el fundamento legal quinto se dice que fueron 5.230,92 euros. Pero en el hecho quinto la cifra que figura es la de 5.320,92 euros.
En el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de 15.214,94 euros, que es la cifra que figura en la conclusión del informe pericial que se acompaña a la demanda. Cuantía que obtiene descontando 5.320,92 euros como cantidad pagada a cuenta.
Es decir, se dice menciona en varias ocasiones que lo pagado fue 5.230,92 euros, pero lo solicitado es como si lo abonado ascendiese 5.320,92 euros.
2º.- En el acto de conciliación adjunto a la demanda, 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' afirma haber pagado 5.230,92 euros.
3º.- Como se dijo, en el informe pericial acompañado con la demanda consta como pagado por la aseguradora 5.320,92 euros.
4º.- En la contestación a la demanda, en el hecho cuarto se dice que lo pagado fue 5.230,92 euros. Y en el hecho séptimo 5.320,92 euros.
5º.- Esas constantes alteraciones en las cifras también se trasladan a la sentencia de primera instancia.
En el fundamento primero y en el último párrafo del segundo se cita 5.230,92 euros. Pero en el primer párrafo del fundamento segundo 5.320,92 euros.
6º.- Por último, en el escrito presentado por el demandante solicitando la rectificación de un error de cuenta en la sentencia de primera instancia la cantidad que descuenta es la de 5.230,92 euros.
Ante las evidentes discrepancias, teniendo en consideración que la cantidad entregada sería el resultado de restar a la propuesta del tasador de la aseguradora los 1.500 euros de daños estéticos, y por lo tanto se proponía el abono de una indemnización de 5.230,92 euros (1.730,60 € continente asegurado + 3.500,32 € contenido asegurado), debe partirse de esta propuesta de indemnización como la correcta: 5.230,92 euros.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros':
CUARTO .- La depreciación por uso .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto no detrajo porcentaje alguno por la depreciación del valor del uso del mobiliario y electrodomésticos de cocina. No comparte el criterio aplicado en la primera instancia, en cuanto la prohibición del enriquecimiento injusto afecta tanto si se indemniza al asegurado como a un tercero por responsabilidad civil del asegurado. Tampoco se pactó la indemnización con cláusula 'valor a nuevo'. Que aunque su perito en el mobiliario no aplicó un porcentaje determinado, si lo valoró en 1710 euros, cifra que nada tiene que ver con los 5.100 euros del presupuesto de la demanda.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
1º.- Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. Por lo que los bienes deben valorarse al momento en que se produjo el siniestro, sin ningún tipo de mejoras.
2º.- Tanto las manifestaciones de los peritos como las fotografías aportadas por ambas partes ponen de manifiesto que las instalaciones de la cocina tenían ya varias décadas de antigüedad. Incluso se llegó a mencionar que la encimera primitiva era de madera, y ahora la presupuestada es de silestone. En consecuencia, sí procede aplicar una depreciación, pues de lo contrario se estaría pagando un mobiliario de cocina y electrodomésticos nuevos en sustitución de unos que ya estaban solicitando la renovación. El óbice es que en el mobiliario se aplica directamente una reducción. Dado que a los electrodomésticos (cocina y campana) se aplica un porcentaje de depreciación del 30%, puede seguirse esa pauta para el mobiliario y los electrodomésticos básicos (partidas P-7 y P-8). Por lo que la primera (P-7) queda reducida a 3.609,91 €; y la segunda (P-8) a 550,90 €.
QUINTO .- Las comidas .- En el segundo motivo del recurso de apelación se plantea que la cantidad solicitada por don Jeronimo por haber tenido que comer fuera tres personas durante la reparación ascendía a 1.740,00 euros, que según él finalizaban el 4 de julio de 2017. En la sentencia se afirma que el período a computar acaba el 7 de junio de 2017, por lo que 'Desde el día 5 de abril al 7 de junio serían, salvo error, 64 días lo que suponen 1.280 euros. La póliza prevé un límite de 180 euros por siniestro en concepto de restaurante pero la aseguradora no ha interesado la aplicación de este límite'. En el recurso se incide en que en la contestación a la demanda se solicitó su desestimación. Por lo que en ningún momento se aceptaron esas cantidades como correctas, debiendo aplicarse la póliza.
El motivo debe ser estimado.
El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el compromiso del asegurador es 'a indemnizar, dentro de los límites pactados', lo que reitera el artículo 27 al preceptuar que 'La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro'. Si el capital máximo que se garantiza para esta cobertura de comidas fuera de casa durante la reparación asciende a 180 euros, no puede otorgarse mayor cantidad [ STS 92/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 394/2019, recurso 2758/2015 )].
SEXTO .- La valoración de las periciales .- En el último motivo del recurso muestra la aseguradora su queja porque se haya seguido el informe presentado por el perito a instancia de don Jeronimo , al que tacha de ser una mera recopilación de presupuestos facilitados por el propio asegurado, y no se hayan seguido las indicaciones del tasador que intervino a instancia de 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica [ STS 105/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 576/2019, recurso 2990/2016 )].
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ STS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015 ); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006)]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ STS 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )].
La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011 , en el recurso 1795/2008 )].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ STS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015 ); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].
2º.- El tribunal no es técnico en construcción, y no tiene conocimientos específicos de las reparaciones, precios de mobiliarios, electrodomésticos o limpiezas más allá de la propia y limitada experiencia personal. A simple vista, el informe aportado por don Jeronimo está más elaborado, se apoya en unos presupuestos y facturas. El adjuntado por la aseguradora son partidas a tanto alzado, y con precios que aparentan ser muy inferiores a los de habituales de mercado. No obstante, no es cierto que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez haya seguido el presentado por la parte actora de una forma servil y acrítica. Basta la lectura de la sentencia para comprobar que, analizando las partidas del acompañado con la demanda, por seguir un orden concreto y predeterminado, se van depurando teniendo en cuenta tanto lo manifestado en el acto del juicio, como por el análisis del propio contenido del informe, y por lo aducido por el perito de la parte contraria. Baste advertir que de los 15.214,94 € que se solicitaban en la demanda, se condena al pago de 6.709,39 euros. La merma es considerable. No parece ajustado a la realidad sostener que no se valoró la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO .- Determinación de la indemnización. - En consecuencia, y conforme a lo hasta ahora expuesto, la indemnización debe establecerse en la siguiente cantidad: Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 1.827,10 € P-5 98,60 € P-6 1.500,00 € P-7 3.609,91 € P-8 550,90 € P-9 244,48 € Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). 435,60 € Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.2 68,50 € Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3 242,00 € Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4 250,01 € Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.6 50,00 € Comidas 180,00 € Pagado -5.230,92 € TOTAL 3.826,18 € OCTAVO .- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
B) Impugnación deducida por el demandante don Jeronimo : DÉCIMO .- La factura del informe pericial .- Se solicita que se indemnice al asegurado en el importe que abonó al perito que elaboró el informe que adjuntó a su demanda, por importe de 1.197,90 euros, y que la sentencia, haciendo suyo el argumento de la aseguradora, rechaza por considerar que 'No es un daño derivado del incendio si no un gasto para preparar el proceso que solo tiene encaje en materia de costas'.
El motivo no puede ser estimado.
Como correctamente se establece en la sentencia de primera instancia, la peritación realizada no es una consecuencia directa del siniestro, ni tiene encaje dentro de los daños a los que da cobertura. Es un elemento de prueba que se solicita y prepara para ser utilizado en un procedimiento civil. En su caso podría solicitar su inclusión en la tasación de costas, si procediera.
UNDÉCIMO .- La factura de 244 euros .- Se muestra la contrariedad porque la sentencia apelada haya rechazado la partida correspondiente a electricidad, que se dice que son los 244 euros que se reflejan en la factura de 'Moinca Montajes e Instalaciones Catabois, S.L.'.
El motivo no puede ser estimado.
La factura de 244,48 euros sí está incluida en la indemnización que otorga la sentencia apelada. Y así la refleja la parte en su escrito solicitando la rectificación de la sentencia. Pero atribuye al concepto 'reforma cocina. Total materiales y mano de obra' al picado de las paredes. Esta factura no contiene referencia alguna a instalación de la parte eléctrica de la misma. Pero la cantidad está incluida. Lo que se rechazan son los 293,40 euros.
DUODÉCIMO .- Costas .- Al desestimarse la impugnación formulada por don Jeronimo , deben imponérsele las costas ocasionadas ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' , contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 , rectificada por auto de 5 de noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 115-2018, y en el que es demandante don Jeronimo .2º.- Desestimar la impugnación formulada en nombre del demandante don Jeronimo contra la mencionada resolución.
3º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar la indemnización que deberá abonar 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' a don Jeronimo en la cantidad de tres mil ochocientos veintiséis euros con dieciocho céntimos (3.826,18 €), manteniendo los restantes pronunciamientos.
4º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación. Imponer a don Jeronimo las costas ocasionadas por la tramitación de su impugnación.
5º.- Ordenar la devolución del depósito constituido por 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas por el importe del depósito constituido.
6º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0048 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0048 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

